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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1397/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1397/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, siendo que el accionante denuncia que su notificación fue ilegal con el auto de vista que resolvía la apelación de la sentencia, impidiendo la interposición del recurso respectivo y provoco la emisión de mandamiento de captura en su contra, empero tenía la posibilid...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, siendo que el accionante denuncia que su notificación fue ilegal con el auto de vista que resolvía la apelación de la sentencia, impidiendo la interposición del recurso respectivo y provoco la emisión de mandamiento de captura en su contra, empero tenía la posibilidad de formular el incidente de nulidad, en la jurisdicción ordinaria. (Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad)

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…Al respecto, son aplicables los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, siendo evidente, según el detalle consignado en las Conclusiones del presente fallo que, los hoy accionantes, no presentaron incidente de nulidad alguno, denunciando actividad procesal defectuosa en relación a la notificación acusada de ilegal, efectuada respecto al Auto de Vista 83/2014 de 11 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; diligencia que refieren fue realizada en supuestos domicilios procesales que ya no eran de sus abogados, inobservando el art. 163 inc. 2) del CPP, siendo que correspondía su notificación personal, o en su defecto, cedularia, permitiendo el conocimiento del fallo y así poder hacer uso del recurso de casación respectivo; cuestiones que según aluden en su demanda tutelar, provocaron la emisión de mandamientos de captura en su contra, a fin de ejecutar la Sentencia de primera instancia, lo que consideran como lesivo de su derecho a la libertad. Empero, se reitera, no formularon el incidente de nulidad descrito en el Fundamento Jurídico anterior, permitiendo un pronunciamiento previo respecto a lo denunciado, en la jurisdicción ordinaria, no pudiendo ingresar la jurisdicción constitucional a efectuar análisis alguno, resultando claro que se obvió en el caso, la naturaleza subsidiaria excepcional de la acción de libertad. (…) Lo expuesto, motiva que este Tribunal confirme la Resolución de la Jueza de garantías, quien denegó la tutela pretendida por la parte accionante; toda vez que, se evidenció que no se cumplió con el principio de subsidiariedad que excepcionalmente rige a esta acción de defensa; razones por las que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al estudio de fondo de la acción tutelar, en la que, se impetra considerar la nulidad de la notificación con el Auto de Vista 83/2014 y en consecuencia, de los mandamientos de condena emitidos contra los accionantes, como consecuencia de la ejecución del fallo de grado; cuestiones que debieron ser pedidas y analizadas por la jurisdicción ordinaria, no pudiendo, se reitera, ser consideradas ni resueltas por esta jurisdicción, ya que ello, implicaría una disfunción procesal y confrontación con la jurisdicción ordinaria, a la que le compelía un pronunciamiento y consideración previa al respecto; no siendo la acción de libertad, una instancia adicional o supletoria de dichos medios ordinarios de defensa”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2015-S2

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 11943-2015-24-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 23/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 306 a 307 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fanny Ibis Guzmán Cornejo y Julio Miguel Torrico Albino en representación sin mandato de Raúl y Freddy ambos Copana Cornejo contra Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Edgar Choquemaria Ychota, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia; y, Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal, ambos de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs. 247 a 253, los representantes de los accionantes, expresan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 2013, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 05/2013, declarando a sus representados entre otros, autores de la comisión del delito de estelionato, con agravación en caso de víctimas múltiples, condenándolos a la pena de ocho años de privación de libertad en el penal de San Pedro; decisión que apelada, mereció el Auto de Vista 81/2013 de 10 de octubre, por el que se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los coimputados, determinando su improcedencia, confirmando así el fallo impugnado.

Añaden que, ante el recurso de casación formulado por Raúl, Fanny y José.Antonio ambos Copana Cornejo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo (AS) 368/2014 de 8 de agosto, por el que, dejó sin efecto el Auto de Vista 81/2013, disponiendo que el Tribunal de alzada, pronuncie nueva resolución, “conforme a la doctrina legal establecida en dicha resolución”; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció nueva Resolución, signada con el número 83/2014, determinando nuevamente, admitir los recursos de apelación y disponer su improcedencia, confirmando la Sentencia dictada.

Posteriormente a los antecedentes detallados, indican que, el Auto de Vista 83/2014, fue notificado a Raúl y Freddy ambos Copana Cornejo, en sus supuestos domicilios procesales; lo que motivó a que, a solicitud de la parte demandante, se disponga la ejecutoria de la Sentencia, dado que sus representados no formularon recurso de casación; librándose mandamiento de condena y ordenando la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución de Sentencia, lo que fue cumplido; encontrándose sus defendidos “indebidamente en captura por mandamientos de condena emitidos por el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de El Alto”, provocando la violación y privación indebida de libertad de sus representados, inobservando que, las diligencias de notificación realizadas a sus defendidos, no cumplieron las formalidades de ley, al no haber sido realizadas en forma personal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 163 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé que se deben notificar personalmente, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; siendo el auto de vista lógicamente, una decisión de dicha índole; por lo que, las diligencias anotadas, compelían ser realizadas de esa manera, y no así en los domicilios procesales de los acusados; por cuanto, incluso si se quería notificar por cédula, aquello debió ser cumplido en el domicilio real, de acuerdo a la segunda parte del artículo mencionado, que estipula que, si el interesado no fuera encontrado, se practicará la notificación en el domicilio real, dejando copia de la resolución y advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.

Enfatizan que, no obstante de lo descrito en el párrafo precedente, la notificación a sus representados se efectuó en sus supuestos domicilios procesales, que además ya no eran oficinas de sus abogados defensores; inobservando con ello, no sólo la normativa procedimental sino también la jurisprudencia constitucional; no habiendo cumplido las notificaciones realizadas con la finalidad de dar a conocer el contenido del Auto de Vista 83/2014, provocando un estado de indefensión absoluto, al habérseles impedido de hacer uso del derecho de impugnación a través de la interposición del respectivo recurso de casación contra el fallo anotado que confirmó una Sentencia dictada con absoluta violación y errónea interpretación de normas sustantivas, que incluso refiere que se condena por víctimas múltiples, cuando sólo existe una querellante o acusadora particular; circunstancias que lesionaron el debido proceso y el derecho a la defensa de los coimputados, y en vinculación directa con ello, el derecho a la libertad de sus representados.

1.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEstiman lesionados los derechos de sus representados a la defensa, al debido proceso, a la libertad, así como de los principios a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto la emisión de los mandamientos de condena y captura expedidos contra sus representados, ordenando su legal notificación con el Auto de Vista 83/2014.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el 21 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 305, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados representantes de los accionantes, ratificaron en extenso los términos expuestos en la demanda tutelar; enfatizando que, la acción de libertad interpuesta se halla dirigida a obtener la reparación de todos los defectos absolutos en los que incurrieron los demandados, en lesión principalmente de los derechos al debido proceso y a la defensa, siendo que se incumplió en la notificación de sus defendidos con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia condenatoria pronunciada en el proceso penal seguido en su contra, incumpliendo las formalidades establecidas en el art. 163 inc. 2) del CPP, que prevé que la notificación con resoluciones definitivas debe efectuarse de forma personal, entregando una copia del fallo al interesado y de la advertencia por escrito respecto a los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico y una advertencia por escrito acerca de su recepción; estipulando por otra parte, la norma descrita que, en caso de no encontrarse al interesado, debe practicarse la notificación en su domicilio real, dejando copia de la resolución, en presencia de un testigo idóneo que firme la diligencia. En ese orden, resaltan que, la notificación a sus representados, se efectuó en los domicilios procesales de sus abogados, que además ya no eran aquellos, conforme a certificaciones y señalamientos de nueva morada de ambos profesionales; lo que provocó que los hoy accionantes desconozcan el Auto de Vista emitido, impidiéndoles que pudieran hacer uso del recurso de casación, siendo dicho fallo injusto, arbitrario e "irregular" a sus intereses, siendo que se los condena por estelionato agravado en caso de víctimas múltiples, cuando existe un solo acreedor; desconociendo en ese mérito además de los derechos fundamentales ya consignados, los principios de taxitividad, presunción de inocencia y seguridad jurídica, motivando a su vez quesean “motivo de una persecución con mandamientos de captura”. Finalizan indicando que, acuden a la presente garantía constitucional, en virtud a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que establece que toda afectación al debido proceso y a la defensa, que constituya una privación o amenaza a la libertad, debe impugnarse vía acción de libertad.

Respondiendo a la pregunta de la Jueza de garantías, en sentido de aclarar si se hicieron uso de los recursos respectivos ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cuanto a la notificación; los abogados de los accionantes respondieron que, ante una Sentencia condenatoria ejecutoriada, no existe ningún recurso para cuestionar los aspectos ahora demandados, siendo la acción de libertad, la única vía idónea al efecto; no exigiendo la jurisprudencia constitucional el agotamiento de recurso alguno para la situación cuestionada en la demanda tutelar “y ante la interposición de una actividad procesal defectuosa los mandamientos de captura pueden ejecutarse y el daño puede ser irreparable”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó el informe escrito cursante a fs. 300 y vta. señalando que: a) El 30 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz, remitió a su autoridad, copias autenticadas de “los Autos Ejecutoriados”, en cumplimiento al art. 430 del CPP; en cuyo mérito, en igual fecha, pronunció el fallo respectivo, disponiendo en virtud a los arts. 19.I y 430 del Código anotado, la emisión de mandamiento de captura contra Fanny, Freddy, José Antonio y Raúl, todos Copana Cornejo, quienes se encontraban en libertad, pesando sobre ellos Sentencia condenatoria ejecutoriada de ocho años de privación de libertad; habiendo remitido dichos mandamientos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para su ejecución; y, b) El 1 de abril de 2015, libró mandamientos de captura mediante orden instruida debidamente “fundamentado”, desconociendo si a la fecha, se hizo efectiva o no, la captura de los condenados.

Edgar Choquemaria Ychota, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, brindó informe oral en audiencia (fs. 304 vta.), manifestando que el Tribunal que conforma, al emitir la Sentencia condenatoria contra los hoy accionantes, confirmada en apelación; lo único que hizo es cumplir lo que manda la norma procesal, remitiendo el fallo al Juez de Ejecución Penal, no correspondiendo en dicha instancia, revisar los actuados de las autoridades superiores; no estando debidamente promovida la presente garantía constitucional, causando perjuicio en sus labores a fin de poder asistir a la audiencia de su consideración y resolución. Agregó que, la acción de defensa incoada se la plantea equivocadamente, siendo que no existió vulneración del derecho a la defensa, habiéndose notificado a los impetrantes de tutela debidamente con el Auto de Vista emitido confirmando el fallo condenatorio, en el último domicilio señalado. Solicitó se deniegue la tutela constitucional, con costas.Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe escrito alguno y tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa interpuesta en su contra, no obstante su legal citación (fs. 255 y 257).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, siendo que el accionante denuncia que su notificación fue ilegal con el auto de vista que resolvía la apelación de la sentencia, impidiendo la interposición del recurso respectivo y provoco la emisión de mandamiento de captura en su contra, empero tenía la posibilidad de formular el incidente de nulidad, en la jurisdicción ordinaria. (Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad)

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