Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, la conminatoria de reincorporación que ahora se pretende hacer cumplir a través de la presente acción tutelar, carece de sustento legal y normativo, inobservándose con ello los elementos del debido proceso referidos a la motivación, congruencia y fundamentación, como exige la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, al verse también la presencia de presupuestos para la inejecutabilidad de la conminatoria pronunciada por el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, se deniega la tutela. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En el caso concreto, María Jeanette Vargas Alborta de Carvallo ocupaba el cargo de Profesional 1 del Departamento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, María Teresa Velasco Veliz, el cargo de Profesional 1 del Departamento del SLIM, ambos dependientes de la Dirección de Género Generacional y Familia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por lo que dicho aspecto debió haber sido considerado por la autoridad laboral, más aún si la Ley 321, es clara al señalar qué clase de funcionarios municipales gozarán de protección y estabilidad laboral conforme a la Ley General del Trabajo, y cuáles no, lo cual debió explicarse en la citada Conminatoria de reincorporación, más aún si se advierte que las dos funcionarias ocupaban cargos de “Profesional 1”, encontrándose una expresa prohibición de aplicación de la Ley General del Trabajo. Así ya se pronunció esta Sala en la SCP 0563/2016-S3 de 16 de mayo, al sostener que: “El art. 1.I de la Ley 321, (…) ‘incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadores y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo’. La referida Ley, permite concluir que los servidores municipales de capitales de departamento y de El Alto, gozan de todos los derechos y beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo, excepto las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesoría y Profesional, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.II de dicha Ley”. Consecuentemente, la Conminatoria de reincorporación que ahora se pretende hacer cumplir a través de la presente acción tutelar, carece de sustento legal y normativo, inobservándose con ello los elementos del debido proceso referidos a la motivación, congruencia y fundamentación, como exigen la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribuna, que tiene carácter vinculante y obligatorio. En razón a ello y al haberse advertido la presencia de presupuestos para la inejecutabilidad de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 174/2016 pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, corresponde denegar la tutela planteada.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2016-S3
Sucre, 5 de diciembre de 2016
SALTA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16677-2016-34-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de septiembre de 2016, cursante de fs. 135 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Velasco Veliz y María Jeanette Vargas Alborta de Carvallo contra Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 49 a 56 vta., las accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
María Teresa Velasco Veliz y María Jeanette Vargas Alborta de Carvallo, ingresaron a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la primera por examen de competencia al cargo de Abogada del 1 de agosto de 2005 al 7 de igual mes de 2015, y la segunda a través de varios contratos a plazo fijo en el cargo de Trabajadora Social del Departamento de Género Generacional dependiente de la referida institución, desde el 3 de abril de 1998 hasta el 7 de agosto de 2015, fecha en la que ambas fueron despedidas sin causa justificada, de forma intempestiva y sin proceso administrativo interno, motivo por el cual interpusieron recursos administrativos conforme prevé la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, los mismos fueron negados, por lo que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del citado departamento, instancia que luego de haber constatado las vulneraciones alegadas, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/174/2016 de 22 de junio de -reincorporación-, disponiendo que el Alcalde de dicho ente municipal -ahora demandado-, proceda a su reincorporación en el plazo de tres días hábiles.improrrogables, a partir de su notificación; empero, transcurrido el plazo la parte empleadora incurrió en la omisión ilegal e indebida, previa verificación del informe elaborado por la Inspectora de Trabajo de la respectiva Jefatura al no dar cumplimiento al instructivo de Conminatoria, desconociendo sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes consideran como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la remuneración y a la “continuidad de sus medios de subsistencia”; citando al efecto los arts. 46.I.2 y II inc. 2); 48.II; 49.III; 51.VI; y, 54.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Su reincorporación inmediata a sus fuentes laborales a los mismos cargos que ocupaban al momento de su despido injustificado; b) El pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales a la fecha de su reincorporación; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad de la autoridad demandada, y se repare los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2016, según consta el acta cursante de fs. 133 a 134, presentes la parte accionante como la autoridad demandada y ausente el tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Andrés Mauricio Cortez Cueto y Rimer Ángel Céspedes Hinojosa, en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe de 21 de septiembre de 2016, cursante de fs. 113 a 116 vta., y en audiencia, manifestaron que: 1) La presente acción tutelar no cumple con los requisitos y condiciones de admisión, por lo que no debió ser admitida; adicionalmente existen causales de improcedencia al concurrir hechos controvertidos respecto a las instancias tomadas por las accionantes, dado que el 7 de agosto de 2015, las mismas recibieron carta de agradecimiento de servicios, acudiendo a las vías establecidas por el Estatuto del Funcionario Público, en la que se tramitaron y resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por estas; 2) Las ahoraaccionantes acudieron erróneamente ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, a fin de precautelar sus derechos supuestamente vulnerados por dicho ente municipal, dado que son servidoras públicas que no se encuentran sujetas al régimen de la Ley General de Trabajo, sino al Estatuto del Funcionario Público; 3) Por otro lado, el Jefe de la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo no tenía competencia para conocer asuntos administrativos municipales de servidoras que se encuentran bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y menos aún para conminar a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a reincorporar a las accionantes; 4) No pueden solicitar el pago de haberes devengados, puesto que no corresponde al Tribunal de garantías dirimir esos hechos controvertidos; 5) La acción de amparo constitucional es improcedente por incumplir con el plazo establecido para su interposición, considerando también que venció el término para pedir la reincorporación de las hoy accionantes, ya que una vez que tuvieron conocimiento de la nota de agradecimiento de servicios, impugnaron la misma mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución Ejecutiva de 27 de enero de 2016, notificada a las partes el 3 de febrero de igual año, por lo que el cómputo del plazo de los seis meses para plantear esta acción de defensa corre desde ese momento; no obstante, en el caso las nombradas presentaron esta acción tutelar recién el 15 de septiembre del indicado año, incumpliendo lo previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 6) Con relación al supuesto despido injustificado e ilegal, las ahora accionantes consideran que las notas de agradecimiento de servicios no especifican de manera clara y concreta en qué etapa o de qué manera las "Resoluciones Ejecutivas" de 27 de enero del mencionado año, que resolvieron los recursos jerárquicos interpuestos por éstas, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 7) Las "Resoluciones Ejecutivas" fueron pronunciadas con la debida fundamentación y motivación que corresponde, conforme a los estándares mínimos previstos por los Tratados y Convenios internacionales, con los que fueron notificadas el 3 de febrero de 2016, que no mereció recurso o impugnación alguna; 8) Las hoy accionantes no son funcionarias de carrera, dado que no cumplieron las exigencias legales para ser consideradas como tales, sino son servidoras públicas provisionales, aspecto que ya fue dilucidado en la Resolución de recurso jerárquico de 27 de enero de igual año, que hace referencia a las características en las que accedieron a los cargos y fueron promocionadas verticalmente, y no acorde a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; es decir, fueron libremente designadas por la MAE de ese entonces, no encontrándose bajo la protección de lo previsto por el art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), razón por la que la estabilidad laboral no alcanza a las nombradas; 9) Las ahora accionantes no impugnaron la Resolución Ejecutiva citada supra, ya que si hubieran observado las trasgresiones correspondientes en el referido fallo, la acción de amparo constitucional debió ser interpuesta sobre dicho acto administrativo y no como pretenden ahora, equivocando el camino al considerar y solicitar una Conminatoria de reincorporación que no corresponde; sin embargo, presentaron "en el mes de abril" ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, su solicitud de reincorporación cuando están bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público; 10) El mencionadoente municipal dio cumplimiento a la normativa vigente y tramitó correctamente el proceso administrativo interno contra las ahora accionantes, determinando el agradecimiento de servicios, considerando como una prerrogativa no encontrarse institucionalizadas; y, La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, es clara al señalar quienes serán incorporados a la Ley General del Trabajo; además que los arts. 3 y 10 del Decreto Supremo (DS) “286” indican que la Conminatoria es un año después de la resolución, y se tuviera que pagar un año.
Intervención del tercero interesado
Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por memorial presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante de fs. 64 a 66 vta., sostuvo que sus actuaciones se adecuaron a la normativa laboral vigente conforme el art. 10.I y III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y que cualquier cuestionamiento a las Resoluciones pronunciadas por el mismo y en particular a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 174/2016, no corresponde ser dilucidado en este caso, toda vez que la Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, por lo que lo determinado en la citada Conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definen los derechos controvertidos en la vía judicial, dado el carácter provisional de la disposición; consecuentemente, independientemente de la impugnación en la vía judicial, la decisión de reincorporación de la Conminatoria debe ser cumplida inmediatamente, ante la negativa del empleador de acatar dicha Conminatoria, se abre la posibilidad que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, sin que pueda aplicarse el principio de subsidiariedad.
Resolución
La Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, por Resolución de 21 de septiembre de 2016, cursante de fs. 135 a 142 vta., concedió la tutela solicitada, de manera provisional, disponiendo que el ahora demandado dé cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/174/2016 de reincorporación, bajo los siguientes fundamentos:
María Jeanette Vargas Alborta de Carvalho fue contratada como Profesional 1 del Departamento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por su parte, María Teresa Velasco Velis fue contratada como Profesional 1 del Departamento de Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), ambas dependientes de la Dirección de Género Generacional y Familia del Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, siendo despedidas sin ninguna explicación ni justificativo alguno el 7 de agosto de 2015, mediante Memorandos 891 y 885, motivo por el cual acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria citada precedentemente, la cual no fue cumplida por el ahora demandado haciendo caso omiso; Respecto a la controversia de que si las accionantes eran o no funcionarias de carrera, las mismas gozarían de estabilidad laboral por haber trabajado una diecisiete y la otra once años,aspectos que deben ser dilucidados por el Juez laboral; sin embargo, el derecho de impugnación contra la orden de reincorporación a través del procedimiento administrativo o judicial no impide la suspensión de la ejecución de dicha Conminatoria, debiendo ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial o administrativa, conforme a los principios de protección a los trabajadores, de primacía de relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral; iii) El núcleo de la problemática para señalar si gozan o no de la protección de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, se encuentra en que si son o no las ahora accionantes funcionarias de carrera con estabilidad laboral, y mientras esto se resuelva en la instancia correspondiente, se debe reconocer los mecanismos utilizados por las mismas para hacer valer sus derechos constitucionales referente a su reincorporación a sus fuentes laborales; en ese sentido, estarían dentro el plazo para interponer la presente acción constitucional; y, iv) Los Memorandos emitidos no indican las razones de los despidos, ya que dicho acto lesiona el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a recibir una remuneración y a la continuidad a los medios de subsistencia, que deben ser garantizados y protegidos, conforme el art. 48.I y II de la CPE, el cual prevé que las disposiciones sociales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; por lo que “...ve conveniente otorgar la tutela impetrada de manera provisional” (sic).
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