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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1400/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1400/2013

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la autoridad judicial demandada, a tiempo resolver el incidente interpuesto por la accionante debió cumplir a cabalidad lo dispuesto en el art. 123 del CPP, advirtiendo a ésta que su decisión era apelable conforme a las reglas establecidas para l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la autoridad judicial demandada, a tiempo resolver el incidente interpuesto por la accionante debió cumplir a cabalidad lo dispuesto en el art. 123 del CPP, advirtiendo a ésta que su decisión era apelable conforme a las reglas establecidas para las excepciones; sin embargo, al haber negado la apelación vulneró el derecho a la impugnación y a la defensa de la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En el caso particular, la accionante no promovió el recurso de reposición como una acción paralela a la presente demanda, al contrario dejando de lado dicho recurso, acudió directamente a esta jurisdicción. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional establecida al efecto ha precisado que, a los fines del principio de subsidiariedad no es requisito imprescindible el agotamiento previo del recurso de reposición, normado en los arts. 401 y 402 del CPP. Por otro lado, con relación a la activación del recurso de compulsa -como entiende la tercera interesada- se debe señalar que, el proceso penal goza de autonomía, por lo que no es viable aplicar este instituto jurídico de orden estrictamente civil a la presente problemática. En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, en la problemática planteada no existen óbices de carácter procesal que impidan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por consiguiente se deberá examinar el caso concreto. De la revisión de los antecedentes del legajo procesal se tiene que, la autoridad judicial demandada, mediante Auto complementario 1008/2012, dispuso que el fallo por el cual se resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto, no es susceptible de impugnación, conforme estipula el art. 403 del CPP. La decisión del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, claramente vulnera el derecho a la impugnación y en consecuencia el derecho a la defensa de la imputada, pues en armonía con los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos anteriores, las resoluciones que resuelven incidentes también son susceptibles de apelación conforme a las reglas establecidas para las excepciones, no obstante de no estar contempladas expresamente en el ordenamiento jurídico procesal de la materia; además, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2, en la tramitación del proceso penal, toda decisión que ponga fin a una determinada controversia es susceptible de impugnación pese a no estar formalmente reconocido en el Código de Procedimiento Penal, excepto si la prohibición estuviere establecida expresamente en la norma procesal. Un entendimiento contrario implicaría la vulneración del derecho a la defensa de los justiciables, dejando de lado lo que el Constituyente boliviano estableció con relación al ejercicio de ese derecho, en los arts. 115.II y 119.II de la CPE. Entonces, la autoridad judicial demandada, a tiempo resolver el incidente, debió cumplir a cabalidad lo dispuesto en el art. 123 del CPP, advirtiendo que su decisión era apelable conforme a las reglas establecidas para las excepciones; sin embargo, al haber negado la apelación vulneró el derecho a la impugnación y la defensa de la accionante, dejando de lado su labor de interpretación amplia y favorable de los alcances del art. 403 del CPP. Finalmente, con relación a lo alegado por la tercera interesada, en sentido que se debe denegar la tutela porque el accionante de todas maneras debió promover su apelación incidental para el tribunal superior defina sobre su admisibilidad; se debe señalar que el error de la autoridad judicial demandada, que de manera expresa señaló que no correspondía ningún medio de impugnación, bajo ninguna circunstancia puede justificar la lesión a los derechos del accionante, quien, dando fe a lo dispuesto por dicha autoridad, no presentó el medio de impugnación existente, como es el recurso de apelación incidental, de acuerdo a la interpretación asumida por la jurisprudencia constitucional ampliamente citada."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2013

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03444-2013-07-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 5/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 188 a 191 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodora Concepción Venegas Bertón de Rojas contra Julio Huaraachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentado el 13 de febrero de 2013, cursante de fs. 72 a 76 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de agosto de 2012, el representante del Ministerio Público de la ciudad de Oruro, presentó imputación formal en su contra ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

El 24 de septiembre del mismo año, amparado en los arts. 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 5, 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, mismo que fue resuelto por Resolución 920/2012 de 26 de noviembre, en el que la autoridad judicial declaró improbado el incidente; consiguientemente, en el plazo establecido por ley, solicitó complementación de dicho fallo, pidiendo aclarar si la aludida decisión era apelable, por quiénes y en qué tiempo, misma que fue resuelta por Auto complementario 1008/2012 de 7 de diciembre, disponiendo que la Resolución por la cual se rechazó el incidente no era apelable conforme establece el art. 403 del CPP.

La tramitación del incidente está prevista por los arts. 314 y 315 de la norma adjetiva penal; por consiguiente, son impugnables al amparo del art. 403.2 del CPP; toda vez que, las excepciones resultan ser el género y los incidentes su especie, de manera que ambas figuras son cuestiones accesorias al proceso principal; así, si las excepciones son susceptibles de impugnación no pueden recibir un trato diferente los incidentes, obrar lo contrario implicaría infringir los arts. 5 del CPP y 180.II de la CPE.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 119.II y 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto complementario 1008/2012 de 7 de diciembre, ordenándose a la autoridad judicial demandada resolver la solicitud de complementación del Auto Interlocutorio 920/2012, bajo apercibimiento de que la misma es apelable conforme señala el art. 403 inc. 2) del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 1 de marzo de 2013, en presencia del abogado de la accionante, la tercera interesada asistida de su abogado defensor y ausente la autoridad judicial demandada, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 187, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado ratificó su demanda y la amplió en los siguientes términos: a) De la revisión del Código de Procedimiento Penal, es factible advertir que no existe ninguna disposición que haga alusión a la apelación de los incidentes; empero, el art. 403 inc. 2) del mismo compilado procesal penal se refiere a la impugnación de las excepciones, en efecto, tanto estos como los incidentes tiene por finalidad evitar que se ingrese a considerar el fondo del proceso principal, por lo que, no es posible asimilar a que unos sean impugnables y otros no, de ahí que dicha imprecisión debe interpretarse en función a lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE; b) La tutela judicial efectiva se encuentra vulnerada por dos razones; primero, porque no es posible admitir que las decisiones de la autoridad que controla derechos y garantías sean inimpugnables, por cuanto algunas veces muchas decisiones resultan ser arbitrarias, carentes de transparencia, fundamentación y congruencia y, éstos podrían ser debatidos únicamente si contra ellos se activa la respectiva impugnación; segundo, porque frente a las arbitrariedades de los fiscales y autoridades judiciales, se debe tener expedita la vía para acudir al superior en grado, por consiguiente, no puede obrarse en función al tenor literal de la norma, al contrario, debe hacerse una interpretación amplia de las leyes; y, c) Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, la autoridad judicial, al disponer que su decisión era inimpugnable, coartó el derecho de la imputada a exponer sus cuestionamientos sobre la imputación formal ante un Tribunal de alzada.

I.2.2. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada a través de su abogado defensor, en audiencia señaló que: 1) Las resoluciones de carácter jurisdiccional que provoquen agravios, incluyendo los incidentes, son susceptibles de impugnación, en ese aspecto no objetamos la pretensión de la accionante, la observación versa en que, la acción de amparo constitucional no es un mecanismo ordinario común, al estar condicionada su activación al agotamiento de otros mecanismos de defensa, de ahí que previo a su interposición debió acudir a las otras formas de protección de sus derechos; 2) El juez de la causa, no tiene la capacidad para decidir sobre la admisibilidad del recurso, sinoúnicamente el tribunal de apelación, a tal efecto, le correspondía a la autoridad judicial demandada, remitir los antecedentes al superior en grado a fin de que éste establezca la admisibilidad o no del recurso; por consiguiente, el accionante debía promover su apelación incidental dentro del plazo previsto por la norma; 3) En el caso particular, existía otro mecanismo para hacer valer sus derechos, el cual no fue agotado por la ahora accionante, inobservándose con ello lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) La accionante, se limitó a obedecer el Auto complementario pronunciado por el Juez demandado, en el que dicha autoridad efectivamente precisó que su decisión no era objeto de apelación; sin embargo, no está diciendo que no apele; por consiguiente, debió promover el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, debido a que la decisión del demandado, es una providencia de mero trámite, pues no porque diga Auto significa que no sea una providencia; consiguientemente, al no haberse acudido a ese mecanismo de protección, la acción de amparo constitucional es improcedente conforme estipula el art. 53.3 del CPCo; y, 5) No obstante de no estar previsto expresamente en el Código de Procedimiento Penal, ante la negativa del recurso de apelación, debió plantearse el recurso de compulsa, concluyéndose que existían otros mecanismos para revertir la decisión de la autoridad judicial, incumpliéndose con ello el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Informe de la autoridad demandada

Julio Huaraachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, pese a su legal citación (fs. 79 vta.), no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 5/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 188 a 191 vta., por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, pronuncie una nueva resolución complementaria, ajustando su decisión a lo dispuesto por los arts. 180.II de la CPE y 403 inc. 2) del CPP, en base a los siguientes fundamentos: i) El recurso de compulsa al cual hizo referencia la tercera interesada, no es un mecanismo de defensa idónea, al no estar establecido expresamente en la norma procesal penal, toda vez que, por su propia naturaleza, dicho mecanismo procede ante la denegatoria del recurso o la concesión luego de haberse planteado la impugnación, en ese sentido, en materia penal los recursos de apelación o casación no son objeto de denegatoria o concesión por parte del juez, al contrario su labor se limita en remitir antecedentes al superior en grado a fin de que éste admita o rechace; en consecuencia, no es posible considerar este recurso de orden procesal civil a efectos del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ii) Del análisis de los antecedentes del cuaderno procesal se puede advertir que la impugnada, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, al haberse omitido establecer el grado de su participación en el ilícito atribuido, mismo que fue resuelto por la Resolución 920/2012, sin la advertencia a las partes sobre la recurribilidad de dicha decisión, mereciendo la solicitud de complementación, petición que fue respondida por la autoridad judicial en sentido que su decisión no era apelable, conforme señala el art. 403 inc. 2) del CPP; iii) Si bien por expresa determinación de la norma procesal penal señalada anteriormente, los incidentes no son apelables; empero, la jurisprudencia constitucional ha "modulado" esta circunstancia, en función a lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE, al ser la impugnación una garantía y por ende protegida por la Constitución Política del Estado; y, iv) Los incidentes y excepciones tienen similar significado, pues ambas figuras atacan a cuestiones accesorias al proceso principal, entonces pueden ser objeto de apelación, lo contrario significaría coartar al litigante de los medios de impugnación que se encuentran plenamente garantizado por la Constitución Política del Estado, de ahí que la denegatoria o la obstaculización de la impugnacióngenera vulneración del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, la accionante sustentó su petición en la norma constitucional y procesal penal, debidamente avalada por las pruebas acompañadas al efecto.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Susana Ibett Castañeras Loria, contra Juan Carlos Rivero Nogales y Teodora Concepción Venegas Bertón de Rojas, la prenombrada imputada, mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2012, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, al considerar que en la imputación formal la autoridad fiscal omitió una adecuada fundamentación respecto a su grado de participación en el ilícito atribuido, entendiendo que dicha actuación vulneraría su derecho a la defensa, la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y la garantía de certeza (fs. 26 a 30).

II.2. El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante la Resolución 920/2012 de 26 de noviembre, declaró improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión, sin advertir sobre la impugnación de dicha determinación (fs. 65 a 66).

II.3. Teodora Concepción Venegas Bertón de Rojas, por memorial de 6 de diciembre de 2012, solicitó al Juez demandado la complementación del Auto 920/2012, pidiendo si la aludida decisión era apelable, por quiénes y en qué plazo; consiguientemente, la precitada autoridad judicial, por Auto complementario 1008/2012 de 7 de diciembre, dispuso que la Resolución por la cual se rechazó el incidente, no era apelable, conforme estipula el art. 403 del CPP (fs. 69 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, vulneró sus derechos a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y la defensa, al considerar que la Resolución que declaró improbado el incidente de nulidad por defectos absolutos no era susceptible de apelación; en consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, analizando previamente si se agotaron los medios de impugnación intraprocesales existentes.

III.1.Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El Constituyente boliviano estableció los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, de ahí que la acción de amparo constitucional es una garantía de naturaleza jurisdiccional, regida principalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

En lo particular, el principio de subsidiariedad supone que la acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación expresamente previstos por las respectivas normas procesales; por consiguiente, su activación está condicionada a que el agraviado no cuente con ningún otro mecanismo de protección de sus derechos; es decir, que no exista ningún medio de defensa judicial. Este entendimiento irradia de la propia Constitución Política del Estado, cuyo art. 129, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdocon la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo contexto, el art. 54 del CPCo., en lo concerniente al principio de subsidiariedad de la presente garantía, señala: “(SUBSIDIARIEDAD).

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

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