Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho por cuanto los demandados procedieron al desalojo arbitrario de la accionante, sacando su mercadería fuera de los puestos de venta, sin tener ningún derecho y sin que les asista autoridad alguna vulnerando de esta forma el derecho al trabajo de la misma.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "...Ingresando al análisis anunciado, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante se encontraba en calidad de inquilina de dos casetas ubicadas en el “Bazar 16 de Julio” interior del mercado “La Ramada” desde septiembre de 1999, al haber firmado un contrato de alquiler con su propietario y constar otro de junio 2009, cumpliendo con los pagos de los alquileres acordados. Ahora bien, es también evidente que en el segundo de los contratos mencionados, se fija una cláusula expresa de caducidad, estableciendo el 1 de julio de 2010, como fecha de expiración “impostergable” del contrato; no obstante se establece que la accionante al vencimiento de dicha fecha continuaba en calidad de inquilina, pues cursa un “recibo” de pago de alquiler por diciembre de 2010, asumiéndose entonces haberse producido una reconducción del contrato, con todos los derechos y deberes que ello implica para las partes. No obstante de lo anteriormente expresado, en sentido de que la ahora accionante se encontraba ocupando legalmente las referidas casetas a título de inquilina; los demandados, actuando en calidad de directivos de Asociación de Comerciantes Minoristas en “Bazar 16 de Julio”, mercado “La Ramada” procedieron al desalojo arbitrario de la indicada, sacando la mercadería fuera de los puestos de venta, sin tener ningún derecho y sin que les asista autoridad alguna; por cuanto, la relación jurídica establecida al efecto, se regulaba por un contrato, el cual conforme dispone el art. 519 del Código Civil (CC), es ley entre las partes, y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo entre ellas o por las causas autorizadas por ley, entendiéndose que en este último caso, quien tiene que disponer la disolución de un contrato y la ejecución de todas sus emergencias, es la autoridad judicial competente; en consecuencia, los directivos demandados y cuantos participaron en el acto de desalojo, incurrieron en medidas de hecho, haciendo justicia por mano propia; puesto que, si existían presuntas irregularidades en el contrato suscrito, se debió interponer la acción judicial correspondiente, para que de ser el caso, sea la autoridad judicial competente quien ordene cualquier desalojo, lo cual en un Estado Constitucional de Derecho, no puede estar librado a la sola voluntad de las personas ni siquiera de las organizaciones, constituyéndose la conducta demostrada por los demandados, en un flagrante abuso contrario al orden constitucional, que ha vulnerado el derecho al trabajo de la accionante, ya que en las mencionadas casetas, realizaba labores por cuenta propia que le reportaban los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia, de los que se vio privada desde el momento en que sufrió la eyección; vulnerándose además, sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto según se dijo, el desalojo debió ser ordenado por autoridad judicial, como emergencia del correspondiente proceso, en el que la indicada podría haber asumido plena defensa, inclusive para el caso de que se pretenda justificar la medida en la vía administrativa, que conforme igualmente se vio, demanda ineludiblemente un previo proceso, siendo así que, en el caso de autos no existió ni uno ni otro, por lo que se abre la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad al tratarse de medidas de hecho, correspondiendo conceder la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03462-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 50 de 8 de abril de 2013, cursante de fs. 273 a 275 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kelly Verónica Peralta Pérez contra Luis Camacho Salazar, ex Presidente; Marcos Severich Rivera, ex Secretario de Hacienda; Policarpo Mamani Gutiérrez, ex Secretario de Actas; Emilio Balceras Rodríguez, ex Secretario de Prensa; Elena Calvimontes "Rifarachí", ex Vocal; y, Victoriano Benítez Cruz, Presidente; Florencio Arevilca Ancasi, Vicepresidente; Gregorio Queque Choque, Secretario de Hacienda; Félix Suntura Cosme, Secretario de Conflictos; Agustín Mamani Aima, Secretario de Actas; Víctor Yampara Mamani, Secretario de Deportes; Magaly Morales Sandoval y Agustina Moron, Vocales, todos del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas en “Bazar 16 de Julio”, mercado “La Ramada”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 44 a 59 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de septiembre de 1999, ingresó a ocupar las casetas “12B” y “33B” de la planta baja de la Asociación de Comerciantes Minoristas en “Bazar 16 de Julio”,mercado “La Ramada”, en calidad de inquilina por el plazo de un año, contrato que no consignaba la exclusión de la tácita reconducción, por lo que periódicamente se dio continuidad al mismo, como se evidencian de los recibos de pago de alquiler, dedicándose al comercio de mercadería y venta de ropa. Empero, el 20 de enero de 2012, cuando se encontraba fuera de los mencionados locales, Luis Camacho Salazar, ex Presidente de la mencionada Asociación, en compañía de Cruz Gaby García Roca, Notaria de Fe Pública, y de varias personas, quienes oficiaban de cargadores, sin contar con orden judicial o requerimiento fiscal, irrumpieron violentamente y procedieron al lanzamiento de su mercadería, sacándola fuera de sus puestos de venta, sin que su dependiente pueda realizar acción de defensa alguna, siendo víctima de amenazas de acciones de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al trabajo, al comercio, a la propiedad privada, al debido proceso, a la legítima defensa y a dedicarse a una actividad lícita; citando al efecto los arts. 13 párrafos I, II y III, 14 párrafos I, II, III, IV y V, 15 párrafos I, II y III, 46, 47, 56.I, 109, 110, 115, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se la restituya al lugar de su trabajo en las casetas “12B” y “33B”, la devolución bajo inventario de toda la mercadería y bienes muebles que se encontraban en su puesto de venta al momento del lanzamiento y sustracción de los mismos, determinándose la responsabilidad civil en $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), por los perjuicios ocasionados por los días no trabajados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 258 a 273, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó en extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los abogados de Luis Camacho Salazar, ex Presidente; Marcos Severich Rivera, ex Secretario de Hacienda; Policarpio Mamani Gutiérrez, ex Secretario de Actas;Emilio Balceras Rodríguez, ex Secretario de Prensa; Elena Calvimontes “Rifarachi”, ex Vocal; y, Victoriano Benitez Cruz, Presidente; Florencio Arevilca Ancasi, Vicepresidente; Gregorio Queque Choque, Secretario de Hacienda; Félix Suntura Cosme, Secretario de Conflictos; Agustín Mamani Aima, Secretario de Actas; Víctor Yampara Mamani, Secretario de Deportes; Magaly Morales Sandoval y Agustina Moron, Vocales, todos del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas en “Bazar 16 de Julio”, mercado “La Ramada”, personas demandadas, en audiencia informaron lo siguiente: **a)** Lo planteado en esta acción de amparo constitucional no corresponde a los hechos acontecidos, ya que no hubo violencia ni acto alguno que lesione sus derechos al trabajo, o la propiedad privada. La accionante afirma que se habrá sustraído su mercadería, lo cual constituye un delito y debió ser denunciado ante la autoridad competente; **b)** En dicho acto, conforme al acta de la Notaría de Fe Pública que intervino en el inventario, firmada por su presidente (Cristina Rodríguez Vilo), el anterior Directorio habría autorizado la desocupación, que se denuncia como ilegal, mediante Resolución del Pleno de 10 de enero de 2012; **c)** También indica que se lesionó su derecho al trabajo, por lo que debió acudir a las instancias laborales; en relación a que se afectó su derecho al debido proceso, la indicada Asociación no administra justicia ni ejerce funciones de fiscal; **d)** Se tienen dos contratos de alquiler con la ahora accionante, el primero de 1999, con vigencia de un año y el segundo de 2009, por el plazo de un año, el cual era fatal, y no admitía reconducción; además, el derecho propietario de los locales comerciales que reclama, pertenece al Gobierno Autónomo Municipal, que a través de acuerdos en calidad de comodato y usufructo, cedió a los comerciantes; estableciendo en la por Ordenanza Municipal (OM) “059/2010”, que los mismos no pueden ser alquilados, por lo que al existir una prohibición, esa ocupación se convierte en ilegal, no existiendo derecho que proteger; y, **e)** Concurre la falta de legitimación pasiva en los miembros de la señalada Asociación de Comerciantes, ahora demandados, por lo que pidieron se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de Adalberto Yelio Salas Banegas, propietario de las casetas, indicó que su cliente es socio activo, y el 7 de noviembre de 2011, debido a que se estaba infringiendo la OM “059/2010”, solicitó la desocupación de las casetas a fin de evitar su reversión, ya que la accionante no acreditó su derecho de propiedad. Sobre la mercancía que supuestamente se le ha despojado, existe un inventario notariado; asimismo, habla de sumas de dinero en mercadería, pero no constan las facturas de compra, los recibos de concesión o la póliza de importación.
I.2.4. Resolución.La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 50 de 8 de abril de 2013, cursante de fs. 273 a 275 vta., por la que denegó la tutela solicitada; con el fundamento de que habiéndose procedido a la ejecución de la accionante el 20 de enero de 2012, la primera acción de amparo constitucional fue resuelta el 27 de julio de 2012, momento a partir del cual corría el plazo de seis meses, mismo que se cumplió el 17 de enero 2013, por lo que el término establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I de Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, se encuentra vencido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan dos contratos de alquiler de 10 de septiembre de 1999 y de 30 de junio de 2009. El primero, suscrito por Adalberto Yelio Salas Banegas en calidad de propietario y Kelly Verónica Peralta Pérez, inquilina; el segundo, entre Mirely Salas Ferrufino, en representación de sus padres, anteriormente nombrado Olga Ferrufino de Salas, como propietarios y Kelly Verónica Peralta Pérez, inquilina, respecto a las casetas “12” y “33” en el “Bazar 16 de Julio”, interior del mercado “La Ramada”, en ambos casos por el término de doce meses, expresando el primer contrato que podía prorrogarse por acuerdo de partes y el segundo, precisando como fecha de caducidad el 1 de julio de 2010, “impostergablemente” y que no necesita notificación alguna (fs. 25 a 27 y 35 a 36).
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