Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional con carácter provisional y únicamente respecto a la vulneración del derecho al agua, toda vez que el corte del líquido elemento, se concluye, de acuerdo a la prueba adjunta al legajo procesal, que los actos arbitrarios denunciados al carecer de sustento jurídico suficiente, pasan a constituirse en medidas de hecho directamente atribuibles a los ahora demandados, quienes al mantenerlas restringen el derecho del accionante y su anticresista al agua en las condiciones mínimas de potabilidad y sanidad. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En consecuencia, respecto al corte de energía eléctrica este Tribunal evidencia que la lesión inicialmente planteada fue materialmente superada, no correspondiendo realizar mayores consideraciones sobre el particular; sin embargo, al no ocurrir lo mismo con referencia al corte del líquido elemento, se concluye, de acuerdo a la prueba adjunta al legajo procesal, que los actos arbitrarios denunciados al carecer de sustento jurídico suficiente, pasan a constituirse en medidas de hecho directamente atribuibles a los ahora demandados, quienes al mantenerlas restringen el derecho del accionante y su anticresista al agua en las condiciones mínimas de potabilidad y sanidad, cuya vinculación al derecho a la vida impele a este Tribunal a reconducir a derecho toda restricción arbitraria que lo afecte, como en este caso, en el que se pretende emplear el corte de agua y el traslado del medidor del mismo como medidas de presión a efectos de reivindicar un pretendido derecho propietario sobre el inmueble involucrado en la problemática (lo que tiene un cauce procesal idóneo) y provocar el desalojo de la anticresista, solo por el hecho de constituirse, según afirman los demandados, en una persona de “dudosa procedencia”, sin considerar que al afectarla afectan también a sus dos hijos menores de edad, arriesgando su salud al obligarle a consumir agua no tratada; es decir, no potabilizada. Lo anterior, lleva a esta jurisdicción a concluir que los actos realizados por la accionante involucran el empleo injustificado de la justicia por mano propia, afectando el orden constitucional vigente, desconociendo los mecanismos formales especialmente instituidos para la regulación y resolución pacífica de la conflictividad que se suscite entre particulares, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional. Sobre las causales de improcedencia señaladas por el demandado en cuanto a la existencia de un proceso interpuesto por el accionante contra los demandados por despojo y alteración de linderos, es necesario considerar que este extremo no afecta en este caso en concreto a la interposición directa de la acción de amparo constitucional, esto en razón a la concurrencia de elementos que acreditan la situación de emergencia y el peligro o daño inminente e irreparable a la salud de los damnificados al privárseles del líquido vital, todo como consecuencia de actos ejecutados de manera directa y prescindiendo de los mecanismos judiciales correspondientes, cumpliéndose de esta forma con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la aplicación de las excepciones al principio de subsidiariedad e ingresar al fondo del asunto y brindar, si acaso concerniere, una tutela inmediata, aclarándose que en este caso la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para definir derechos, otorgándose la tutela solo con carácter provisional y únicamente respecto a la vulneración del derecho al agua”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2016-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16634-2016-34-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 125 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florencio Guzmán Velásquez contra Antonio Fernández Sanguino y María Luisa Guzmán Velásquez
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 5 y 22 de agosto de 2016, cursantes de fs. 30 a 33 y 51 a 53 el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al ser propietario de un predio con una extensión de 1250 m², con matrícula 3091020000176, asiento A-2 del municipio de Quillacollo, cuya parte construida consta de dos plantas, destinada a la vivienda de sus padres hasta que ambos fallecieron; posteriormente, por convenir a sus intereses, otorgó en calidad de anticresis el referido inmueble en favor de Marlene Paulina Calle Muriel, razón por la que en forma violenta ingresaron los ahora demandados, que son sus vecinos, lanzando una serie de amenazas respecto al corte de servicios básicos de agua potable y energía eléctrica si no se desalojaba a la anticresista, acciones a las que no dio importancia, esperando que en razón a la relación de parentesco subsistente el problema no llegue a mayores.
Sin embargo, los hoy demandados procedieron a concretar las amenazas vertidas, dándose a la tarea de cortar el 19 y 20 de julio de 2016, primero el suministro de energía eléctrica, sustrayendo los cables, para luego a trasladar el medidor de agua a su propiedad, privando al inmueble de estos servicios vitales, acciones que se enmarcan en lo que se entiende como medidas de hecho, toda vez que con esta situación.actitud se priva al accionante y a su anticresista del uso y aprovechamiento de energía eléctrica y agua potable, quienes se ven obligados a recurrir a la acequia comunal destinada al riego, arriesgando su salud considerando que dicha agua no es potable, sometiéndole a condiciones de vida infrahumanas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la salud, al agua, a la alimentación y a los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, citando al efecto los arts. 20 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que los ahora demandados procedan a la reconexión inmediata de los servicios de agua potable y energía eléctrica, restituyendo el medidor de agua como los cables sustraídos, condenándoseles al pago de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por concepto de daños y perjuicios, además de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 124, presentes tanto la parte accionante como los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que si bien en un primer momento se produjo el corte tanto de la energía eléctrica como del agua potable hace una semana se reconectó la primera pero no así la segunda, toda vez que Antonio Fernández Sangüino -hoy demandado- trasladó el medidor de agua fuera del inmueble.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Antonio Fernández Sangüino y María Luisa Guzmán Velásquez, por informe de 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 120 a 122 -no consta firma del primero-, manifestaron que: a) A diferencia del ahora accionante viven aproximadamente hace diez años en el predio, mismo que fue adquirido de Pedro Guzmán -padre de la demandada-, asimismo es necesario que se tenga presente que el demandante “hasta la fecha” no realizo la división y partición del inmueble en favor de sus hermanos, y es totalmente falso que este haya cancelado los gastos por consumo de agua y energía eléctrica; b) Interpusieron una denuncia ante la Fiscalía por el delito de “violencia familiar o doméstica”, ya que el accionante y otras personas intentaron ingresar al inmueble de manera violenta con el interés de venderlo y dejar en la calle a su propia hermana, generando violencia física y psicológica;c) Debe tenerse presente que el accionante inició un proceso por la supuesta comisión del delito de despojo, radicado en el Juzgado de Partido de Sentencia Penal Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por lo que al existir este proceso judicial abierto no es posible activar la acción de amparo constitucional. d) También es necesario mencionar que el accionante nunca vivió en el inmueble, advirtiéndose que los recibos que se adjuntan demuestran que los medidores de energía eléctrica y agua están a nombre de Pedro Fernández y de su persona -Antonio Fernández Sanguino-; y, e) El accionante con el pretexto de ser propietario del inmueble pretende coartar el acceso a la energía eléctrica y al agua, habiendo cambiado el medidor de energía eléctrica a su nombre, todo con el afán de molestar y despojarles del inmueble, en el que además vive acompañado de personas de dudosa procedencia con apariencia delincuencial quienes les molestan y hostigan, por lo que no es posible que se utilice la acción de amparo constitucional para tratar de despojarlos del inmueble, con el argumento de que se le estaría coartando el derecho a los servicios básicos.
Asimismo, el abogado de la parte demandada en audiencia señaló que: 1) La acción de amparo constitucional no procede cuando existen otros medios o recursos, los cuales deben ser previamente agotados, en ese entendido, es necesario tener en cuenta que se inició una demanda penal por el delito de despojo, el cual se encuentra en etapa de conciliación; 2) El accionante es hermano y cuñado de los ahora demandados, quienes siempre estuvieron en posesión del inmueble, ya que el accionante nunca vivió en el mismo, por lo que mal puede asumirse que se le cortó servicio básico alguno; 3) La aseveración del corte de agua y energía eléctrica es completamente falsa, toda vez que de acuerdo a las facturas y recibos adjuntos se observó que estaban hasta el “mes anterior” a nombre de Pedro Guzmán es decir el padre del accionante, y recién hizo cambiar a su nombre a finales de “este mes”. Con respecto al agua potable, de acuerdo al certificado emitido por la Cooperativa de Servicios de agua Potable “Bella Vista” Ltda., se evidencia que el demandado es socio de la misma, además, de ser el encargado de realizar las instalaciones de los servicios básicos del inmueble, aspecto que se corrobora con las facturas y recibos por pago del servicio de agua potable; y, 4) Una vez que el accionante tomo posesión del inmueble, este hizo ingresar a personas de dudosa procedencia con el único fin de amedrentar a los demandados para quitarles el inmueble.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 125 a 127 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se proceda con la restitución del servicio básico de agua potable en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo los siguientes fundamentos: i) Resulta irrelevante el hecho de que los recibos de pago por consumo del servicio de agua así como la certificación correspondiente por parte de la Cooperativa “Bella Vista” Ltda., se encuentren a nombre del ahora demandado, aspecto que refuerza la existencia de medidas de hecho, más si se toma en cuenta que el accionante habíaobsequiado a los demandados parte del inmueble; y, ii) Si bien los demandados pueden alegar derechos sobre el inmueble, deberán ser resueltos en la vía ordinaria judicial; empero, esto no impide que puedan afectar a un derecho fundamental como es el derecho al agua, por lo que no se justifica el ejercicio de medidas de hecho, el cual fue materializado con el corte sin causa alguna del servicio de agua potable y energía eléctrica, toda vez que no es posible consentir este tipo de actos ilegales, ya que los mismos vulneran derechos fundamentales.
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