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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1399/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1399/2014

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación de la resolución impugnada, toda vez que la citada Resolución de alzada, efectuó una simple relación de hechos, así como del memorial del apelación presentado por el accionante, y en unas cuantas líneas expresó los motivos para confi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación de la resolución impugnada, toda vez que la citada Resolución de alzada, efectuó una simple relación de hechos, así como del memorial del apelación presentado por el accionante, y en unas cuantas líneas expresó los motivos para confirmar el Auto apelado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.2. "Por lo expresado precedentemente, se ha establecido que la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Cochabamba, vulneró el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, expresada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber pronunciado el Auto de Vista de 10 de octubre de 2013, sin la debida motivación y fundamentación, haciendo viable la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05863-2014-12-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 117 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cinda Guzmán Vda. de Rojas contra Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial e Irblan Erika Lizarazu Arce, Jueza Décima de Instrucción en lo Civil, ambas del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 63 a 64 vta., y fs. 68 a 69 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos tramitado ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, el mismo mereció varias observaciones, situación que provocó que la causa se tramite con dilación indebida.

Sostiene que cumplió a cabalidad con los requisitos indispensables que dieron fe de su vocación sucesoria respecto el de cujus, a través de la presentación de documentos que acreditan su lazo filial y su condición de heredera forzosa a lamuerte de sus progenitores y de su cónyuge; razón por la que solicitó a la Jueza de la causa, que proceda a declararla heredera universal de los bienes, que en todo caso, no condiciona la necesidad de que la resolución deba recaer en algún bien en especial.

Sin embargo, la Jueza codemandada, confundió su vocación sucesoria a condiciones inherentes al bien inmueble del cual su persona pretendía que recaiga la declaratoria de herederos, suscitándose problemas que requerían que ejerza como heredera para la subsanación de los mismos, toda vez que los trámites deben efectuarse de manera personal, ya que al haber fallecido los co propietarios, correspondía que los herederos ejerzan dichos actos; motivo por el cual, solicitó a la autoridad judicial que proceda a declararla heredera legal, aun sin la necesidad de que dicha resolución recaiga en algún título propietario, solicitud que no fue atendida por la autoridad judicial, rechazando su demanda.

Agrega que, como consecuencia del rechazo a su demanda, recurrió de apelación, y una vez que radicó la causa ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, éste órgano jurisdiccional incumplió el plazo legal establecido en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para resolver la apelación interpuesta, incurriendo en el art. 205 y ss. de la citada norma procesal civil, toda vez que existió una demora de más de cuatro meses para emitir el Auto de Vista de 10 de octubre de 2013, siendo notificada con la misma, recién el 21 del mismo mes y año.

Refiere que la citada Resolución judicial, vulneró el debido proceso en su elemento de motivación, ya que no expresó los motivos por los cuales arribó a tal determinación; es decir, no atendió punto por punto el o los motivos por los cuales procede o no la apelación, toda vez que sólo enumeró cinco puntos, de los cuales los tres primeros correspondían a su petición y los puntos cuatro y cinco ingresaron sin motivación alguna a la aclaración de los plazos procesales; en tal virtud, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de Vista, fuera del plazo legal, sin que exista suspensión de plazos y omitiendo una debida fundamentación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, al acceso a una justicia pronta y oportuna, eficaz y sin dilaciones indebidas y a la “seguridad jurídica”, no cita norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio.Solicita se conceda la tutela, y se anulen obrados, garantizando el cumplimiento de los plazos procesales y la debida fundamentación, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 116, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La defensa técnica de la accionante, manifestó que su cliente se encontraba internada en un centro de salud, razón por la que no asistió a la presente audiencia, y no contaba con poder para representarla.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 77 a 79 vta., expresando lo siguiente:

a) Una vez que radicó ante su Juzgado el recurso de apelación, emitió el Auto de Vista de 10 de octubre de 2013, de acuerdo a los antecedentes que cursaban en el expediente, pronunciado en previsión del art. 236 del CPC, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, así como la aplicación del art. 333 del mismo adjetivo civil, ante la presentación de una demanda defectuosa;

b) Sostiene que aplicó el principio de la verdad material evitando dilaciones que comprometan otro de los principios como es el de celeridad, toda vez que la accionante no dio cumplimiento al art. 139 del CPC, con la aclaración de que los plazos en materia civil son fatales e improrrogables, incluso la actora pudo solicitar que se amplíe el plazo del trámite de la declaratoria de herederos por un tiempo prudencial hasta que se realicen sus trámites en Derechos Reales (DD.RR.), al no hacerlo y no habiendo dado cumplimiento a lo solicitado por la Jueza a quo, la demanda fue rechazada; en consecuencia, pronunció la Resolución correspondiente conforme al art. 237 inc. 1) del CPC, con la motivación debida;

c) La accionante alega que existió retardación en la emisión del Auto de Vista; al respecto aclaró que fue posesionada en el cargo, el 5 de abril de 2012, asumiendo funciones el 9 del mismo mes y año, ante un juzgado que tenía una carga procesal enorme que no dio solución la autoridad anterior, dejando pendientes sentencias desde el 2001 y Autos de Vista del 2000, carga procesal que no se atribuible a su persona, solicitando se considere dichos extremos y se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta.Irlan Erika Lizarazu Arce, Jueza Décima de Instrucción en lo Civil demandada, presentó informe escrito cursante de fs. 73 a 74 vta., señalando lo siguiente:

1) Es obligación de las partes, cumplir con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, antes de presentar este tipo de demandas, no siendo posible que sean subsanados después, toda vez que por mandato de la normativa sustantiva civil, corresponde a las partes la carga de la prueba; 2) Asimismo, es obligación de la autoridad jurisdiccional, en su calidad de director del proceso, observar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la procedencia o no de la demanda, teniendo la facultad de rechazar la misma, sino no se cumplió con los requisitos o conceder un plazo razonable a la parte actora, para que pueda corregir o subsanar algunas observaciones realizadas, todo dentro del marco de la legalidad establecido en el ordenamiento jurídico; 3) En el presente caso, se concedió en varias oportunidades plazos adicionales a la actora, para que pueda dar cumplimento a las exigencias para el tipo de trámite que se estaba sustanciando, inclusive por más de una vez; por ello, no se vulneró el derecho fundamental de acceso a una justicia pronta y oportuna, "seguridad jurídica", debido proceso y falta de motivación, alegados por la accionante; 4) De la revisión del expediente, no se evidenció que la actora haya solicitado que se le declare heredera legal, sin la necesidad de que la declaratoria recaiga sobre algún bien, ya que de haber existido dicho pedido, seguramente se habría pronunciado el Auto de declaratoria de herederos; y, 5) Se pronunció el Auto que declaró como no presentada la solicitud de declaratoria de herederos impetrada por la accionante, al no haber dado cumplimiento a la providencia de 25 de febrero de 2013, en el plazo concedido para su cumplimiento; por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 14 de enero de 2014, cursante de fs. 117 a 121 vta., concedió la tutela demandada, dejando sin efecto las resoluciones de primera y segunda instancia de 16 de mayo de 2013 (erróneamente registrado como 2012) y 10 de octubre de 2013 respectivamente, emitidas por las autoridades demandadas, disponiendo que la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil, sin espera turno y en el plazo de cinco días, emita la resolución que corresponda al trámite voluntario de declaratoria de heredera, demandada por la hoy accionante Cinda Guzmán Vda. de Rojas, conforme a los antecedentes y fundamentos expuestos en la presente resolución y proceda conforme a derecho; en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 327 del CPC, establece la forma y requisitos...que debe contener toda demanda y cuando no se ajuste a las reglas, el Juez puede ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial que fije, bajo apercibimiento de que si no se lo hace, se la tiene por no presentada; ii) Por otra parte, la demanda de declaratoria de herederos se tramita ante el juez instructor en lo civil, en cualquier tiempo, conforme establecen los arts. 639 al 647 del CPC, y una vez cumplidos los requisitos pertinentes, el Juez de la causa pronunciará resolución definitiva declarando herederos a quienes hubieren acreditado su derecho, salvando los derechos de terceros que aleguen tener igual o mejor derecho; iii) La accionante dio cabal y estricta aplicación a los requerimientos previstos por el Código de Procedimiento Civil respecto a la demanda de declaratoria de herederos, adjuntando al efecto certificados de matrimonio de sus padres, de nacimiento de su persona y de defunción de sus padres y esposo, así como la fotocopia legalizada de su partida de nacimiento y el folio real actualizado sobre el inmueble de su propiedad y de los fallecidos que motiva la demanda de declaratoria de herederos; iv) Si bien la accionante, a fin de dar cumplimiento a las exigencias de la Jueza a quo, presentó una serie de memoriales y peticiones de ampliación de plazo entre otras, que fueron deferidas por la misma, no es menos cierto que la conminatoria de dar aplicación a lo dispuesto por el art. 333 del CPC, emitida por la Jueza a quo, va más allá de la reiterada facultad discrecional señalada por la autoridad judicial en su informe presentado; toda vez que, la citada norma legal, no hizo alusión alguna a las causales por las que pudo haberse desestimado la demanda, por considerarse defectuosa; v) Fuera de haberse dado estricto cumplimiento a la exigencia legal prevista por ley para el trámite de declaratoria de herederos, lo que correspondía a la Jueza de la causa, era emitir la resolución de declaratoria de heredera, inclusive sin considerar el tema del bien inmueble, en caso de no haberse adjuntado documentación respaldatoria, lo que no aconteció en el presente caso voluntario, cuyo trámite debió tener una duración de diez días y no exageradamente más de tres meses, lo que denota falta de dirección procesal de las Juezas demandadas, debiendo dar aplicación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, vi) Las autoridades demandadas, al emitir las Resoluciones de primera y segunda instancia de 16 de mayo de 2013 y 10 de octubre del mismo año respectivamente, sin la debida fundamentación inclusive, vulneraron el derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de motivación de la resolución, acceso a una justicia pronta y oportuna y “seguridad jurídica”, correspondiendo en consecuencia, deferir la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:II.1. Mediante memorial de 30 de noviembre de 2012, Cinda Guzmán Vda. de Rojas -ahora accionante-, solicitó al Juez Instructor de turno en lo Civil, la declaratoria de heredera legal forzosa ab intestato, respecto de todos los bienes, acciones y derechos dejados por los de cujus, en aplicación de los arts. 1000 y 1094 del Código Civil (CC) y arts. 642, 643 y 645 del CPC, sin perjuicio de terceras personas que aleguen mejor o igual derecho (fs. 8 y vta.), demanda que fue observada por la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil -autoridad codemandada-, mediante providencia de 3 de diciembre del mismo año, concediéndole un plazo de veinte días para que subsane las observaciones efectuadas por dicha autoridad judicial (fs. 10).

II.2. A través del memorial de 31 de diciembre de 2012, la accionante solicitó a la Jueza de la causa, se la declare heredera legal de todos los bienes acciones y derechos dejados por los de cujus, al haber cumplido con los presupuestos exigidos por ley; asimismo, pidió la ampliación del plazo de diez días, a objeto de que acompañe la información observada (fs. 19 y vta.).

II.3. A mérito del memorial supra, la Jueza condenada por providencia de 3 de enero de 2013, concedió a la accionante un nuevo plazo de diez días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada su solicitud, en previsión del art. 333 del CPC (fs. 20).

II.4. Por memorial presentado el 14 de enero de 2013, la accionante solicitó a la autoridad jurisdiccional, la ampliación del plazo a veinte días más dentro del caso presente, a objeto de concluir un trámite relativo a una sub inscripción de oficio (fs. 25); petititorio que fue concedido por la Jueza de la causa, mediante providencia de 15 de enero del mismo año (fs. 26).

II.5. La accionante, adjuntando folio real extendido por DD.RR., el 4 de febrero de 2013, estando cumplida la observación, pidió a la Jueza demandada, que admita su pretensión de declaratoria de heredera (fs. 29); sin embargo, existiendo otra observación por parte de la citada autoridad judicial, por providencia de 5 de igual mes y año, le concedió veinte días a la accionante para que subsane dicha observación (fs. 30).

II.6. El 25 de febrero de 2013, la accionante, impetró a la Jueza a quo, ampliación de plazo de treinta días, a objeto de cumplir con la observación efectuada por ésta (fs. 32 y vta.).II.7. Por providencia de 25 de febrero de similar año, y a mérito del memorial supra, la Jueza demandada dispuso que la accionante adjunte folio real y/o partida literal original y actualizada del bien inmueble, concediéndole un plazo de quince días a tal efecto (fs. 33).

II.8. El 14 de mayo de similar año, la accionante solicitó a la Jueza codemandada, se la declare heredera legal ab intestato a la sucesión de sus padres y esposo, debiendo recaer dicha declaratoria sobre el bien que cursa bajo el folio real 3.01.1.01.0053319 vigente A-1 (fs. 36 y vta.).

II.9. Por Auto de 16 de mayo de “2012” (sic), la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil, dispuso que al no haberse dado estricto cumplimiento al proveído de 25 de febrero de 2013, se tuvo como no presentada la solicitud de declaratoria de herederos, conforme prevé el Art. 333 del CPC (fs. 37).

II.10. Mediante escrito de 31 de mayo de 2013, la accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución supra, solicitando la remisión de antecedentes ante el superior jerárquico (39 y vta.); recurso que fue concedido en el efecto suspensivo, mediante Auto de 31 del mismo mes y año, pronunciado por la Jueza de la causa (fs. 40).

II.11. A través del oficio de 4 de junio del mismo año, la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil, remitió el expediente original de declaratoria de herederos seguido por la accionante Cinda Guzmán Vda. de Rojas, en mérito al Auto de 31 de mayo de igual año (fs. 43).

II.12. De conformidad al oficio supra, mediante la providencia de 7 de junio de 2013, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial (en suplencia de su similar Séptimo), radicó el proceso en dicho Juzgado, de conformidad al art. 231 del CPC, modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) (fs. 44).

II.13. El 10 de octubre de 2013, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil Comercial del departamento de Cochabamba -ahora autoridad codemandada-, pronunció Auto de Vista, mediante el cual confirmó el Auto apelado de 16 de mayo de 2013, con costas; manifestando que: a) En previsión del art. 236 del CPC, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; b) En el presente caso, la demandante -hoy accionante-, no dio cumplimiento al art. 139.del CPC, con la aclaración de que los plazos en materia civil son fatales e improrrogables; y, **c)** La actora podía pedir que se amplíe el plazo por un tiempo prudencial hasta que realice sus trámites en DD.RR., por lo que no habiendo dado cumplimiento a lo solicitado por la Jueza a quo, la demanda es rechazada; en consecuencia, corresponde pronunciar resolución, conforme al art. 237 inc. 1) del CPC (fs. 53 a 54); Resolución con la que fue notificada la accionante, el 21 de octubre de 2013 (fs. 55).

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Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación de la resolución impugnada, toda vez que la citada Resolución de alzada, efectuó una simple relación de hechos, así como del memorial del apelación presentado por el accionante, y en unas cuantas líneas expresó los motivos para confirmar el Auto apelado.

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