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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1398/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1398/2015-S2

Se concede la acción de libertad, por existir actividad procesal defectuosa al no haberse realizado la notificación personal al obligado, con la conminatoria para el pago de asistencia familiar; toda vez que la Jueza demandada antes de ejecutar el mandamiento de apremió debió garantizar el conocimie...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por existir actividad procesal defectuosa al no haberse realizado la notificación personal al obligado, con la conminatoria para el pago de asistencia familiar; toda vez que la Jueza demandada antes de ejecutar el mandamiento de apremió debió garantizar el conocimiento de la conminatoria y del apremio al impetrante de tutela, practicando así la comunicación procesal conforme a derecho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 “La diligencia de comunicación para el pago de Bs.35 200.-, fue practicada al Defensor de Oficio, sin considerar que en forma posterior el ahora accionante, estuvo privado de libertad con base a otro mandamiento de apremio dentro del mismo proceso de asistencia familiar; en consecuencia, correspondía que la autoridad judicial ponga a derecho al obligado ahora accionante, ordenando su notificación respectiva con los Autos de 12 de diciembre de 2015 y conminatoria respectiva, antes de ejecutar el mandamiento de apremio; no habiendo cumplido la Jueza demandada la obligación de garantizar el conocimiento de la resolución y conminatoria con carácter previo a la ejecución del mandamiento de apremio contra el obligado, con base a la normativa de comunicación procesal vigente. En ese contexto, según los datos del expediente, se tiene que el ahora accionante pese a que las diligencias de comunicación ya se habían practicado con anticipación en el domicilio del Defensor de Oficio, el obligado ya se encontraba privado de libertad en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, desde el 9 de abril de 2015, con base a otro mandamiento de apremio por la suma de Bs.32 800.- dentro del mismo proceso de asistencia familiar, monto de dinero que además fue debidamente cancelado por el obligado y en su mérito solicitó el mandamiento de libertad correspondiente, orden que no logró ejecutarse ; en consecuencia, correspondía practicar la comunicación procesal conforme a las normas contenidas en el Código Procesal Civil relativas a la notificación personal, transcritas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2013-O

Sucre, 2 de abril de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00991-2012-02-AAC

Departamento: Beni

En la denuncia de incumplimiento de la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Musa Ortiz Pedriel contra Nilsa Safade Zúñiga, Presidenta; Elvis Añez Pereira, Secretario de Relaciones y Carmelo Rossi Aramayo, Primer Vocal, todos de la Asociación de Transportistas “Nicolás Suárez” de Guayaramerín del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja

Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2013, cursante de fs. 174 a 175 vta., el accionante -ahora denunciante- denuncia el incumplimiento de la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, en base a los siguientes hechos:

Refiere que dentro del amparo constitucional que interpuso se pronunció la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, por la que se le concede la tutela, disponiéndose se admita la chalona denominada “Raúl Enrique” por la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” de Guayaramerín, y habiendo sido notificada con la referida Sentencia Constitucional Plurinacional el 18 de diciembre de 2012, el 19 del citado mes y año, pide la reincorporación por carta notariada; posteriormente, el 7 de enero de 2013, pide la ejecución de la aludida Resolución a la Jueza Segunda de Partido Mixto Niño, Niña Adolescente, mereciendo como respuesta providencia de 7 de ese mes y año, mediante la que sostuvo no tener competencia por ser un fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional y que debe acudir a la vía llamada por ley.

Manifiesta que el Juzgado Segundo de Partido Mixto Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín, no está cumpliendo con lo dispuesto en el art “128” de la Constitución Política del Estado (CPE), y que aquellos que incumplan una sentencia constitucional deben ser remitidos al Ministerio Público para su respectivo procesamiento penal, además que por mandato del art. 129.V de la CPE, la decisión final que conceda el amparo constitucional debe ejecutarse inmediatamente y sin observaciones.

I.2. Petitorio

Solicita el cumplimiento a lo establecido en la SC 0975/2012, y se ordene a la Asociación deTransportistas Fluviales “Nicolás Suárez” de Guayaramerín, admita la chalana denominada “Raúl Enrique” de acuerdo a los requisitos y condiciones vigentes a momento de plantear la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la denuncia, la documentación y antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que:

II.1. El 22 de agosto de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0975/2012, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Musa Ortiz Pedriel contra Nilsa Safade Zúñiga, Presidenta; Elvis Áñez Pereira, Secretario de Relaciones y Carmelo Rossi Aramayo, Primer Vocal, todos de la Asociación de transportistas “Nicolás Suárez” de Guayaramerín del departamento de Beni, concediendo la tutela impetrada y en consecuencia, revocando la Resolución 03/2012 de 23 de mayo, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín; y dispuso la admisión de la chalana del accionante denominada “Raúl Enrique” a la referida Asociación de Transportistas Fluviales (fs. 132 a 141).

II.2. Por oficio ONTCP 04053/2012 de 5 de diciembre, se devolvió el expediente de la acción de amparo constitucional con la SCP 0975/2012, habiéndose notificado con la misma a Nilsa Safade Zúñiga el 18 de diciembre de 2012 (fs. 120 a 144 ).

II.3. Copia simple de carta notariada de 19 de diciembre de 2012, presentada por Musa Ortiz Pedriel, en la cual la Notaría de Fe Pública 3 de Tercera Clase de Guayaramerín da fe de lo siguiente: “Me constituyó a las oficinas de la Asociación de Transportistas Nicolás Suárez ubicada en la Terminal Portuaria a horas 10:20 del día de hoy 26 de diciembre del año 2012, con el objeto de hacer entrega de la presente carta Notariada a la señora NILZA SAFDE ZÚÑIGA presidenta de la Asociación, la misma que después de darle lectura no firmó argumentado que en horas de la noche se reunirían con el directorio para tratar el asunto del señor Musa Ortiz, DOY FE” (fs. 170 y vta.).

II.4. Memorial de 27 de diciembre de 2012, por el que Musa Ortiz Pedriel, pide dar cumplimiento a la SCP 0975/2012, dirigido a la Asociación de Transportistas Fluviales Nicolás Suárez con sello de recepción de dicha institución de 28 de diciembre del señalado año (fs. 171 y vta.).

II.5. El 4 de enero de 2013, el accionante -ahora denunciante-, nuevamente presenta memorial ante la Jueza Segunda de Partido Mixto, Niña, Niña y Adolescente de Guayaramerín solicitando se disponga el cumplimiento a la SCP 0975/2012, admitiéndose la denominada chalana “….” “Raúl Enrique” a la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” de la ciudad de Guayaramerín (se entiende que cumpliendo los requisitos y condiciones vigentes a momento de plantear la acción de amparo)” (sic) y decreto de 7 de enero del referido año, la jueza Segunda de Partido Mixto Niño, Niña y Adolescente resolviendo: “Toda vez que la suscrita ya no tiene competencia ni jurisdicción, por ser el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional de cumplimiento obligatorio, sin recurso ulterior; la parte solicitante, deberá acudir a la vía llamada por ley, prevista por el Art. 179 bis del Código Penal” (fs. 173 vta.).

II.6. Mediante memorial presentado el 23 de enero de 2013, por Robbin Carballo Safady y Denis Edson López Alarcón en representación legal de Nilsa Safade Zúñiga como Presidenta de la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” pidiendo complementación y enmienda (fs. 128 a 129) por el que el Presidente de la Comisión dispone el 24 del señalado mes y año, que previamente se informe la fecha de notificación con la SCP 0975/2012 de 22 de agosto (fs.30).

II.7. Por AC 005/2013-CA-S de 21 de febrero, dispone no ha lugar la solicitud deIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente caso se denuncia de incumplimiento: a) La Jueza Segunda de Partido Mixto, Niña, Niña y Adolescente de Guayaramerín, manifestó no tener competencia para el cumplimiento de la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, y que el accionante contaba con la vía penal pertinente; y, b) Incumplimiento de la SCP 0975/2012, en razón a que la Asociación de Transportistas Fluviales “Nicolás Suárez” de Guayaramerín, no admitió la chalana “Raúl Enrique” del accionante conforme a los requisitos y condiciones vigentes a momento de plantear la acción de amparo constitucional.

III.1. La etapa de ejecución de un proceso constitucional hace parte a la competencia del órgano de control de constitucionalidad

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por existir actividad procesal defectuosa al no haberse realizado la notificación personal al obligado, con la conminatoria para el pago de asistencia familiar; toda vez que la Jueza demandada antes de ejecutar el mandamiento de apremió debió garantizar el conocimiento de la conminatoria y del apremio al impetrante de tutela, practicando así la comunicación procesal conforme a derecho.

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