Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Llamada de atención al Juez accionado por no haber observado la jurisprudencia constitucional en cuanto a la tramitación de las cesaciones a la detención preventiva incurriendo de esta forma incurrido en dilación indebida.
Extracto de la ratio decidendi
POR TANTO: "3° Llamar severamente la atención a Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por no haber observado la jurisprudencia constitucional en cuanto a la tramitación de las cesaciones a la detención preventiva por haber incurrido en dilación innecesaria."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03637-2013-08-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2013 de 3 de mayo, cursante de fs. 159 a 162 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jerjes Enrique Justiniano Atalá en representación sin mandato de Arturo René Navia Arancibia y Julio René Navia Gorena contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en Suplencia legal de su similar Décimo Primero, ambos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de abril de 2013, cursante de fs. 140 a 145 vta., el representante por los accionantes, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de enero de 2013, solicitaron al Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, la cesación de su detención preventiva. Su similar del Cuarto, ahora demandado, por decreto de 15 de febrero del citado año, fijó audiencia para el 11 de marzo de este año, oportunidad en que rechazó su solicitud, decisión que fue impugnada en la misma audiencia. Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamentalde Justicia de Santa Cruz, los Vocales condenamados, el 27 del referido mes y año, en audiencia dictaron el Auto de Vista 27 de 27 de marzo de 2013, “CONFIRMANDO en su totalidad” la Resolución impugnada.
Ambos imputados ahora accionantes están detenidos preventivamente por concurrir únicamente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, peligro de obstaculización por la probabilidad de influir negativamente sobre algún testigo, perito o partícipe del hecho investigado, por lo que presentaron abundante prueba con la finalidad de desvirtuar el único riesgo procesal persistente; sin embargo, tanto el Fiscal como el Ministerio de Gobierno, indicaron que, la certificación del Secretario del Juzgado no podría ser considerado como prueba que demuestre la inexistencia del peligro procesal vigente, sino la emitida por el investigador asignado al caso, por lo que, posteriormente ofrecieron siete certificaciones de los investigadores asignados al caso, quienes de manera evasiva no se atrevieron a indicar si los imputados realizaron actos de obstaculización, además, presentaron otras certificaciones, con la finalidad de desvirtuar el presupuesto que fundó la detención preventiva; sin embargo, el Juez condenado, pese a la abundante prueba y, sin que exista informe de los investigadores que acredite la persistencia del riesgo procesal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, desconociendo el principio de favorabilidad y la libre valoración de la prueba.
En apelación, los Vocales condenados incurrieron en los mismos defectos; primero, en la parte resolutiva del Auto de Vista dispusieron “CONFIRMAR en su totalidad”, cuando lo correcto era declarar admisible e improcedente; pese a dicha falencia formal, en Resolución señalaron que la prueba idónea para desvirtuar la existencia o no del peligro de obstaculización debe provenir de los investigadores asignados al caso, quienes están en contacto con la investigación, lo que vulnera el debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones, al existir una incongruencia legal, en razón a que, mientras el Tribunal de alzada pretende asimilar la prueba tasada, el art. 173 del CPP, refiere la libre valoración de la misma, en función a las reglas de la sana crítica. Por otro lado, los Vocales demandados reconocieron la existencia de incongruencia omisiva en la Resolución impugnada; empero, incurrieron nuevamente en el defecto legal de no valorar otros elementos probatorios. Asimismo, en su fallo pretendieron obligar al encausado tener un comportamiento positivo, transgrediendo la garantía de la presunción de inocencia; finalmente, pese a la solicitud sobre cómo debía valorar el juzgador el informe del investigador asignado al caso, en el que se emitieron respuestas evasivas, sin informar positiva o negativamente, los Vocales atendieron dicha petición, limitándose a señalar que el informe no es claro y preciso respecto a este punto.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante considera lesionados los derechos de los accionantes al debido proceso, a la libertad, al trato igualitario y no discriminatorio, “derecho a las reglas de la sana crítica” y “principio de favorabilidad”; citando al efecto los arts. 14, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose que las autoridades demandadas realicen nueva audiencia reparando los defectos legales y restituyendo los derechos vulnerados, conforme al procedimiento establecido al efecto.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 159, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante y abogado de los accionantes ratificó la demanda de acción de libertad y amplió en los siguientes términos: a) Sobre la falta de informe de las autoridades demandadas, el Tribunal Constitucional emitió criterio en sentido que debe ser entendida como presunción de verdad en cuanto a los extremos de la demanda; y, b) El derecho a la no discriminación fue claramente vulnerado, considerando que, algunas certificaciones presentadas por otros imputados dentro del mismo proceso, fueron valorados por la autoridades judiciales; sin embargo, las pruebas presentadas con similares características, no merecieron valoración ni pronunciamiento alguno, en lo que respecta a los ahora accionantes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a que fueron citados legalmente, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción constitucional.
Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo Primero ambos del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 154 y vta., en base a los siguientesfundamentos: 1) Se asumió el conocimiento de la causa en suplencia legal del Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal; 2), A tiempo de rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, se efectuó una correcta valoración de los elementos probatorios aportados por el accionante, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal de alzada; y, 3) La acción de libertad es inviable, por cuanto la Resolución que se cuestiona no originó la supuesta vulneración del derecho a la libertad ni a la locomoción, sino responde a un acto netamente jurisdiccional desarrollado en la tramitación del proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Séptimo ambos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 10/2013 de 3 de mayo, cursante de fs. 159 a 162 vta. por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La SC 0548/2011-R de 29 de abril, señala que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en tribunal ordinario de revisión, pues ello generaría una disfunción no permitida en un Estado de Derecho; en el caso, al no existir vínculo con la libertad personal, la valoración de la prueba que se extraña, es únicamente labor de la jurisdicción ordinaria y no podría ser revisada por la jurisdicción constitucional; ii) Las pruebas presentadas por los accionantes fueron valoradas tanto por el Juez como por los Vocales y, de los fundamentos de sus respectivas resoluciones, se puede constatar que existe "la correcta valoración conforme al mandato del artículo 173 del C.P.P.” (sic); y, iii) Respecto a que los accionantes se encuentran privados de libertad por más de veintiueve meses, dicho cuestionamiento debe ser planteado al Juez de la causa, conforme establece el art. 239.3 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 23 de enero de 2013, Arturo René Navia Arancibia y Julio René Navia Gorena, solicitaron al Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, la cesación de su detención preventiva, ofreciendo en calidad de prueba siete informes. El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Décimo Primero, por decreto de 15 de febrero del mismo año, fijó audiencia para el 11 de marzo de 2013, aclarando que dicho señalamiento obedece al rol del Juzgado, debido a la recargada labor de ese juzgador, por encontrarse en suplencia legal de la autoridad a quien fue dirigida la petición (fs. 16 a 17).II.2. Según el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 11 de marzo de 2013, el abogado de los accionantes reiteró la solicitud de cesación a la detención preventiva y, presentó en calidad de prueba, certificaciones emitidas por los investigadores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); asimismo, acompañó como elementos probatorios tendientes a desvirtuar el peligro de obstaculización, certificados de antecedentes, de buena conducta e informe socio económico (fs. 88 a 98 vta.).
II.3. El Juez codemandado, por Auto de 11 de marzo de 2013, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, argumentando que, los informes emitidos por los miembros de la FELCN, no manifiestan en concreto si los imputados obstaculizaron o no la investigación y, tampoco hacen referencia sobre el comportamiento positivo de los encausados en el curso de la investigación, lo cual denota que dichos informes carecen de claridad y precisión, concluyendo que, el riesgo procesal que fundó la detención preventiva, aún persiste (fs. 99 a 100 vta.).
II.4. El acta de audiencia de apelación de la medida cautelar de 27 de marzo de 2013, da cuenta que, el abogado defensor de los accionantes fundamentó la apelación incidental, identificando como agravios, la falta de valoración de informes elaborados por los investigadores asignados al caso, presentados en calidad de prueba, señalando que, ante su imprecisión debieron ser valorados en función al principio de favorabilidad; incongruencia omisiva, por no haber emitido pronunciamiento alguno respecto a la no participación del imputado Julio René Navia Gorena, en otros hechos ilícitos investigados en la División de Homicidios de la Fiscalía; por otro lado alegó que, la exigencia de un comportamiento positivo para los imputados, vulnera la garantía de la presunción de inocencia; respecto a los informes de los funcionarios policiales sostuvo que, los mismos fueron muy difíciles de obtener, por cuanto los indicados no informaron de manera categórica, sino que, demostraron una actitud evasiva ante una petición concreta; con relación al riesgo procesal que fundó la aplicación de la medida cautelar, la misma ya no persiste, por cuanto permanecen veintiún meses cumpliendo esa medida cautelar; y, con relación a la transferencia de un inmueble adujo que, la permuta se efectuó el 2007, antes que se inicie el proceso penal, aspecto ya aclarado por cuanto tal aspecto hacía referencia al riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP (fs. 104 a 108 vta.).
II.5. Por Auto de Vista 27 de 27 de marzo de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Resolución.impugnada, argumentando que, en medida cautelar, la carga probatoria para demostrar la inconcurrencia de riesgos procesales que determinaron la detención preventiva, corresponde al imputado y, los informes de los investigadores asignados al caso “son los idóneos para informar si existe o no obstaculización” (sic); empero, los documentos presentados en calidad de prueba no establecen de manera clara y categórica si los encausados estarían influenciando negativamente sobre partícipes, testigos y peritos, lo cual no genera duda al juzgador, cuando la prueba debe ser clara, precisa “y apuntar a que no existen actos de obstaculización” (sic), por lo que, la prueba idónea para demostrar estos aspectos debe provenir de los investigadores asignados al caso, quienes están en contacto con la investigación. Respecto a la participación del imputado en otros hechos delictivos, claramente existe una incongruencia omisiva en la decisión impugnada, concretamente en lo concerniente a un sobreseimiento que presentó el Ministerio Público; sin embargo, dicho aspecto no fue determinante para rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 108 vta. a 110 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes señalan que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad, al trato igualitario y no discriminatorio, “a las reglas de la sana crítica” y al “principio de favorabilidad”, considerando que: a) Presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez demandado, emitió decreto de señalamiento posterior a cuatro semanas aproximadamente, fijando fecha de audiencia para el mes siguiente; b) Rechazó su solicitud sin valorar adecuadamente las certificaciones o informes presentados en calidad de prueba y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a otras pruebas, exigiendo un comportamiento positivo a los imputados en desmedro de la garantía de presunción de inocencia; y, c) En apelación, los Vocales codemandados no repararon los agravios denunciados incurriendo en los mismos defectos de la Resolución impugnada, pues determinaron que la prueba idónea para desvirtuar el peligro procesal persistente, era aquella que debía emerger de quienes están en contacto con la investigación, vulnerando así el art. 173 del CPP y, pese que se advirtió incongruencia omisiva en la Resolución impugnada, confirmaron la misma, sin pronunciarse respecto a la evasiva respuesta de los investigadores asignados al acaso. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad enmedidas cautelares de carácter personal
El Constituyente boliviano, instituyó en la Norma Suprema del Estado los medios de defensa de los derechos fundamentales, de ahí que la acción de libertad se erige como un mecanismo constitucional sencillo, cuya vocación es proteger el derecho a la vida, la libertad física y de locomoción, contra acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares que supriman, restrinjan o amenacen de restricción o supresión a los derechos antes referidos.
La presente acción de defensa se constituye en una garantía de naturaleza jurisdiccional, prevista en el art. 125 de la CPE, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Entonces, del análisis de la norma citada anteriormente es posible concluir que, este mecanismo constitucional se activa en los supuestos claramente identificados, como ser, acciones u omisiones que afecten el derecho a la vida, a la libertad física y la libertad de locomoción, mismos que constituyan procesamiento indebido y, acciones y omisiones que signifiquen persecución ilegal o indebida. De cuyo análisis es posible concluir que, la acción de libertad es el mecanismo apropiado para tutelar el derecho al debido proceso, bajo ciertas condiciones.
En función al razonamiento anterior, la jurisprudencia constitucional estableció por regla general, que el debido proceso debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la presente garantía jurisdiccional es el mecanismo apropiado para proteger este derecho, entre tanto exista vinculación directa con la libertad, por operar como causa directa para la ilegal privación o restricción y, que como consecuencia de ello se haya puesto al encausado en absoluto estado de indefensión. Así, SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló: "...las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos,se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Posteriormente, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: '...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad– cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad' (las negrillas fueron agregadas). Entendimientos reiterados en las SCC 0012/2010-R, 0014/2010-R, 0015/2010-R, 0034/2010-R, 0638/2010-R, 1030/2010-R y Sentencia Constitucional Plurinacional 0513/2012, 0286/2012, entre otras.
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