Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, puesto que, no se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ya que, con el Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, dictado por los Vocales demandados, se da una respuesta clara y precisa a todos los agravios señalados por el accionante en el recurso de apelación; por lo cual, no existen elementos que permiten concluir que se lesionó el derecho ahora demandado. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En ese entendido, el análisis efectuado por las autoridades de apelación, constituye una respuesta a los puntos expuestos por el accionante en recurso de apelación, que a su vez se encuentran vinculados con lo manifestado en el incidente de nulidad de notificación, advirtiendo esta jurisdicción no ser evidente que el Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, carezca de fundamentación y motivación, o que no haya observado los principios de pertinencia y congruencia, en la emisión del fallo. Por otro lado, si bien los Vocales demandados, señalaron que el Auto de 8 de junio de 2015, no se encontraba fundamentado y por ello, tuvieron que revisar el contenido del incidente de nulidad, todos los antecedentes del proceso, con el fin de contar con mejores elementos de juicios y así responder a los agravios señalados conforme se señaló precedentemente, tal expresión no puede ser tomada como un elemento que denote la incongruencia del fallo, pues cabe establecer que las autoridades de alzada a tiempo de efectuar el análisis de los casos que son puestos a su conocimiento, cuentan con dicha facultad, en el entendido que en la nulidad procesal constituye una decisión de última ratio, que debe estar fundamentada en el resguardo del derecho a la defensa y no debe encontrarse destinada al cumplimiento de una formalidad, en ese entendido al señalar que se remitirían al memorial del incidente para verificar si existió o no vulneración a los derechos impugnados por el mismo accionante, no representa en modo alguno un desconocimiento del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. De lo manifestado ut supra, esta jurisdicción establece que los Vocales demandados, dictaron una Resolución dando respuesta de manera clara y precisa a todos los agravios señalados por el accionante en su recurso de apelación, por consiguiente, no existen elementos que permitan concluir que se hubiera lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2016-S3
Sucre, 5 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16700-2016-34-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 60 de 25 de julio de 2016, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Javier Barrera Méndez Roca contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Merlín Zenteno Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de mayo y 13 de junio de 2016, cursantes de fs. 19 a 33 vta.; y, 44 y vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de julio de 2010, la Cooperativa de Ahorros y Crédito “Jesús Nazareno” Limitada (Ltda.), interpuso demanda ejecutiva contra Marilin Fabiola Alba Romero, por una deuda de $us180.000 (ciento ochenta mil dólares estadounidenses 00/100); ampliando la demanda, el 15 del mencionado mes y año contra Teresa Almanza Román, Claritza Alba de Artunduaga, Lorgio Romero Barba y Pura Paniagua Barba, Maida Romero de Alba y Andrés Alba Soliz, en calidad de garantes hipotecarios; posteriormente, el 13 de agosto del mismo año, la entidad ejecutante amplió la demanda contra su persona, debido a que adquirió el bien inmueble de Maida Romero de Alba y Andrés Alba Soliz, mediante un proceso de transferencia con pacto de rescate que inició a dichas personas, todo con el fin de cobrar el dinero que se le debía.La autoridad demandada, por Auto de 6 de agosto de 2010, tuvo por ampliada la demanda contra Gustavo Javier Barrera Méndez Roca en los términos dispuestos, sin considerar que su nombre correcto es Gustavo Javier Barrera Méndez Roca, así como el hecho de haberse transcrito erróneamente su apellido en el Auto de admisión de ampliación de demanda, pues el mismo es compuesto, ósea Méndez Roca, más en el citado Auto se indicó sólo Méndez, notificándosele con dicho error, que es motivo de nulidad; por otra parte, el Oficial de Diligencias, informó que el 21 de octubre de 2010, se constituyó en el domicilio de su persona y le indicaron que no vivía en el mismo y que no se sabe de su paradero, dicha notificación fue realizada en un lugar distinto al señalado por los demandantes y de manera oficiosa se constituyó en el lote 7 que no es su domicilio, por lo que la notificación era errónea e ilegal; además, el 8 del citado mes y año, la parte ejecutante solicitó citación por edictos, antes de que el Oficial de Diligencias vaya a notificarle.
El 23 de octubre de 2010, de manera sorprendente la Jueza demandada, dispuso la citación mediante edicto de prensa a su persona, sin que la parte ejecutante realice el previo juramento de desconocimiento de domicilio que es una formalidad la cual debe ser cumplida, sumado al hecho de que los edictos publicados notifican a Gustavo Javier Barrera Méndez Roca y no así a su persona; pese a ello, podía ser subsanable si la autoridad accionada hubiese señalado su cédula de identidad para poder identificar correctamente al sujeto demandado; sumado al hecho de no haberse solicitado oficios para las oficinas del Servicio de Registro Civil (SERECI) o del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), con el fin de conocer su verdadero domicilio y no causarle un estado de indefensión; irregularidades que no le permitieron conocer del proceso ejecutivo, hasta que el 13 de mayo de 2013; luego de tres años, fueron a su lote de terreno a hacerle conocer que ya existía conminación para los ocupantes de un supuesto desalojo; por lo que el mismo día se apersonó ante la Jueza demandada, solicitando se enmiende o se aclare, quien le contestó que no es parte del proceso y se rechazó su petición, causándole un enorme perjuicio e indefensión.
Por todo lo señalado, el 27 de abril de 2015, interpuso un incidente de nulidad ante la Jueza demandada, señalando como agravios, todo lo anteriormente indicado; sin embargo, la citada autoridad, sin una debida fundamentación emitió el Auto de 8 de junio de 2015, declarándola improbada, sin ingresar al fondo del incidente, pese a las múltiples vulneraciones a la norma adjetiva civil, así como a su procedimiento; efectuando tan solo una copia de Sentencias Constitucionales, careciendo de motivación al no haber ingresado a analizar el fondo del incidente, convalidando un procedimiento errado al continuar con la tramitación del proceso, consignando incluso en la resolución de forma errónea su nombre y su domicilio.
Tras dictarse la injusta Resolución de 8 de junio de 2015, interpuso recurso de apelación incidental en contra del citado Auto, que fue resuelto por los miembros de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia deSanta Cruz, a través del Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, donde también se evidencia falta de fundamentación y motivación; en ese entendido, refiere que los puntos de apelación fueron los siguientes: a) Falta de fundamentación en el Auto de 8 de junio de 2015, al no haber expuesto de forma clara las razones por las cuales correspondía la nulidad de obrados y no realizó fundamentación alguna sobre todos los aspectos desarrollados en el memorial del incidente de nulidad de notificación; b) En el punto III, que señaló que la nulidad procede ante irregularidades reclamadas oportunamente; y, c) En cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación de las resoluciones, los derechos a la defensa, a la igualdad, no discriminación y a la seguridad jurídica.
Al respecto, los miembros del Tribunal de apelación, señalaron en el primer punto: “...de la revisión del Auto en estudio, se constata que evidentemente el mismo carece de los mínimos elementos de motivación y fundamentación exigidos por ley para dicho efecto; esto es que no basta con la cita de jurisprudencia constitucional y doctrina pertinente, sino que el mismo debe ser resultado de las conclusiones a la que arriba todo juzgador y en que hechos se sustenta para afirmar o rechazar las pretensiones de las partes; sin embargo de ello este tribunal ha tenido que revisar en extenso el contenido del memorial de incidente de Nulidad, para luego poder enlanzarlo con la resolución de la Jueza de primera instancia, a fin de contar con mejores elementos de juicio y extraer lo sustancial y así otorgar una respuesta coherente y apegada en derecho al ciudadano Gustavo Javier Barrera Méndez Roca” (sic), pese a lo manifestado de manera incongruente, contradictoria e inentendible contenido en el Auto apelado, habiendo realizado de manera ultra petita la labor de la Jueza a quo, omitiendo señalar cuáles serían esos mejores elementos de juicio que a criterio de los de alzada sería sustancial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, a la igualdad, a la no discriminación y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 8.II, 14, 115.I y II, 119 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicita y se declare la nulidad de la Resolución de 8 de junio de 2015 y por ende el Auto de Vista de 29 de octubre del citado año, señalando la esencia de la nueva Resolución de modo que no se incurra en las ilegalidades ahora demandadas y sea con responsabilidad, costas, resarcimiento de daños y perjuicios y responsabilidad de los recurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 72, en presencia del accionante; y, ausentes las autoridades.demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Merlín Zenteno Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 56 a 57, señaló lo siguiente: 1) El accionante no mencionó que anteriormente se apersonó al proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., contra Marilin Fabiola Alba Romero y otros, en ejecución de Sentencia interpuso incidente de nulidad el 28 de abril de 2014, alegando no ser parte del proceso, así también el 16 de julio de 2014, solicitó la suspensión del remate y contestado el incidente de nulidad, dictó el Auto de 8 de julio de 2014, declarando improbado el incidente y dicha Resolución fue objeto de reposición por la parte ejecutante; sin embargo, por la parte en fine del mismo que declaró la prelación de los inmuebles a ser sujetos a subasta y remate, se concedió el mismo en efecto devolutivo; 2) El Auto de Vista de 6 de enero de 2015, revocó parcialmente el Auto de 8 de julio de 2014, solamente en lo pertinente al orden fijado para el remate de los bienes; y, 3) El accionante, de forma posterior a los hechos narrados, interpuso incidente de nulidad de notificación el 27 de abril de 2015 y se dictó el Auto de 8 de junio del citado año, señalando que el ahora accionante ya interpuso incidente, de lo cual se colige que ya se hubiera apersonado dentro del presente proceso y se observó que no existe indefensión, toda vez que la parte incidentista participó en el proceso dejando precluir actuaciones anteriores, activándose la convalidación, al no haber realizado de forma oportuna el reclamo para concluir rechazando el incidente.
Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a sus legales citaciones de fs. 49, 50, 64 y 65, no presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno Ltda.”, representada por Rolando Domínguez, fue citada de manera legal, conforme a fs. 55 y 62; sin embargo, no presentó informe alguno ni asistieron a la audiencia de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
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