Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto a través de la misma no es posible exigir el cumplimiento de resoluciones dictadas en procesos administrativos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "... Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las resoluciones judiciales ni administrativas firmes; puesto que es competencia y potestad de las autoridades judiciales o administrativas el hacer cumplir sus propias resoluciones; es decir que, la persona que tenga una resolución ya sea administrativa o judicial favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, debe ser el órgano judicial o administrativo, el obligado a hacerla ejecutar y para ello es necesario que el agraviado por el incumplimiento, recurra nuevamente a esta autoridad para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para su cumplimiento; sin embargo la excepción deviene cuando, a pesar de haber acudido nuevamente a la autoridad que emitió la resolución definitiva y no logra el cumplimiento de lo dispuesto en ella, recién se activa la vía del amparo constitucional; pero no para hacer ejecutar la resolución, sino para reparar los derechos al debido proceso, que entre sus elementos contiene el derecho a la eficacia de las resoluciones u otros derechos vulnerados como emergencia del incumplimiento. Al respecto, en el caso concreto, se deduce que el ahora accionante, activó la presente acción de amparo constitucional con la finalidad de hacer cumplir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2013 de 22 de abril, emitida por la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, utilizando esta acción tutelar como medio coercitivo para lograr la devolución de su vehículo, como se dispuso en dicha Resolución, con lo cual ha desnaturalizado la esencia de esta acción tutelar, que solo puede ser planteada como un medio constitucional extraordinario de defensa de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política del Estado, y no así para obligar el cumplimiento de las resoluciones o decisiones de autoridades públicas. Asimismo, es menester señalar, que el accionante, habiéndose emitido la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2013, por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, además de recurrir ante el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, para que dé cumplimiento a la mencionada Resolución, como se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo, tenía la obligación de acudir ante dicha Directora Ejecutiva, para que dentro del ámbito de sus facultades, utilice los medios necesarios para lograr el cumplimiento del mencionado pronunciamiento, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, puesto que la jurisdicción constitucional, como ya se estableció en el Fundamento Jurídico II.3, precedentemente citado, no tiene entre sus facultades la de hacer ejecutar las resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas, más al contrario son ellas las encargada de esta labor. Conforme a lo antecedido se concluye que, dichos aspectos no sucedieron en el presente caso; es decir, el accionante no acudió previamente ante la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación, para lograr el cumplimiento de la resolución que emitió, de la cual pide su cumplimiento a través de esta acción tutelar. En este entendido, es aplicable lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, toda vez que conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no pude ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no la jurisdicción constitucional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Cháñez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05779-2014-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 406/2013 de 12 de diciembre, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franco Andrés Borda Guillén en representación legal de Oscar Patricio Valdebendito Sandoval contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB)Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, cursante de fs. 27 a 34 vta., el accionante a través de su representante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de julio de 2012, ingresó a territorio nacional con el vehículo de su propiedad, bajo la modalidad de permanencia temporal, con fecha de vigencia de treinta días; mismo que fue decomisado por funcionarios de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) el 20 de agosto del mismo año, y remitido a dependencias de la Aduana, donde debieron percatarse que se trataba de un vehículo turístico y que a causa del deceso de la documentación del referido vehículo no pudo realizar la ampliación de la permanencia.
Alega que, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, emitió la ResoluciónSancionatoria en Contrabando AN-SPCRZI-SPCCR-RA-516/2012 de 27 de septiembre, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando y en consecuencia el comiso definitivo del referido vehículo. Refiera que, contra dicha determinación el 23 de octubre de 2012, interpuso el recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz mediante Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0038/2013 de 25 de enero, revocando en su totalidad la Resolución Sancionatoria impugnada. Señala que, contra la referida decisión, el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, el 4 de marzo de 2013, interpuso el recurso jerárquico que por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0438/2013 de 22 de abril, la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0038/2013, en consecuencia se dejó sin efecto la referida Resolución Administrativa Sancionatoria, disponiendo la devolución del vehículo decomisado, toda vez que ya había concluido el plazo para que el mismo circule en territorio boliviano. Finalmente refiere que, el 26 de agosto de 2013, solicitó al Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, el cumplimiento a la Resolución Jerárquica AGIT-SDRJ 0438/2013; sin embargo no fue cumplida la misma, lo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados. El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica” señalando al efecto los arts. 56.I y II; 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio. Solicita se conceda la tutela y se conmine a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, al cumplimiento inmediato de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0438/2013. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías. Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, presentó informe oral en audiencia a través de su abogado, señalando que no puede dar curso a las resoluciones mencionadas por la parte accionante y proceder a la correspondiente devolución del vehículo, debido a que no cuentan con la documentación original del referido proceso administrativo, a través del cual se pueda cumplir con lo dispuesto en la Resolución ARIT-SCZ/RA 0038/2013 de 25 de enero, confirmada por la Resolución AGIT-RJ 0483/2013 de 22 de abril.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 406/2013 de 12 de diciembre, cursante de fs. 43 a 44 vta., "otorgó" la tutela solicitada con el siguiente fundamento: a) Evidentemente existen los recursos de alzada interpuestos por el hoy accionante y que fueron el medio idóneo que utilizó para acudir a la defensa de sus derechos señalados; y, b) Ante el ilegal decomiso del vehículo el 20 de agosto de 2012 por DIPROVE, sin haberse percatado que se trataba de un vehículo turístico, con permanencia temporal de treinta días computables desde el 25 de julio de 2012 al 25 de agosto del mismo año, lo cual dio origen a que el accionante interponga el recurso de alzada contra la Resolución Administrativa de Contrabando AN-SPCZRI-SPCCR-RA-516/2012, dando lugar a la emisión de las Resoluciones ARIT-SCZ/RA 0038/2013, al no adecuarse la conducta a la tipificación de contrabando dispuesta por el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), disponiendo a su vez la devolución del vehículo turístico decomisado y su posterior traslado a la República de Chile por la Administración Aduanera.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llegan a las conclusiones que se señalan:
II.1. El administrador de Aduana Interior Santa Cruz, por Resolución Sancionatoria en Contrabando AN- SCRZI-SPCCR-RS-516/2012 de 27 de septiembre, declaró probada la comisión de la contravención aduanera porcontrabando en contra de Franco Andrés Borda Guillén, representante del ahora accionante; y dispuso el comiso definitivo del vehículo descripto en el Acta de Intervención COARSCZ 552/2012 disponiendo el reporte de dicho motorizado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 25).
II.2. La Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, mediante Resolución del Recurso de Alzada SCZ/RA 0038/2013 de 25 de enero, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-516/2012 de 27 de septiembre, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia; disponiéndose además que las Resoluciones del recurso de alzada, por mandato del art. 115 de la CPE, una vez que adquiera la condición de firme, conforme lo establece el art. 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente (fs. 21).
II.3. La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2013 de 22 de abril, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0038/2013 de 25 de enero, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-516/2012 de 27 de septiembre, disponiendo la devolución del vehículo turístico comisado, toda vez que concluyó el plazo para que el mismo circule en territorio boliviano, debiendo la Administración Aduanera disponer su escolta hasta la frontera del país vecino Chile, a efectos de asegurar su salida del país (fs.11)
II.4. Mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, ante el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, Franco Andrés Borda Guillén, representante del accionante, solicitó el cumplimiento de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2013 (fs.26)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia que el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, vulnero sus derechos al debido proceso a la propiedad privada y a la "seguridad jurídica ", debido a que no cumplió con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 483/2013, emitida por la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucionalLa acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado, como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma Norma Suprema y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia; así el art. 128 de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar de los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos particulares que los restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En este contexto, la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente –el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sindiscriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
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