Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto no existe constancia de la respuesta del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa demandada ante la solicitud planteada por el accionante de pronunciamiento y veto a la Resolución emitida por el Consejo de Administración.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. "En lo relativo al derecho de petición, establecido en el fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, se puede evidenciar que el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda.", no existe constancia de respuesta alguna por parte de éste ente, ante la solicitud planteada por el accionante ante el mismo de pronunciamiento y veto a la Resolución de 28 de noviembre de 2009, ni a nota de presentada el "13 de enero" solicitándoles actúen en defensa de la Cooperativa; por lo que se puede concluir que pese a tener conocimiento de las reclamaciones del accionante, no elevaron informe a la Asamblea General de Socios y/o vetar la Resolución emitida por el Consejo de Administración, conforme indica el Estatuto de la mencionada Cooperativa, en consecuencia vulnerando el derecho a la petición de Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita, en el marco del art. 24 de la CPE, que establece es una obligación tanto para autoridades y particulares, el responder formalmente, en tiempo breve, de forma clara y pronta a lo solicitado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22577-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de julio de 2010, cursante de fs. 314 a 316 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Víctor González Zurita contra Luis Orlando Camacho Siles, Sonia Janeth Cuellar Duran, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Ángel Montaño García, Claudia Antezana de Cortez, Rubén Ontiveros Rocabado, Johnny José Céspedes Vargas, Sergio Gamboa Terceros, y, Robert Jordán Escobar, miembros del Consejo de Administración; y, Edward Ernesto Zegarra Villegas, Mireya Sánchez Echeverría, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; y, Rosse Mary Anze de Udaeta, Cleto Ayaviri Guzmán, Silvia Ana Mendoza Ledezma y René Averanga Moya, miembros del Consejo de Vigilancia; todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba. Ltda.".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 28 de mayo, 2 y 28 de julio de 2010 cursantes a fs. 36 a 41, 53 y vta. y 84, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de noviembre de 2009, Nils Antonio Rojas Torres, socio de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda.", formuló denuncia contra Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita, solicitando la exclusión de éste, como socio y Director del Consejo de Administración de la señalada Cooperativa; generando que dos días después, el 28 del mismo mes y año, el citado Consejo emitiera Resolución, determinando la exclusión del ahora accionante; determinación que fue efectuada de manera directa, sin proceso disciplinario previo, por lo que el ahora accionante impugnó la señalada Resolución mediante memorial de 2 de diciembre de ese año, ante el Presidente y miembros del Consejo de Administración, solicitando se la deje sin efecto, petición que mereció proveído, el cual señaló: "Estese a lo dispuesto en la resolución de 28 de noviembre de 2.009" (sic).
El 5 de diciembre de 2009, Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita, fue notificado con el mencionado Proveído; por lo que mediante memorial de 12 de enero de 2010, solicitó la nulidad de obrados, indicando que se motive dicha actuación, señalando que no tuvo una respuesta adecuada, ya que únicamente se le hizo conocer el proveído mencionado.En este sentido y toda vez, que se procedió a su exclusión del cargo de Director del Consejo Administrativo de la Cooperativa, mediante Resolución de 28 de noviembre de 2009 de dicho Consejo, sin que hubiera existido observación alguna por parte del Consejo Vigilancia; y, no habiendo efectuado proceso administrativo disciplinario ante la denuncia formulada, como se prevé en los arts. 42 al 67 del Reglamento Interno de la Cooperativa, señaló que se vulneró su derecho al debido proceso. Ante los referidos actos ilegales indicó, que el Consejo de administración no actuó conforme a derecho y que el Consejo de vigilancia no cumplió su función de fiscalización, pese a haber sido advertidos de las ilegalidades en las que se incurrieron.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la "seguridad jurídica", al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al derecho a la petición, citando al efecto los arts. 9.4 y 5, 15, 21, 109, 117 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga en consecuencia: a) La nulidad de la Resolución de 28 de noviembre de 2009, que determinó su exclusión del Consejo de Administración de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda."; b) Su inmediata restitución en el cargo de "Consejero (Director) titular del Consejo de Administración" (sic) de la Cooperativa; y, c) El pago de las dietas que le correspondían como Consejero titular, estableciendo la responsabilidad civil y costas, ya que señaló que no sólo se ha causado daño al accionante, sino también a la Cooperativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2010, según consta en acta cursante de fs. 309 a 313, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó su demanda de acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de su derecho a la réplica, aclaró que: 1) No formuló el recurso de apelación ante la Asamblea General de Socios, porque "no se ha permitido conocer esa instancia administrativa y pronunciarse sobre el reclamo de su patrocinado" (sic), ya que en el caso de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda." no se estableció con claridad la existencia de esta vía recursiva que autorice la apelación directa ante dicha Asamblea, por lo que no acudió a la misma, porque no existía una resolución debidamente fundamentada al reclamo presentado por el accionante, como tampoco un proceso disciplinario en su contra, del cual hubiera emergido una resolución administrativa que permitiere hacer uso de los recursos que franquee tanto la norma interna, como la norma general; 2) En relación a la facultad de recurrir a las resoluciones internas, mencionó asimismo la lejanía en el tiempo de la próxima Asamblea; al respecto y en lo relativo a la subsidiariedad refirió que "también existen sub-reglas que son el agotamiento de las vías necesarias, ello se determina con que esta acción debe ser una tutela de carácter inmediato" (sic); y, 3) En lo referido a la normativa a aplicarse, mencionada por los demandados, señaló que los argumentos de éstos son contradictorios ya que "por una parte pretenden aplicar la Ley de Bancos y Entidades Financieras y por otro en la Ley General de Cooperativas" (sic), por lo que aclara que encontrándose la Cooperativa en "proceso de adecuación" (sic), la misma no cuenta con una licencia de funcionamiento de la Autoridad de...Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), de tal forma indica que la Cooperativa Cristo Rey Gbba. Ltda., mantendrá "el estatus de Cooperativa cerrada" (sic), y por tanto en sujeción a las previsiones de su estatuto, de su reglamento interno y de la Ley General de Sociedades Cooperativas; reiterando se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados Luis Orlando Camacho Siles, representado por Juan Carlos Área Guillen y Julio Miguel Torrico Albino; y, Sonia Janet Cuellar, Ángel Montaño García, Sergio Roberto Gamboa Terceros y Robert William Jordán Escobar, en su condición de Directores del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria "Cristo Rey Gbba. Ltda.", mediante memorial que cursa de fs. 295 a 305, así como en audiencia por intermedio de su abogado, manifestaron lo siguiente: i) Que, el ahora accionante, fue elegido Director del Consejo de Administración de la Cooperativa por la Asamblea General Ordinaria de Socios el 5 de junio de 2004, y reelegido el 17 de agosto de 2007, debiendo concluir su gestión el año 2010; ii) la denuncia del socio Nils Antonio Rojas Torres, ante el Consejo de Administración de la Cooperativa y verificados los extremos de que el Director del Consejo de Administración, Franz Víctor Gonzales Zurita, era Senador del Estado, calidad aceptada expresamente por el mismo en reunión ordinaria de 28 de noviembre de 2009, de conformidad a los arts. 10, 32, 33, 34 y 71 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), se determinó su exclusión como Director por incompatibilidad, al considerar que la asunción de funciones de Senador, significaba una renuncia tácita al cargo de éste en la Cooperativa, dictando en consecuencia la Resolución mencionada; asimismo, se señaló que dicha exclusión por incompatibilidad no da lugar a un proceso disciplinario interno, sino simplemente la aplicación de la norma vigente; iii) En conocimiento de la referida Resolución de 28 de noviembre de 2009, emitida por el Consejo de Administración, el accionante planteó el 2 de diciembre del mismo año, recurso de revocatoria, señalando que fue elegido el 17 de agosto de 2007, por la Asamblea General de Socios y en sujeción a la Ley de Cooperativas, Decreto Supremo (DS) 25703 de 14 de marzo de 2000; iv) Solicitud que fue rechazada, toda vez que la misma carecía de asidero legal, además de que la norma que se aplicó para la mencionada resolución fue la "Ley 3892, modificatoria de la Ley de Bancos y Entidades Financieras" (sic), de cumplimiento y aplicación obligatoria para las Cooperativas; v) El accionante solicitó nulidad de obrados, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2010, incidente que fue respondido por el Consejo de Administración de la Cooperativa, mediante "carta de 5 de noviembre de 2005, en sentido 'que se esté a lo dispuesto en la Resolución de 28 de noviembre de 2009'" (sic), que le fue notificada el 16 de enero de 2010; vi) A tiempo de fundamentar su denegatoria, refiere que el accionante debió agotar todos los medios de impugnación a su alcance, antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, ante lo que se señaló que el accionante no formuló el recurso de apelación, ante la autoridad máxima de la Cooperativa, la cual es la Asamblea General de Socios, conforme establece el art. 41 del. Estatuto Orgánico de la Cooperativa; vii) El accionante, resultó electo como Senador por el departamento de Cochabamba en las elecciones de 2005, y que ante la aceptación de dicho cargo público, no solo se trataría de una prohibición expresa establecida en el art. 32 de la LBEF, sino también de una incompatibilidad sobreviniente, decisión que importa una renuncia tácita al cargo de Director del Consejo de Administración, no constituyendo acto ilegal alguno que se restrinja o suprima los derechos acusados de vulnerados; viii) La Resolución que fue pronunciada por el Consejo de Administración, no violó los derechos del accionante a la defensa, a la igualdad, a la "seguridad jurídica", al debido proceso y de petición, toda vez que dicha resolución "fue dictada velando por la seguridad jurídica que no es otra cosa que el cumplimiento estricto de la ley"; ix) De todo lo descrito y en aplicación del art. 129 de la CPE, solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional, con costas y multas al accionante, pidiendo se mantenga la legalidad y vigencia de la Resolución de 28 de noviembre de 2009, pronunciada por el Consejo de Administración.Haciendo uso de su derecho a la réplica los abogados demandados indicaron que, sobre la imposibilidad del accionante de impugnar ante la Asamblea General de Socios, porque ésta se realiza una vez al año, se refirió que el art. 42 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, establece Asambleas Extraordinarias; en mérito a lo expuesto solicitaron denegar la acción de amparo constitucional, con costas y multas al ahora accionante.
Mediante memorial que cursa a fs. 117 y vta., los ahora demandados, Edward Ernesto Zegarra Villegas, Mireya Sánchez Echevarría, Rosse Mary Teresa Anze de Udaeta, Silvia Ana Mendoza Ledezma y Cleto Ayaviri Guzmán, "en su condición de Directores del Consejo de Administración" (sic) y en audiencia por intermedio de su abogado, refirieron lo siguiente: a) Que conforme establece el art. 89 de la Ley General de Sociedades de Cooperativas (LGSC), toda sociedad de cooperativas, tiene una estructura orgánica, que en el caso de la Cooperativa Societaria "Cristo Rey Cbba. Ltda." sería la Asamblea General de Socios, asimismo, señaló que esta ley estaría reglamentada por el DS 24439 13 de diciembre de 1996, y reglamentos emitidos por la ASFI, en las gestiones 1999, 2004 y 2010, que fueron concordantes y uniformes al establecer que "es obligación y derecho del socio impugnar a la Asamblea General de Socios las decisiones adoptadas por el Consejo Administrativo" (sic), de lo cual estableció que "el accionante tenía otra vía para hacer valer el derecho que dice que se ha conculcado, por lo que la acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar su derecho" (sic); b) Indicó como un segundo aspecto sobre la aplicación de la ley a Cooperativas como "Cristo Rey Cbba. Ltda." y lo establecido en los arts. 10.7, 32, 47, 152 de la LBEF, relativo a las incompatibilidades al cargo, haciendo referencia a lo señalado en el Acta "4" de 28 de noviembre de 2009, donde "el accionante hace una confesión de sí y no senador, sí soy Director de COMTECO", de lo que se indicó se tome como prueba a ser valorada por el Tribunal; y, c) Sobre la legitimación pasiva señaló, que la Resolución de la Cooperativa datada de 28 de noviembre de 2009 pronunciada por el Consejo de Administración y que la misma "NO HA SIDO DETERMINADO NI SUSCRITO POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE VIGILANCIA" (sic) al no ser parte de éste, por lo que estableció que no existiría coincidencia entre quienes dictaron la mencionada Resolución y quienes fueron demandados, asimismo señaló que el Comité de Vigilancia no tendría la competencia para atender el reclamo del accionante al no haber determinado la asunción de los cargos, ni suscrito dicha Resolución.
Jhonny José Céspedes Vargas, mediante informe presentado a fs. 306 vta., señaló lo siguiente: 1) Las denuncias recibidas contra Franz Víctor González Zurita, fueron consideradas en reunión del Consejo de Administración de 28 de noviembre de 2009, se debatió la admisión o rechazo de la denuncia; 2) Indicando, que su opinión como "Co Director" (sic) fue: "que se admita la denuncia y se remita al Sumariarte" (sic); y, 3) Que, no estaba de acuerdo con la exclusión del ahora accionante, toda vez que no se cumplirá con el debido proceso previsto en el mismo Reglamento; pidiendo de todo esto se considere lo indicado.
Por informe cursante a fs. 307 a 308, Rubén Ontiveros Recabado y René Averáng Moya, indicaron lo siguiente: i) Que, en reunión del Consejo de Administración de la Cooperativa, efectuada el 28 de noviembre de 2009, se debatió sobre la admisión o rechazo de las denuncias recibidas en contra de el "Consejero Franz Gonzales, una dirigida al Consejo mismo y la otra dirigida al Tribunal sumariante, ambas suscritas por el socio Nils Rojas" (sic); ii) Que, su opinión como Director, fue de rechazar la denuncia y que en caso de admitirse la misma debió remitirse, ante el Tribunal Sumariante, conforme a normas internas para la correspondiente investigación en proceso y en caso de ameritarse, determinar una sanción; y, iii) Luego de una ardua discusión, la presidencia de manera completamente irregular "puso a consideración del consejo de Administración una resolución que ya se encontraba firmada por 4 consejeros disponiendo la exclusión del director Franz Gonzales, pidiendo que nos adhiramos a la misma mediante la correspondiente firma" (sic), hecho que fue rechazado por su persona "y los Consejeros Johnny Céspedes y René Averánga" (sic), que se consideró.La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, concluida la audiencia pronunció la Resolución de 30 de julio de 2010, cursante de fs. 314 a 316 vta., por la que concedió parcialmente la acción, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Resolución de 28 de noviembre de 2009, que fuera emitida por los miembros del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey de Cbba. Ltda.", Luis Camacho Siles, Sonia Cuellar Duran, Claudia Antezana de Cortez y Ángel Montano; y, b) A la brevedad y con prioridad, se tramite y resuelva la denuncia planteada contra el actual * accionante, resguardando el debido proceso, de cuyo desenlace determinaría la percepción o no de las dietas del actual accionante; Resolución dictada en base a los siguientes fundamentos: 1) Que, corresponde se sustancie y resuelva la denuncia formulada contra socios o Directores de los Consejos de Administración o de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba. Ltda.", conforme lo previsto en el Reglamento de Procesos Sumarios Administrativos y Disciplinarios; 2) Habíendose emitido la Resolución de 28 de noviembre de 2009, por los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda." "Luis Camacho, Sonia Cuellar, Claudia Antezana y Ángel Montano" (sic), quienes dispusieron la exclusión del ahora accionante, del cargo de Director de dicho Consejo, la legitimación pasiva recae exclusivamente sobre ellos y no en los demás accionados, que en el caso de Jhonny José Céspedes Vargas, Rubén Ontiveros Recabado y René Avendaña Moya, claramente indicaron en su informe, su criterio respeto al debido proceso, aplicado el procedimiento establecido por el propio Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Cooperativa y que no estuvieron de acuerdo con la exclusión de la que fue objeto el ahora accionante; 3) Tampoco se consideró, que los miembros del Consejo de Vigilancia de la referida Cooperativa tengan la legitimación pasiva en el caso de autos, ya que no se pronunciaron expresamente sobre la situación de exclusión del actual accionante, ni era la instancia competente para revisar un acto que habría derivado de un procedimiento anómalo emergente de una denuncia concreta; y, 4) Corresponde otorgar la tutela parcialmente a Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita, en lo que atañe al acto concreto, que vulneró los derechos y garantías constitucionales del accionante, como son: el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, la dignidad y la "seguridad jurídica".
Asimismo, el Tribunal de Garantías, mediante Autos de 4 de agosto de 2010, cursantes de fs. 319 y 323, respectivamente, en respuesta a las solicitudes de complementación manifestaron: i) Con relación a los accionados miembros del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda.", al no haber tutelado respecto a los mismos por carecer éstos de legitimidad pasiva, dispuso se condene en costas al accionante, en relación a los miembros del Consejo de vigilancia, a solicitud de los mismos; y, ii) De acuerdo a lo requerido por el accionante, dispuso: a) La restitución del mismo al cargo de Consejero (Director) del Consejo de Administración de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda."; b) Respecto a solicitud de pago de dietas, refieren "estese al accionante a la parte dispositiva de la resolución de 30 de julio de 2010, ya que dar curso a su solicitud, implicaría afectar el fondo de dicha resolución" (sic), por lo que sería la tramitación y resolución de la denuncia planteada la que determinaría las dietas reclamadas; y, c) Abre término de ocho días para acreditar daños y perjuicios reclamados por el accionante.Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa a fs. 1 y vta., nota de 26 de noviembre de 2009, presentada el 27 del mismo mes y año, sobre denuncia efectuada contra el ahora accionante, como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa de ahorro y crédito "Cristo Rey Cbba. Ltda."; realizada por NIS Antonio Rojas Torres, en su calidad de Socio activo "No. 12-18620" de la misma, dirigida a Luis Camacho, Presidente de la mencionada Cooperativa; donde indicó la existencia de irregularidades en desmedro del prestigio de la Cooperativa; y que conforme a normativa en vigencia, en aplicación a lo establecido por el art. 310.5 del Código de Comercio (CCom), y art. 10.7 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), el Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia debería expulsar como miembro de la cooperativa y como Director al ahora accionante, asimismo procesarlo por los daños y perjuicios que estuviera causando a la Cooperativa, por ser "político senador con jurisdicción nacional" (sic); y que en caso de no expulsarlo, se vería obligado a tomar medidas de hecho junto a otros socios de la cooperativa y convocaría a una asamblea extraordinaria.
II.2. De fs. 2 y vta., cursa la Resolución de 28 de noviembre de 2009, emitida por el Consejo de Administración, en la que se estableció que ante la denuncia realizada por NIS Antonio Rojas Torres, contra el ahora accionante, al ser el mismo Director de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda." y a su vez representante nacional por un partido político, se infringiría el art. 8 del Reglamento sobre el Funcionamiento de Cooperativas de Ahorro y Crédito (RFCACy) y los arts. 10.7 y 32 de la LBEF; por lo que con las consideraciones legales e institucionales, establecieron que ante el riesgo de politizar la cooperativa y el nombre de misma, en contradicción a los principios del cooperativismo y que como es deber del Directorio cuidar el prestigio de la institución, excluyeron del cargo de Director del Consejo de Administración de la Cooperativa a Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita (fs. 2 y vta.).
II.3. A fs. 3 a 4, cursa memorial presentado el 2 de diciembre de 2009, por el ahora accionante, ante el Presidente y miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de ahorro y crédito "Cristo Rey Cbba. Ltda.", impugnando la Resolución de 28 de noviembre del mismo año, solicitando se revoque la misma y se deje sin efecto.
II.4 Carta notariada de 5 de diciembre de 2009, entregada el 8 de diciembre del mismo año, se hizo conocer al ahora accionante la determinación del Consejo de Administración de la Cooperativa, en respuesta a su memorial de 2 de diciembre del mismo año, proveyó que indica: "ESTESE A LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2009" (sic) (fs. 5).
II.5. Memorial presentado el 1 de diciembre de 2009, ante el Presidente y miembros del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba. Ltda.", el ahora accionante señaló, que "impugna Resolución ilegal del Consejo de Administración" (sic) y solicitó que dicho Consejo se pronuncie, dictando el veto correspondiente con las formalidades de ley (fs. 7 a 8).
II.6. Memorial presentado el 13 de enero de 2010, ante el Presidente y miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de ahorro y crédito "Cristo Rey Cbba. Ltda.", el accionante solicitó nulidad de obrados (fs. 9 a 11).II.7. De fs. 12 a 13, cursa carta notariada de 25 de enero de 2010, entregada el 10 de febrero del mismo año, en la que el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, respondió al memorial de 13 del mismo mes y año, presentado por Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita, señalando que la nulidad de obrados planteada no fue fundamentada y se le recordó asimismo que la respuesta solicitada con los fundamentos y normas legales específicas, se encuentran en la Resolución de 28 de noviembre de 2010 y que el ahora demandado "se dio por notificado en la misma reunión" (sic); asimismo se señaló, que el Consejo de Vigilancia de dicha entidad, pese a la solicitud del accionante, no vetó la mencionada resolución de exclusión y que con su "silencio positivo" hubiera aceptado y dado por bien hecho lo actuado, por lo que se ejecutorió la misma.
II.8. A fs. 33, cursa nota dirigida al Presidente y Directores del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda.", presentada el 13 de enero de 2010, en la que el ahora accionante puso, en conocimiento de los mismos su "memorial de Nulidad de obrados respecto a resoluciones ilegales y antisestatutarias de algunos directores del Consejo de Administración"; solicitándoles actúen en defensa de la Cooperativa.
II.9. Mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2010, el ahora accionante solicita ante el Presidente y miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda.", se emita pronunciamiento expreso sobre su memorial presentado el 13 de enero del mismo año. (fs. 34)
II.10. Cursa de fs. 76 a 83 vta. copia legalizada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, los Estatutos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cochabamba Ltda.", en el cual refiere la constitución de la Cooperativa, su objetivo, duración y disolución; los requisitos para la admisión de socios y su Régimen económico; dentro del Régimen administrativo refirió, que la dirección y el control de la Cooperativa estará a cargo de la Asamblea General de Socios, el Consejo de Administración, el Comité de Crédito y el Consejo de Vigilancia; estableciendo detalladamente la conformación, atribuciones, facultades, remuneraciones, obligaciones y responsabilidades de dichos entes y de sus miembros.
II.11. A fs. 318 y vta., cursa memorial presentado el 3 de agosto de 2010, en el que Edward Ernesto Zegarra Villegas, Mireya Sánchez Echevarría, Rosse Mary Teresa Anze de Udaeta, Silvia Ana Mendoza Ledezma y Cleto Ayaviri Guzmán, manifestando que "Habiéndose dispuesto que la acción de amparo no se tutela respecto a los miembros del Consejo de Vigilancia por carecer de legitimidad pasiva", de lo que los mismos solicitan complementación con la condenación de costas.
II.12. Cursa a fs. 319, complementación de la Resolución de 30 de julio de 2010, emitida por el Tribunal de garantías, que condena en costas al "recurrente" en relación a los demandados como miembros del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda.".
II.13. Por memorial de fs. 321 a 322 vta., presentado el 3 de agosto de 2010, Franz Víctor Gonzales Zurita, solicitó al Tribunal de garantías, se sirva enmendar y complementar Resolución de 30 de julio del mismo año, disponiendo: a) La inmediata restitución al cargo de "Consejero (Director) del Consejo de Administración" (sic) de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda."; b) El pago inmediata de las dietas que dejo de percibir "por la ilegal resolución"(sic); y, c) Condenación por los daños y perjuicios ocasionados a su personal al haberlo privado "de ejercer su cargo como Director Consejero titular con los derechos y prerrogativas que ello implica" (sic).
II.14. Mediante memorial de fs. 494 a 495, presentado el 19 de agosto de 2010, el accionante acompañó prueba documental cursante de fs. 331 a 493, de la cual señaló acreditaría trayectoria.personal del mismo, a nivel institucional y político, e iguala profesional evidenciando los gastos en los que incurrió a efectos de lograr la restitución de sus derechos.
II.15. Por proveído de fs. 496, el Tribunal de garantías, dispuso por acompañada la prueba documental e iguala profesional presentadas por el accionante, y que se proceda a la elaboración de planilla de costas.
II.16. A fs. 498, se encuentra Planilla de gastos judiciales de 20 de agosto de 2010, solicitada por el accionante.
II.17. Por Resolución de 23 de agosto de 2010, el Tribunal de garantías, calificó daños y perjuicios ocasionados al accionante, por la suma de dos mil ciento veintisiete bolivianos, que indicó deberán ser pagados por los miembros del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa, Luis Orlando Camacho Siles, Sonia Janeth Cuellar Duran, Claudia Antezana de Cortez y Ángel Montano García (fs. 501 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Franz Víctor Gonzales Zurita, alega la vulneración de su derecho a la "seguridad jurídica", al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de petición; por cuanto pronunciada la Resolución de 28 de noviembre de 2009 y el proveído en respuesta a la impugnación del accionante, los ahora demandados dispusieron y ratificaron respectivamente, la exclusión de Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita del cargo de Director del Consejo de Administración de la Cooperativa "Cristo Rey Cbba. Ltda.", con el argumento de cuidar la institucionalidad y estabilidad de esa Cooperativa, que se efectivizó sin existir un proceso administrativo disciplinario interno en su contra; actuación donde el Comité de Vigilancia no cumplió su función de fiscalización, pese a haber sido advertidos de las ilegalidades en las que se incurrieron. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III. 1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE la cual, procede: "...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema, establece que: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
III.2. El derecho al debido proceso invocado como vulnerado
El art. 115 de la CPE, establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza elderecho al debido proceso…
En este sentido la SC 0480/2011-R de 18 de abril, señala que: preciso referirse al debido proceso previsto en el art. 117.1 de la Constitución Política del Estado, cuando señala que:
'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, al respecto estableció: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediates, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes' (las negrillas son nuestras)
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8°) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme el art. 410.11 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 párrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.1 de la CPE, que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2000-R 1°, 0157/2001-R,0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC - 16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (...) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional".
'Asi configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC1234/2000-R y 0042/2004, entre otras)'.
Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía -la perfección- el pleno cumplimiento de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como una directriz de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.11 y 117.1 efectuadas anteriormente, la Constitución Política del Estado vigente en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho; garantía; principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la anteriormente Ley Fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la Constitución abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.
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