Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho puesto que una vez emitido el requerimiento conclusivo por el Ministerio Público en el que se decretó el sobreseimiento del accionante la Jueza recurrida no cumplió con el plazo previsto en el art. 323 del CPP además de suspender hasta en dos ocasiones dicha audiencia alegando recarga procesal en su Despacho, situación que vulnera el derecho a la libertad física del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...En ese sentido, la denuncia concreta del accionante versa sobre que las audiencias señaladas por la Jueza demandada para el 3 y 28 de mayo de 2013, a objeto de tratar la aplicación del procedimiento abreviado a su favor, incumplen los plazos previstos en el art. 325 del CPP, lesionando así el principio procesal de celeridad, establecido en el art. 180.I de la CPE; tomando en cuenta que el indicado se encuentra detenido preventivamente desde hace más de un año y ha resuelto someterse a procedimiento abreviado, donde como la pena a imponerse no superará los tres años, según lo requerido por el Fiscal, se abre la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de la pena, siendo así que a través de la materialización de dicho beneficio espera recobrar su libertad; posibilidad que se viene demorando y postergando injustamente, debido a la conducta dilatoria asumida por la Jueza demandada, pues en tanto no se celebre esa audiencia y se resuelva la solicitud de procedimiento abreviado, continuará detenido preventivamente, por lo que en el estado en que se encuentra el proceso, su libertad depende fundamentalmente de la realización de dicha audiencia. Así, de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la autoridad demandada adujo que respecto a la primera audiencia señalada para el 3 de mayo de 2013, en mérito al requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado para el accionante presentado por el Fiscal del caso, el 25 de marzo del mismo año, en observancia del art. 325 del CPP, fijó audiencia conclusiva para la fecha descrita, con el advertido de la carga procesal que soporta su Juzgado y la imposibilidad material y humana de atender conforme a las previsiones del artículo precitado. Respecto a la segunda audiencia, fijada para el 28 del mismo mes y año, refirió que recibió una instrucción del Consejo de la Magistratura y la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, por la que debía asistir a la cumbre departamental: “La Opinión del Pueblo para Construir una Justicia Plural”, precisamente el 2 y 3 de mayo del mismo año; por lo que de oficio, el 30 de abril de ese año, fijó nuevo día de audiencia para el 28 de mayo de 2013, aduciendo motivos de fuerza mayor. De lo relacionado, consta que la Jueza demandada no imprimió la debida celeridad y prontitud al trámite de consideración del requerimiento conclusivo a favor del accionante, quien se encontraba privado de libertad; lo que conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, demandaban una actitud diligente, acuciosa y responsable, aplicando el principio ético-moral del ama quilla (no seas flojo), evitando toda actitud de pereza, desidia y desgano, por lo que estando prevista la referida audiencia con bastante antelación, originando la natural expectativa en el justiciable sobre su aspiración de recobrar su libertad, no se podía finalmente dejarlo en la frustración e incertidumbre, suspendiéndola abruptamente, por situaciones que nunca pueden anteponerse al derecho a la libertad, como la asistencia a un evento, que de ninguna manera podrían relegar la realización de una audiencia que desde la perspectiva del justiciable, resulta esencial para sus aspiraciones de recobrar su libertad, lo que se reitera, exige del Juez un actuar diligente, responsable e inclusive humano, tomando en cuenta la situación jurídica del justiciable, privado de uno de sus más elementales derechos como es a la libertad. Por el contrario, la Jueza demandada incumplió los plazos previstos en el art. 325 del CPP, que dispone: “Presentado el requerimiento conclusivo en el caso de los numerales 1) y 2) del Artículo 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis (6) días ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria” (sic), siendo así que presentado el requerimiento conclusivo el 25 de marzo de 2013, el decreto señalando audiencia fue expedido el 29 del mismo mes año, fuera del plazo previsto en la norma; fijando audiencia para el 3 de mayo de dicho año, igualmente, mucho después del plazo establecido, la cual habiendo quedado suspendida, motivo se señale otra, para el 28 del mismo mes y año, dilatando aún más los plazos legalmente establecidos, sin ningún justificativo legal, puesto que se reitera, la asistencia a un evento, de ninguna manera puede estar por encima del derecho a la libertad, por lo que en todo caso, la juzgadora debió priorizar la audiencia, por la vinculación que existía con el derecho a la libertad, y la situación jurídica de detenido preventivo que sufría el accionante, consecuentemente, se establece que en el caso, existió lesión al derecho a la libertad por dilación indebida a raíz del incumplimiento de plazos previstos por ley en que incurrió la demandada, situación que abre la tutela de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y determina se conceda la tutela impetrada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1396/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03571-2013-08-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 39 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhony Betancur Mérida contra Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El ―20‖ - lo correcto es 25- de marzo de 2013, el Fiscal de Materia presentó ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, ahora demandada, requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado en su contra, por la presunta comisión del ilícito previsto en el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP); mercediendo el proveído de 29 del mismo mes y año, señalando audiencia de consideración para el 3 de mayo de ese año; la que se suspendió porque dicha autoridad tendría que asistir a la “Cumbre de Justicia” (sic), fijándose nueva audiencia para el 28 de mayo de 2013, vulnerando el principio de celeridad, pues no se cumplieron los plazos previstos en el art. 325 en relación al art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP); tomando en cuenta además que, tiene la condición de detenido preventivo que se someterá a procedimiento abreviado y que el requerimiento de la pena a imponérsele, no supera los tres años, por lo que pretende solicitar la suspensión condicional de la misma conforme al art. 366 del CPP.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Estima lesionado su derecho a la libertad física y el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 8.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se ordene a la autoridad demandada señale la audiencia.conclusiva con la celeridad debida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su acción y ampliándola indicó que, sólo pide se haga cumplir lo dispuesto en el art. 325 del CPP, relativo al señalamiento de audiencia conclusiva para considerar la solicitud de procedimiento abreviado, bajo el principio de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE, considerando que se trata de una persona privada de libertad desde hace más de un año. Además que, en el informe de la autoridad demandada no se enervan los fundamentos de la presente acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 38 y vta., indicando: a) En el Juzgado a su cargo, se tiene conocimiento del caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eliana Flores Loredo y “otro” en representación de “FARMACORP” contra Jhony Betancur Mérida -ahora accionante- y “otros”, por el delito de robo agravado, mismo que se encuentra en etapa preparatoria, habiendo solicitado el Fiscal asignado al caso, procedimiento abreviado para el accionante; b) El 25 de marzo de 2013, el Fiscal de Materia presentó dicho requerimiento y en observancia del art. 325 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, se señaló audiencia conclusiva para su consideración a celebrase el 3 de mayo de 2013, con el advertido de la carga procesal que soporta su Juzgado; además, de las sucesivas audiencias señaladas y la imposibilidad material y humana de atender dentro del plazo previsto por el mencionado artículo; y, c) Por instrucción del Consejo de la Magistratura y la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se determinó su asistencia a la “Cumbre Departamental de Justicia”, que se realizó el 2 y 3 de mayo del citado año; imprevisto que ocasionó la suspensión de las audiencias señaladas para los días mencionados, entre ellas la del accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 39 a 40 vta., por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que, la autoridad demandada cumpla los términos que la ley establece, debiendo señalar audiencia para considerar la solicitud conclusiva de procedimiento abreviado de Jhony Betancur Mérida, en el plazo de tercero día, sin costas, ni responsabilidad por ser excusable; con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada no dio cumplimiento a la debida celeridad y prontitud requerida para considerar la solicitud conclusiva del accionante, quien se encuentra privado de libertad; incumpliendo el art. 325 del CPP, el cual dispone que las audiencias para considerar solicitudes conclusivas deben ser señaladas entre seis y veinte días; plazo que no fue cumplido ni para la primera audiencia fijada para el 3 de mayo del mismo año; y menos aún, al momento de suspender y fijar otra; ya que se debió tomar en cuenta las circunstancias que eran externas a la misma juzgadora y a las partes, como asistir a la “Cumbre Departamental de Justicia”, por lo que debía haber señalado nueva audiencia con la celeridad posible; 2) Al haber existido demora o dilación indebida para resolver una solicitud que implicaba la situación jurídica definitiva, respecto a la libertad del accionante, se estableció la lesión al derechofundamental de la libertad, activándose en consecuencia la acción de libertad de pronto despacho; y, 3) Tomando en cuenta que también es evidente el recargado trabajo que soportan las autoridades jurisdiccionales, en especial los juzgados cautelares, corresponde conceder la tutela sin responsabilidad, ni costas procesales por ser excusable.
II. CONCLUSIONES
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