Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho al trabajo y garantía de inamovilidad funcionaria, por cuanto la autoridad demandada desconoció los contratos sucesivos a plazo fijo y la continuidad laboral procedió al despido de los 30 trabajadores en salud, generando un conflicto colectivo, menos cumplió con la conminatoria de reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental del Trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Los contratos de trabajo suscritos por los treinta trabajadores en salud y la entidad demandada tendientes a burlar los derechos no surtirán efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio material sobre la relación aparente tal como señala el contenido del DS 28669, no se consideró los contratos sucesivos a plazo fijo y la continuidad laboral procedió al despido de los trabajadores en salud, generando un conflicto colectivo de trabajo, reclamos que llegaron a conocimiento del Jefe Regional y del Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando la falta de pago de haberes, pago doble de aguinaldo, bono de vacunaciones y otros beneficios sociales; ante esta situación la Jefatura referida, por Instructivo 1/10 de 3 de agosto de 2010, comunicó que los Gobiernos Municipales del Estado Plurinacional, la obligatoriedad de respetar la estabilidad laboral, inamovilidad de las trabajadoras y trabajadores municipales y leyes laborales vigentes. La Jefatura Regional de Trabajo de Camiri, pronunció la RA-01/10 de 13 de agosto, que resuelve en su: Articulo Único: CONMINA, a la Honorable Alcaldía Municipal de Camiri, en la persona de su representante legal Luis Gonzalo Moreno García, Alcalde Municipal, a la reincorporación a todos los trabajadores en salud mas el pago de los sueldos devengados y la reposición de sus derechos laborales, en forma inmediata, tomando en cuenta los art. 196.I y 410 la primacía en su aplicación de la Constitución Política del Estado y el DS 495 de 1 de mayo de 2010. Resolución Administrativa emitida por la Jefatura Regional de Trabajo es de cumplimiento obligatorio para los involucrados, la autoridad demandada hizo caso omiso persistió en su determinación, no fueron reincorporados a sus fuentes de trabajo, sin considerar que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se aplican bajo principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, tal como señala el art. 48.I de la Constitución Política del Estado. El Concejo Municipal de Camiri, como órgano deliberante y fiscalizador pronunció la Resolución Municipal 054/2009 de 11 de noviembre, relacionado “al pago del bono de vacunación y escalafón” art. Primero: Se reconoce a los trabajadores del Hospital Municipal de Camiri, pagados con fondos propios como “Trabajadores en Salud” de acuerdo a la naturaleza del servicio incluyéndose entre ellos a los administrativos que se desempeñan en el área de salud, esta determinación beneficia a los representados del accionante. Con tales antecedentes facticos se tiene que las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración al pago de los salarios de junio y julio de 2010, y a la estabilidad laboral toda vez que no consideraron los contratos suscrito en mas de dos oportunidades no obstante de ello los trabajadores en salud continuaron desarrollando sus actividades en el Hospital con el consentimiento de empleador. Con relación a las dos trabajadoras Araceli María Borora Padilla y Georgina Giovanny Rivera Navarro, que se encontraban en estado de embarazo gozan de inamovilidad laboral por lo tanto no podían ser despedidas de su fuente de trabajo, precautelando el primer bien jurídico protegido por la Constitución Política del Estado, como es la vida de un menor indefenso y vulnerable en previsión del Art. 48.VI de la Norma Suprema, conforme se tiene glosado en los fundamentos jurídicos III.4 del presente fallo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22517-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 154/2010 de 22 de septiembre, cursante de fs. 522 a 525, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alberto Flores Hurtado en representación de Erica Gallo Gutiérrez, Guadalupe Zubieta, Zulma Ruiz Pecho, Digna Gledis Gutiérrez de Galarza, Angelita Galarza Flores, María Luz Tarraga Herbas, Sara Coromechi Arce, Luis Gabriel Galarza Antezana, Leonarda León Rocha, Dolly Villegas Heredia, María Rosario Andrade Prado, Marisol Toledo Delgadillo, Ana Luisa Heredia Vargas, Luis Alberto Videz Arana, José Alejandra Ortiz Toledo, Hilsen Roncales Espinoza, Rosanna Camargo Mamani, Georgina Giovanny Rivera Navarro, Ana Luisa Segovia Soto, Karla Giovanna Polo Plata, Ana Miriam Balderas Álvarez, Maribell Olivia Ruiz Rojas, Melissa Sidney Eguez Soliz, Aracely María Borora Padilla, Lus Marina Cabrera Guzmán, Genoveba Arrieta Fernández, Fátima Lourdes Barba Díaz, Dora Castro, Marivel Melfy Durán Almendras y Mary Selva Rosado Ruiz, contra Luis Gonzalo Moreno García, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El ahora accionante mediante memorial de 4 de septiembre de 2010 cursante de fs. 432 a 439 vta., expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los trabajadores del Hospital Municipal de Camiri y centros de salud de las áreas, que cumplen funciones de enfermería, cocina, limpieza, lavandería, odontología, y otras actividades reclamaron a la autoridad demandada el pago de sueldos por “junio y julio de 2010”, cancelación de incremento salarial retroactivo para el sector salud, de 10, 14 y 5 por ciento por los años 2008, 2009, 2010, pago doble de aguinaldo de 2002 a 2009, vacación anual, bono anual, bono anual de campaña de vacunación de 2002 a 2004, aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y Caja Nacional de Salud (CNS) de 2002 a la fecha, seguro social a corto y largo plazo, que corresponde a “treinta” trabajadores.
La autoridad demandada suscribió más de dos contratos a plazo fijo (a ochenta y nueve días) con los trabajadores para evitar pagar bono de antigüedad y otros beneficios sociales, por estos hechos el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a las autoridades municipales a regularizar la relación laboral con los trabajadores.esta situación, haciendo caso omiso a dicha conminatoria y las notificaciones realizadas por la Jefatura Regional de dicho Ministerio. La autoridad demandada exigió se firme nuevos contratos con un operador privado, como intermediario de los servicios de la administración, condición para retornar a la fuente laboral, de igual forma se vulneró la inamovilidad laboral de dos trabajadoras que se encuentran en estado de gestación.
Refiriéndose a la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, Decretos Supremos (DDSS) 17288, 28699, 29458, 0013 y 0497.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por sus representados alegó como vulnerados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, pago de sueldos devengados, incremento y nivelación salarial, pago doble de aguinaldo de 2002 a 2009, vacaciones, aportes a la AFP y CNS, a la seguridad social a corto y largo plazo, citando los arts. 45, 46, 47, 48.I, II, III, IV y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) El pago de sueldos devengados; b) Restitución a sus fuentes laborales; c) Cancelación de incremento salarial; d) Pago doble de aguinaldo de 2002 a 2009; e) Goce de vacaciones; f) Bono anual de vacaciones; g) Aportes a la AFP y CNS; y h) Costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2010, conforme constan en acta cursante de fs. 520 a 521 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado a tiempo de ratificar en su integridad la acción de amparo constitucional, en audiencia manifestó lo siguiente: El Alcalde Municipal de Camiri, esta cometiendo actos ilegales contra treinta trabajadores en salud, pese a los constante reclamos realizados por los afectados, la autoridad se negó pagar sueldos por “junio y julio de la gestión 2010”, incremento salarial retroactivo para el sector salud de 2008 a 2010, pago doble de aguinaldo, vacaciones anuales, bono por campaña de vacunación, pago a la AFP y CNS, los trabajadores firmaron más de dos contratos a plazo fijo cada ochenta y nueve días, no se respeta la inamovilidad de dos trabajadoras embarazadas, Araceli María Borora Padilla y Georgina Giovanny Rivero Navarro.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada presentó informe escrito de fs. 507 a 508 vta., por medio de su representante señalando: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, no les adeuda ninguna suma de dinero debido a que fueron trabajadores a contrato a plazo fijo, una vez cumplido dejaron de ser empleados; 2) El Juez de garantías, carece de competencia para conocer y resolver controversias; y, 3) La presente acción tutelar esta regido por el principio de inmediatez y subsidiaridad debiendo declararse improcedente.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal de Camiri, provincia Cordillera del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías pronunció la resolución 154/2010 de 22 de septiembre, cursante de fs. 522 a 525, que concedió la tutela solicitada, por no habercancelado sueldos de “junio y julio de 2010”, se evidencia que los trabajadores tienen más de dos contratos a plazo fijo y por el despido de dos trabajadoras embarazadas por mandato de las disposiciones suscribirles el contrato indefinido, bajo los siguientes fundamentos: i) El compiado de la Ley General del Trabajo, por Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio, establece: “...que el contrato de trabajo se pacta por tiempo indefinido. Sin embargo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso excederá por más de un año. Si vencido el termino estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se OPERARA LA TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO POR TIEMPO INDEFINIDO” (sic).
Ratificando este razonamiento jurídico, se dictó la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, ADQUIRIRAN LA CALIDAD DE CONTRATOS A PLAZOS INDEFINIDOS A PARTIR DE LA SEGUNDA CONTRATACION, y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa” (sic).
Lo propio señala el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 2, “No esta permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y pertenecientes de la empresa”.
Esta línea de razonamiento doctrinal, se encuentra ratificada con el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, cuando en su art. Único, modifica el Parágrafo III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, y adiciona a dicha norma, los Parágrafos IV y V cuando establece: “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV, del presente art., la trabajadora o el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan tomándose en cuenta la inmediatez de la protección constitucional de estabilidad laboral”; ii) Demandan pago de sueldos de junio y julio de 2010, restitución o reincorporación de todos los accionantes a su fuente de trabajo y otros beneficios sociales, asimismo se evidencia que todos los trabajadores ya tienen más de dos contratos a plazo fijo, entre ellos existen dos empleadas embarazadas; la autoridad demandada no ha adjuntado planilla de sueldo y otros documentos, constituyendo una franca desobediencia a ordenes judiciales, llevando al suscrito juzgador a presumir este su silencio como un reconocimiento de los extremos de la acción planteada; iii) Con relación a las demás derecho sociales demandados no siendo de atribución ni competencia del Tribunal, a cuyo efecto se ordena: a) El Pago inmediato de sus sueldos de los meses devengados de junio y julio de 2010; b) La inmediata restitución y de forma indefinida, a sus fuentes de trabajo; y, c) Con referencia a los demás puntos solicitados, acuídase a la vía ordinaria laboral respectiva.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESDel análisis del expediente y la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Oficio de 3 de agosto de 2010, dirigido al Jefe Regional de Trabajo de Camiri, denunciando a la autoridad demandada, por despido de “46” trabajadores en salud y la falta de pago y otros beneficios sociales suscrita por el Sindicato de Trabajadores en Salud de Cordillera del departamento de Santa Cruz (fs. 4 a 6).
II.2. Instructivo 1/10 de 3 de agosto de 2010, emitido por el Jefe Regional de Trabajo de Camiri, comunicó al Gobierno Autónomo Municipal del Estado Plurinacional, “la obligatoriedad de respetar la estabilidad laboral, e inamovilidad de las trabajadoras y trabajadores municipales y leyes laborales vigentes”, a través de este instructivo la autoridad laboral ha solicitado respetar la estabilidad laboral de los trabajadores (fs. 7).
II.3. Acta de audiencia de conciliación de 4 de agosto de 2010, que se realizó en la Jefatura Regional de Trabajo, con la participación de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal y la dirigencia en salud, donde no existió predisposición para llegar a un acuerdo (fs. 10).
II.4. Cite JRDTC-SC 70/10 de 9 de agosto de 2010, enviado por el Jefe Regional de Trabajo al Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se consultó sobre el conflicto laboral por despido de trabajadores en salud (fs. 11 vta.).
II.5. Citación Indelegable 74 y 75, ambas de 9 de agosto de 2010, emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo, por el que se cita a la autoridad ahora demandada para la audiencia de conciliación de 10 del mismo mes y año, a la que no se presentó (fs. 12 a 13).
II.6. Resolución Administrativa (RA) RA-01/2010 de 13 de agosto, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo, conminó al Gobierno Autónomo Municipal, a la reincorporación de los trabajadores, pago de sueldos devengados y la reposición de sus derechos laborales disposición legal administrativa que es de acatamiento forzoso para los involucrados por lo que no se puede hacer abstracción de la determinación legal por ser de observancia obligatoria por mandato de la disposición social y el cumplimiento del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y el procedimiento establecido por la “Resolución Ministerial (RM) 551/06”, la autoridad demandada no dio cumplimiento a ésta disposición, por consiguiente no fueron incorporados a su fuente de trabajo (fs.16).
II.7. El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, pronunció la Resolución 054/2009 de 11 de noviembre, con relación al pago de “bono de vacunación y escalafón” en su art. 1. Se reconoce a los trabajadores del Hospital Municipal de Camiri, pagados con fondos propios como “Trabajadores en Salud” de acuerdo a la naturaleza del servicio incluyéndose entre ellos a los administrativos que se desempeñan en el área de salud, determinación administrativa que dispone la cancelación del bono de vacunación a favor de los trabajadores en salud (fs. 31 a 33).
II.8. Resultado de laboratorio de laboratorio, en el que se establece el embarazo de Aracely Maria Borora Padilla, de 8 de marzo de 2010 (fs. 34 a 37).
II.9. Carné Seguro Universal Materno Infantil (SUMI) de Georgina Giovanni Rivero Navarro, por el que se evidencia el estado de embarazo de la trabajadora (fs. 40).
II.10 Contratos de Trabajo firmados por el Alcalde Municipal y la Directora del Hospital Municipal de Camiri de (fs. 57 a 431).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por sus representados, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, pago de sueldos devengados de junio y julio de 2010, reincorporación, incremento y nivelación salarial, pago doble de aguinaldo de 2002 a 2009, vacaciones, aportes a la AFP y CNS, a la seguridad social a corto y largo plazo, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, no regularizó los contratos a plazo fijo suscrito cada ochenta y nueve días, en más de dos oportunidades, ni se respetó la inamovilidad laboral de dos trabajadoras en estado de embarazo, solicitudes que no fueron atendidas, no obstante la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; estando planteada la problemática materia de estudio. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 y ss. de la CPE, esta instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.
Dentro esta línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional determinó en la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, la finalidad de la acción de amparo constitucional con alcance objetivo, en: “...el resguardo o protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales a través del control de constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución”.
III.2.Derecho al trabajo, la estabilidad y los contratos a plazo fijo
El derecho al trabajo esta contenida en el art. 46.I.1 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho: “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.
El derecho de toda persona a la estabilidad laboral contenida en el art. 46.I.2 de la CPE, señala: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias” el legislador constituyente, recoge una conquista anhelada de los trabajadores, que se traduce en una función esencial del Estado, bajo ese razonamiento se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral por lo que se ratifica la plena vigencia de los principios laborales como el Principio Protector que tiene el Estado como obligación de proteger al trabajador asalariado bajo las siguientes reglas: in dubio pro operario, en caso de de duda sobre la interpretación de una norma mas favorable; por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 4 señala: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
A su vez, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1160/2010-R de 27 de agosto, refiriéndose a la estabilidad laboral señaló: “El concepto de estabilidad laboral deviene de la cualidad de estableque en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española alude a lo que 'se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer'; “encontramos que en el ámbito laboral, estabilidad consiste en el derecho de un trabajador a conservar su puesto de trabajo indefinidamente, siempre que no se incurra en faltas previamente determinadas o de no acaezcan especialísimas circunstancias” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas)
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