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TCPJurisprudencia indicativa

1397/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1397/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al trabajo y fuero sindical, la autoridad demandada incurrió en despido injustificado porque desconoció el fuero sindical de los accionantes, tampoco cumplió con la conminatoria de reincorporación ordenada por la jefatura departame...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al trabajo y fuero sindical, la autoridad demandada incurrió en despido injustificado porque desconoció el fuero sindical de los accionantes, tampoco cumplió con la conminatoria de reincorporación ordenada por la jefatura departamental del trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De la normativa glosada se tiene plena certidumbre de la necesidad de tutelar la estabilidad laboral de los accionantes, más aún dado el fuero sindical del cual se encuentran investidos, bajo ese sustento, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Ahora bien, emitidos que fueron el memorándum GADM 038/2010 de 12 de julio y la nota de la misma fecha por los que se hizo conocer a ambos accionantes de la recisión del contrato laboral con IMCRUZ COMERCIAL S.A., se efectuó la denuncia del despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, cuyo titular luego de constatar tal extremo, el 23 de julio de 2010, emitió la conminatoria ordenando a la referida empresa, proceder a la reincorporación inmediata de David Ortiz Vaca y Santos “Helliot” Paco Mollo, al puesto que ocupaban al momento del despido injustificado, y notificado con dicha determinación, el empleador omitió su cumplimiento. En consecuencia, IMCRUZ COMERCIAL S.A., no cumplió con la orden de conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el DS 0495 como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, lo que amerita brindar la tutela impetrada, toda vez, que esta acción no pretende resolver sobre la legalidad o ilegalidad de aquellos despidos, sino simplemente observar el cumplimiento objetivo de la conminatoria de 23 de julio de 2010, por la que se determinó la reincorporación inmediata de los hoy accionantes, el soslayar el cumplimiento de dicha determinación, implicaría atentar contra la estabilidad laboral".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.2. "El fuero sindical y sus limitantes

El fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.

Por ello, los dirigentes o representantes de sindicatos, se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado y la legislación laboral, así el art. 51.VI de la Norma Suprema, señala: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”.

Por su parte, el Decreto Supremo (DS) 29539 de 1 de mayo de 2008 determina desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y la obligación de rendir cuentas de su gestión.

A su vez y de manera particular el Decreto Ley (DL) 0038 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, denominada Ley del Fuero Sindical, tiene como objetivo primordial proteger el ejercicio de ese derecho garantizando la permanencia de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las actividades desarrolladas en mérito a su calidad de representantes de los trabajadores.

Finalmente, el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificado por Bolivia mediante Ley 194 de 28 de noviembre de 1962 y el Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, ratificado por nuestro Estado mediante DS 7737 de 28 de julio de 1966, ambos de la OIT, disponen que los Estados deben garantizar la libre sindicalización de los trabajadores.

No obstante la normativa glosada resulta necesario precisar que el hecho de que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre protegido por el fuero sindical, no es óbice para que enfrente un proceso administrativo por posibles transgresiones a las normas internas que pudiere haber cometido dentro su fuente de trabajo, como funcionario unipersonal y no así en representación de su sindicato. Ante un supuesto de esta índole el art. 9 del Código Procesal del Trabajo, establece que la judicatura laboral tiene competencia para conocer procesos por desafuero sindical y el art. 241 de la misma norma señala el trámite que debe seguirse para éste, que luego de ser sustanciado y declarada mediante sentencia probada la causal de desafuero sindical, se determine si corresponde que el dirigente sindical sea destituido del cargo.

Respecto al tópico, la SCP 0470/2012 de 4 de julio, señaló: “el fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión; asimismo, se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.

El fuero sindical tiene como finalidad impedir que la empresa ´pase cuenta de cobro´ a los trabajadores que organizan y lideran sindicatos, puesto que pocos empresarios desean tener en sus empresas a trabadores que luchen por mejorar sus condiciones que pueden afectar la rentabilidad del empresario.

Es por ello que el fuero sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de la empresa, o que sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones laborales, e impide que sean despedidos sin la autorización de un juez.

Sin duda que sin el fuero sindical, los sindicatos no podrían existir, ya que la ´persecución y acoso´ contra sus líderes seria implacable haciendo inútil la finalidad misma de los sindicatos, puesto que no podrían actuar con plenas garantías laborales.

Al respecto la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 51.VI textualmente señala: ´Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical´”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22770-46-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 004/2010 de 10 de noviembre de 2010, cursante de fs. 444 a 445 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Ortiz Vaca y Santos Heliot Paco Mollo contra Juan Pablo Rodrigo Auza Camacho, Gerente Regional La Paz de la empresa IMCRUZ COMERCIAL S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 248 a 255, y de subsanación de 3 de noviembre del mismo año corriente a fs. 261 y vta., los accionantes expresan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Iniciaron su relación laboral con IMCRUZ COMERCIAL S.A., en calidad de funcionarios dependientes, en mérito a ello, el 9 de julio de 2010, por decisión voluntaria y conforme a lo establecido por el art. 51 en los parágrafos I, II, III, IV y VI de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los trabajadores de IMCRUZ decidieron organizarse en el SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES IMCRUZ COMERCIAL S.A. LA PAZ, cuyo primer Directorio fue reconocido por la Central Obrera Departamental (COD) de La Paz, consiguientemente, mediante Resolución Ministerial (RM) 568/10 de 28 de julio de 2010, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social reconoció a dicho Directorio, elegido por la gestión del 9 de julio de 2010 al 8 de julio de 2011, habiendo sido designados Santos Heliot Paco Mollo como Secretario General y David Ortiz Vaca como Secretario de Hacienda.

Posteriormente a su selección como dirigentes sindicales, el 12 de julio de 2010, los ejecutivos de IMCRUZ COMERCIAL S.A., tomaron la decisión injustificada e ilegal de desvincularlos de la empresa a través de la rescisión de contratos, entregados en fotocopias simples, dicha actitud contradice los preceptos constitucionales del derecho a la sindicalización y al fuero sindical del que gozan al ser dirigentes del Sindicato referido.

Frente a esa actitud, acudieron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que a través de medidas inmediatas obligaron a la institución al cumplimiento de "}de la Jefatura Departamental de Trabajo, conminó a IMCRUZ COMERCIAL S.A., a su inmediata reincorporación a sus fuentes laborales en los puestos que ocupaban a tiempo de su despido, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, no obstante ello, la referida empresa no dio cumplimiento a dicha conminatoria.

Como medidas cautelares solicitan se determine la reincorporación a sus fuentes laborales, con el pago regular de sus sueldos, destinados a cubrir sus necesidades mínimas y las de sus familias.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la no discriminación y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 14, 45.I, II, III y IV; 46.I y II; y 51 de la CPE; 23 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; 6 y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 6 y 7 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto legal la nota y memorándum de rescisión de contrato y se dé cumplimiento al memorándum de conminatoria FJSE-011-RFS/10 de 23 de julio de 2010, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz. Sea con pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 440 a 445 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.

I.2. Informe de la persona demandada

El abogado de la parte demandada en audiencia informó: a) El Ministerio de Trabajo emitió la conminatoria FJSE-011-RFS/10 de 23 de julio de 2010, de reincorporación de los accionantes a sus puestos de trabajo en la sociedad IMCRUZ COMERCIAL S.A. al amparo del artículo único del DS 0495 que vulnera los arts. 49.II, 109.II y 410 de la CPE; asimismo, al modificar el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, faculta a los Jefes Departamentales y Regionales de Trabajo, emitir órdenes y resoluciones de conminatorias para la inmediata reincorporación a los trabajadores despedidos sin justificación, con el pago de salarios y demás derechos, regulación reservada por una ley y no por un decreto supremo, es más, ante una negativa percibe sueldos y salarios sin necesidad de trabajar, sin estar sujeto a la jornada laboral violando los arts. 47 y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, b) Ante la conminatoria, al amparo de los arts. 79 y 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se presentó un recurso directo de nulidad, además se demandó el desafuero de los accionantes siendo la acción de amparo constitucional, posterior a la demanda laboral y al recurso presentado, por lo que debe haber pronunciamiento en esas instancias, consecuentemente existen recursos pendientes que son causales suficientes para declarar la improcedencia del amparo.

Los trabajadores de manera inexplicable solicitan se deje sin efecto la nota y el memorándum derescisión de contrato, empero lo que existía con los trabajadores era un contrato de comisión COMERCIAL regido por el Código de Comercio en sus arts. 1260 al 1293, además el DS 23570 establece las características del contrato laboral, asimismo el DS 28699 señala que la jornada laboral es de ocho horas diarias de permanencia en la empresa, dependencia y subordinación lo que no ocurrió con los trabajadores, esto en el caso de Santos Heliot Paco Mollo porque este salía de la empresa por comisiones de venta que generaba y que eran muy bien compensadas, sin embargo David Ortiz Vaca era vendedor de planta sujeto a jornada laboral. Las Leyes de Organización Judicial y del Órgano judicial establecen la competencia del Juez laboral para conocer las demandas de reincorporación, el Código Procesal de Trabajo se refiere sobre las controversias de los contratos de trabajo, existiendo sentencias constitucionales que también establecen jurisprudencia sobre el tema donde se determina la competencia laboral, que no corresponde al Ministerio de Trabajo. El despido del trabajador David Ortiz Vaca fue por incumplir el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y el art. 9 inc. e) de su reglamento.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

A su turno, el abogado de la COD en uso de la palabra, señaló que la entidad a la que representa se encuentra preocupada por la serie de vulneraciones que sufre el fuero sindical, aclarando que para poder gozar de éste como tal, el gobierno plurinacional ha determinado mediante Decreto Supremo que a partir de su promulgación los dirigentes sindicales ya tienen el fuero y el goce específico de sus funciones. La Constitución Política del Estado en su art. 51 señala que todos los trabajadores tienen derecho a organizarse. Existe disposición legal que establece que el trabajador puede acudir ante el Ministerio de Trabajo donde una vez probado el despido injustificado se dispondrá la inmediata reincorporación, al mismo puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito - ahora Tribunal departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 004/2010 de 10 de noviembre, cursante de fs.444 a 445 vta., disponiendo CONCEDER en parte la tutela solicitada, ordenando la reincorporación de los accionantes al puesto que ocupaban antes de su despido, sin lugar al pago de derechos colaterales mismos que serán resueltos por las autoridades llamadas por ley, sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: 1) La estabilidad laboral requiere mecanismos ágiles y efectivos de protección que garanticen el cumplimiento de este derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, que asegure la reincorporación inmediata de la trabajadora o el trabajador, que hubiera sido objeto de despido injustificado; 2) El fuero sindical es la garantía que se confiere a ciertos trabajadores en virtud a su condición de representantes sindicales para no ser despedidos, trasladados ni modificadas sus condiciones de trabajo y que el patrón no puede durante el tiempo que dure su mandato o mientras subsista esta protección despedir libremente al trabajador. El Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944 señala que los dirigentes sindicales no pueden ser destituidos sin previo proceso, lo que en el caso nos ocupa no aconteció pues si bien se inició el proceso para el desafuero sindical en contra de los accionantes sin embargo no cursa sentencia ejecutoriada que disponga el referido desafuero, consiguientemente los trabajadores deben continuar en sus funciones; y, 3) Con la exoneración en los cargos, INCRUZ ha privado a los accionantes del acceso a la seguridad social, al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, no obstante de lo señalado el representante de la importadora en audiencia manifestó haber reincorporado a los accionantes, sin embargo queda claro que dicha reincorporación se debe a la interposición de la presente acción de defensa.I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y la compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Acta de fundación del Sindicato Mixto de Trabajadores de IMCRUZ COMERCIAL S.A., de 9 de julio de 2010, en el que consta el registro de afiliados (fs. 5 a 6).

II.2. Acta de Asamblea General y Elección de la Directiva del Sindicato Mixto de Trabajadores de IMCRUZ COMERCIAL S.A., en el que cursa la nómina de los electos como representantes, advirtiendo los nombres de los accionantes (fs. 6 vta. a 7).

II.3. RM 568/10 de 28 de julio de 2010, mediante la cual se dispone reconocer el Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores de IMCRUZ COMERCIAL S.A. (fs. 9 y vta.).

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al trabajo y fuero sindical, la autoridad demandada incurrió en despido injustificado porque desconoció el fuero sindical de los accionantes, tampoco cumplió con la conminatoria de reincorporación ordenada por la jefatura departamental del trabajo.

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