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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1402/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1402/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante por su representado, denunció que la autoridad demandada, dentro del proceso civil ejecutivo seguido contra Rosa Prado Ávila de Morales por cobro de Bs7 350.- que contaba con sentencia, pronunció el Auto de Vista de 4 de agosto, que determinó an...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante por su representado, denunció que la autoridad demandada, dentro del proceso civil ejecutivo seguido contra Rosa Prado Ávila de Morales por cobro de Bs7 350.- que contaba con sentencia, pronunció el Auto de Vista de 4 de agosto, que determinó anular obrados “hasta fs. 36” instruyendo a la Jueza a quo emitir resolución motivada que declare la autenticidad o no de las firmas y rúbricas estampadas en el documento base del proceso ejecutivo, apartándose con ello del recurso de apelación planteado por la ejecutada, dejando sin efecto actos procesales que se encuentran ejecutoriados; considerando lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la “cosa juzgada”; pidiendo Solicita se disponga la nulidad y/o revocatoria del Auto de 4 de agosto de 2010 para que el Juez “...con la absoluta pertinencia resuelva el recurso de apelación de fs. 184 a 185 de obrados…” (sic) con costas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías; en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado y se pronuncie nueva resolución de acuerdo con los fundamentos de la Sentencia Constitucional, aclarando que la presente Sentencia anulatoria se efectivizará siempre y cuando no exista sentencia judicial ejecutoriada.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la autoridad judicial demandada en el proceso ejecutivo seguido por el accionante que contaba con sentencia dispuso la nulidad de obrados de oficio no obstante que la causa se encontraba ejecutoriada.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "(…) la autoridad demandada haciendo uso del art. 15 de la LOJ.1993, determinó anular obrados “hasta fs. 36” instruyendo se emita Resolución motivada que declare la autenticidad o no de la firma y rúbrica sometida a investigación pericial conforme prevé el art. 19 inc. e) de la LAPCAF, que señala: “El dictamen pericial será estimado por el juez, a los efectos de la determinación de la autenticidad. Si las firmas y rúbricas fueren declaradas auténticas, el falsario será condenado al pago de las costas de la pericia”. Al respecto, expresar que el Auto de 23 de septiembre de 2009, el cual aprueba el informe pericial de 1 de agosto de ese mismo año, no está fundamentado ni motivado conforme prevé el art. 188 del CPC, limitándose a indicar: “…se tiene por reconocida la firma y rúbrica del recibo doméstico cursante a fs. 2 de obrados, consiguientemente la efectividad del mismo…” (sic); sin embargo, la demandada luego de ser notificada dejó que se ejecutoríe mediante Auto de 8 de diciembre de 2009, revistiéndose así al indicado Auto con la inmutabilidad y firmeza que caracteriza al acto judicial que goza de la cualidad de cosa juzgada, hecho fáctico que no podía ser cuestionado por la autoridad demandada, ya que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, el proceso civil se caracteriza por la existencia de principios procesales, entre ellos el de disposición y de preclusión por el que Rosa Prado Ávila de Morales tuvo la potestad de objetar la falta de motivación y fundamentación del Auto de 23 de septiembre de 2009, pero, como no hizo uso de su derecho dentro del plazo legal dejó que precluyera su derecho, situación que no afecta al orden público como erróneamente sostiene la autoridad demandada, en razón a que ella no estuvo en estado de indefensión ni se encontraba restringida de ejercer su derecho de impugnación.

Precedentes

Esta Sentencia en su Fj. III.3. "si bien el art. 247 de la LOJ.1993 establecía que: “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia. En materia penal, además de las anteriores, sólo será causal de nulidad o reposición de obrados la falta de defensor del procesado en las audiencias”; empero, al estar abrogada por la puesta en vigencia de la Ley del Órgano Judicial, las nulidades procesales sufrieron un cambio, limitándose su procedencia únicamente cuando existan irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de la causa, conforme señala el art. 17.III de la LOJ.

Es así que ahora la facultad de fiscalización es ejercida únicamente por los tribunales de casación; en efecto, el art. 252 del CPC, prevé: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”.

Por lo expuesto, se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales; y, respecto a los jueces y tribunales de segunda instancia, únicamente podrán anular obrados cuando las irregularidades procesales fueron reclamadas oportunamente, es decir, que si la nulidad no fue cuestionada por las partes debe limitarse a resolver el recurso de apelación planteado, observando el principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC, que indica “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”.

Titulacion jurisprudencial

Los jueces y tribunales de segunda instancia, únicamente pueden anular obrados cuando las irregularidades procesales fueren reclamadas oportunamente por las partes, en tanto que el Tribunal de casación tiene la facultad de anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó:“…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley”. A su vez la SC 1644/2004, de 11 de octubre, determinó que “a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso” Confirmada por la SC 1800/2011-R de 7 de noviembre.

La SCP 1402/2012, se pronuncia en el marco de la nueva normativa prevista en la LOJ, limitando la facultad de anulación de los jueces y tribunales estableciendo que sólo el Tribunal de casación puede disponer la nulidad por violación de derechos y garantías; en tanto, que los tribunales de apelación y jueces, en observancia del principio de congruencia, sólo dispondrán la anulación a pedido de parte, es decir, deben limitarse a resolver el recurso de apelación planteado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22831-46-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 08/2010 de 11 de noviembre, cursante de fs. 261 a 263, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Simón Rojas Rodríguez en representación legal de Limbert Milton Rojas Rodríguez contra Hernán Ocaña Marzana, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 y 29 de octubre, y 5 de noviembre de 2010, cursantes de fs. 228 a 234, 238 a 244 vta. y 249, el accionante por su representado expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil contra Rosa Prado Ávila de Morales, que concluyó con el Auto de 23 de septiembre de 2009, el que aprobó el informe pericial presentado, reconociéndose la efectividad del documento “cursante a fs. 2” condenándose a la “demandada” al pago de la pericia, habiéndose ejecutoriado por Auto de 8 de diciembre de 2009.

Con esos antecedentes, citó y emplazó a Rosa Prado Ávila de Morales para que en el plazo de quince días pague la obligación asumida de Bs7 350.- (siete mil trescientos cincuenta bolivianos), vencido el cual quedaría constituida en mora; ante el incumplimiento de la obligación, formalizó proceso ejecutivo contra la misma, por el referido monto más el pago de intereses legales y costas procesales, admitida la demanda y citada la misma, la ejecutada opuso excepción de falsedad de título que fue admitida por Auto de 8 de marzo de 2010, aperturándose el plazo de diez días comunes y perentorios en cuya vigencia presentó copias de la etapa investigativa contra su representado seguida por la ejecutada por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, ratificándose en un estudio pericial documentológico falso efectuado por Marlon Rodolfo Luizaga Selaya que fue arrimado extemporáneamente en la etapa preliminar. Clausurado el plazo probatorio, se pronunció la Resolución 36/2010 de 3 de mayo, que declaró probada la demanda e improbada la excepción de falsedad de documento planteado por la ejecutada conminándose a Rosa Prado Ávila de Morales al pago de Bs7 350.- más el 6% de interés anual con costas; pero, fue apelada con el fundamento que el fallo es incompleto con relación a la valoración de la prueba, que luego de ser respondida fue concedida en el efecto devolutivo, llegando a radicarse en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, emitiendo el Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, que haciendo uso del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), anuló obrados “hasta fs. 36 y regularizando procedimiento pronuncie resolución motivada declarando o nola autenticidad de la firma y rúbrica sometida a investigación pericial conforme manda el art. 19 inc. e) de la ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar...”[sic].

Sostiene que el señalado Auto de Vista no resolvió el recurso de apelación y anuló obrados sin causa legal justificada, resolviendo la causa de forma ultra petita y extra petita, debido a que el art. 247 de la LOJ.1993 señala claramente los casos en los que es viable la nulidad de obrados, situación que no es aplicable al haber consentido la ejecutada en el recurso de apelación de la sentencia; asimismo, indica que no se puede declarar ninguna nulidad, si ésta no estuviera expresamente prevista por la Ley, procediendo únicamente cuando se causa indefensión a las partes y en los demás casos al apercibimiento y aún al juzgamiento del juez o tribunal culpable, pero jamás anular.

Añade que las partes no pueden pagar “los platos rotos” que realizan los funcionarios públicos y que cuando el Juez o Magistrado es el culpable de la nulidad o del vicio, no hay porqué cargar con dicha responsabilidad a los sujetos procesales, debiendo sancionarse al operador de justicia pero no aplicar la nulidad del acto que causa indefensión, habiéndose efectuado la errónea interpretación del art. 15 de la LOJ.1993.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso a la “seguridad jurídica”, y a la “cosa juzgada”, sin hacer cita de normas constitucionales.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad y/o revocatoria del Auto de 4 de agosto de 2010 para que el Juez “...con la absoluta pertinencia resuelva el recurso de apelación de fs. 184 a 185 de obrados...” (sic) con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2010, según consta del acta cursante de fs. 255 a 260, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representado, ratificó y reiteró los términos del memorial de demanda y aclarando señaló que el Juez demandado, se excedió en sus atribuciones porque la nulidad de obrados esta específicamente prevista en el art. 247 de la LOJ.1993.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hernán Ocaña Marzana, presentó informe escrito que cursa de fs. 253 a 254, en el que expresó lo siguiente: a) A través del Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, se anuló obrados para que se pronuncie nueva resolución motivada decretando la autenticidad o no de la firma sometida a investigación pericial, conforme manda el art. 319 inc. e) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); b) Evidenció el incumplimiento de normas de carácter público que son de cumplimiento obligatorio, como el caso del dictamen pericial que debe ser estimado por el juez a los efectos de la determinación de la autenticidad de las firmas y rúbricas sometidas a estudio grafológico, máxime si en obrados cursan dictámenes contradictorios; c) En el recurso de apelación se reclama que el informe pericial presentado por la parte ejecutada no ha sido considerado; d) En el caso de un peritaje de estudio grafológico de firmas y rubricas, lo que corresponde es declarar la autenticidad o no de las firmas sometidas a estudio y aquello debe estar debidamente motivado y fundamentado; e) La anulación es una sanción que se impone contra una resolución inválida, que procede cuando la autoridad deja de cumplir con formalidades esenciales incurriendo en errores en concepto que por su importancia ameritan la sanción, debido a que se desconocen principios generales del derecho, vinculados a la defensa y debido contradicción y otros; f) No se dijo la debida contradicción, con relación al tratamiento de los informes periciales, referidos a los estudios*grafológicos de firmas y rúbricas de la ejecutada, cuando de por medio existen peritajes contradictorios, y que por el solo hecho de aprobarse el primer peritaje, ante la falta de presentación oportuna dentro del plazo otorgado bajo conminatoria, éste ya no es considerado ni en la instancia del trámite preliminar ni en el trámite del proceso ejecutivo, lo que atenta al derecho de igualdad de las partes; y, g) Solicita que en aplicación del principio de subsidiariedad, se deniegue la tutela solicitada, por cuanto ante la negativa del recurso de casación no interpuso el recurso de compulsa previsto en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rosa Prado Ávila de Morales, en audiencia a través de su abogado, expresó: 1) En el proceso ejecutivo observó el estudio pericial del contrario ofreciendo un documento que evidencia la falsedad del título; pero, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil nunca valoró el referido estudio alegando que fue presentado fuera de tiempo; 2) El Tribunal Constitucional estableció la obligatoriedad de los Tribunales superiores de revisar de oficio, deber que cumplieron las autoridades demandadas; y, 3) La Jueza no se pronunció sobre la autenticidad de la firma; y, por ende no hay título ejecutivo, habiendo presentado excepción de falsedad que no fue tomado en cuenta en la sentencia, concluyéndose así las reglas del debido proceso. En base a ello, pide se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2010 de 11 de noviembre, cursante de fs. 261 a 263, denegó la acción tutelar manteniendo la “Resolución 363/2010”, bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada no se percató de que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil incumplió “el art. 190 inc. e) que dice: 'el dictamen pericial será estimado por el juez a los efectos de la determinación de la autenticidad, si las firmas y rúbricas fueran declaradas auténticas, el falseareo será condenado al pago de las costas de la pericia’”(sic); ii) La SC 1620/2002 señala que el recurso de apelación puede circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que son objeto de apelación; sin embargo, está en la obligación de revisar de oficio si el inferior observó leyes y normas de la tramitación y conclusión de los procesos para en su caso aplicar las sanciones previstas por el art. 15 de la LOJ.1993; iii) La Jueza Instructora no se pronunció sobre la petición de reconocimiento de firmas y rúbricas del accionante que fue reiterada en varias oportunidades, siendo distinto al de la aprobación del peritaje; iv) Cuando se vicia de nulidad un acto procesal no nace a la vida jurídica, debiendo ser declarado nulo por la autoridad competente superior en grado en el marco del art. 247 de la LOJ.1993.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorial presentado el 30 de abril de 2009, Limbert Milton Rojas Rodríguez demandó el reconocimiento de firmas y rúbricas, así como la efectividad del documento privado de 21 de marzo de 2008, suscrito con Rosa Prado Ávila de Morales por Bs 7.350.- (fs. 8 y vta.), mereciendo la providencia de 4 de mayo de ese año, emitida por Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, que determina citar y emplazar a la mencionada"demandada" (fs. 9).

II.2. El acta de audiencia de 13 de mayo de 2009, evidencia el apersonamiento de Rosa Prado Ávila De Morales al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, que afirmó: “LA FIRMA Y RUBRICA PUESTA A SU VISTA ESTAMPADA EN EL RECIBO DOMESTICO CURSANTE A FS. 2 DE OBRA¬DOS NO ES SUYA” (sic), habiéndose solicitado la realización de pericia caligráfica (fs. 11 y vta.); por dictamen Pericial grafotécnico, elaborado por el perito Julio Cesar Gamboa Ancieta, se concluyó que la firma indubitada y de comparación estampadas por Rosa Prado Ávila de Morales en la tarjeta prontuaria de la División de Archivos de la Dirección Departamental de Identificación Personal y Acta de audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas, guardan relación de correspondencia a una misma autoría en sus trazos y rasgos con la firma y rúbrica dubitada (fs. 18 a 22), que fue observada por la citada demandada mediante memorial de 4 de junio de 2009, ofreciendo al mismo tiempo como perito de descarga a Marlon Rodolfo Luizaga Selaya (fs. 30).

II.3. A fs. 35 de obrados, cursa acta de juramento del perito de descarga efectuado el 10 de junio de 2009; y, debido al transcurso del tiempo, a solicitud del apoderado del demandante, se pronunció el decreto de 22 de julio de ese mismo año, que determinó conminar al perito de descarga Marlon Rodolfo Luizaga Selaya para que presente su informe pericial dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 36 y vta.), notificándosele en forma personal el 25 de julio de ese mismo año (fs. 37).

II.4. Mediante Auto de 1 de agosto de 2009, a solicitud del accionante, se determinó aprobar el informe pericial grafotécnico del demandante, “declarándolo el mismo común a las partes”, haciéndose constar que el perito de descarga Marlon Rodolfo Luizaga Selaya no remitió su informe (fs. 42 vta.), determinación que fue impugnada por la demandada a través de recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 52 a 53), al que ser contestada (fs. 55 a 56) fue rechazada por la Jueza de la causa, mediante Auto de 15 de agosto de ese mismo año, concediéndose el recurso de alzada alternativamente opuesto (fs. 57 y vta.).

II.5. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista de 4 de septiembre de 2009, confirmó el Auto de 1 de agosto de 2009 (fs. 69 vta.); encontrándose ejecutoriada expresamente por Auto de 17 de septiembre de ese año (fs. 72).

II.6. Devuelto el expediente, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, mediante Auto de 23 de septiembre de 2009, determinó: “Habiendo sido aprobado el informe pericial cursante a fs. 16 a 27 de obrados en fecha 1 de agosto de 2009, en observancia del Auto de Vista de fs. 68-68 vta. y del inc. e) del Art. 19 de la Ley de 1760, se tiene por reconocida la firma y rúbrica del recibo doméstico cursante a fs. 2 de obrados, consiguientemente la efectividad del mismo. Se condena a la Sra. Rosa Prado Ávila de Morales al pago de costas de la pericia…” (sic) (fs. 75 vta.), notificándose a la demandada el 29 de septiembre de 2009 (fs. 76); determinación que fue ejecutoriada mediante Auto de 8 de diciembre de ese mismo año (fs. 196).

II.7. Limbert Milton Rojas Rodríguez -ahora accionante-, a través de su apoderado, mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2009, solicitó entre otros, la intimación en mora de la demandada (fs. 105 y vta.), que ocasionó el pronunciamiento del Auto de 8 de diciembre de ese mismo año, que dispuso entre otros, citar y emplazar a Rosa Prado Ávila de Morales para que en el plazo de quince días pague el adelanto mediante la suma de Bs7 350-. bajo alternativa de ser considerada morosa (fs. 106).

II.8. Con esos antecedentes, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2010, el ahora accionante formalizó demanda ejecutiva contra Rosa Prado Ávila de Morales por la suma de Bs7 350-. (fs. 114 a 115), pronunciándose el Auto Intimatorio de 15 de “diciembre de 2009” que citó y emplazó a la referida ejecutada al pago de la deuda dentro de tercer día de su legal notificación (fs. 115 vta.).

II.9. Citada la ejecutada mediante cédula el 26 de enero de 2010 (fs. 119), mediante memorial de 30 de enero de ese año, opuso excepción de falsedad del documento base de la ejecución (fs. 122 a 126).123), que fue admitida mediante providencia de 22 de febrero de ese año (fs. 139 vta.); contestada la misma, mediante Auto de 8 de marzo de 2010, se dispuso abrir período probatorio de diez días comunes e improrrogables a las partes (fs. 151), en cuya vigencia ambas ofrecieron y se ratificaron en la prueba documental adjunta al expediente (fs. 160 y 163), clausurándose mediante Auto de 22 de marzo de 2010 (fs. 168).

II.10. Mediante Resolución 36/2010 de 3 de mayo, se declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falsedad de documento planteada por la “demandada”, disponiéndose la prosecución de trámites hasta que Rosa Prado Ávila de Morales pague a Limbert Milton Rojas Rodríguez la suma adeudada de Bs7 350.- más el interés del 6% anual con costas (fs. 181 a 182); que fue apelada por la ejecutada mediante memorial presentado el 14 de mayo de ese año, argumentando: a) El fallo es incompleto en relación a la prueba de descargo, que no fue tomada en cuenta y menos valorada; b) Se restringió su derecho a la defensa al no señalarse si el informe pericial es o no un elemento de prueba idóneo que enerva el contenido de su excepción de falsedad de título opuesta; y c) La sentencia es incongruente con la excepción planteada y las pruebas ofrecidas. En base a ello, pide se declare improbada la demanda y probada su excepción de falsedad de título (fs. 186 a 187), que fue concedida en el efecto devolutivo mediante Auto de 21 de mayo de 2010 (fs. 190).

II.11. Mediante Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, se determinó anular obrados “hasta fs. 36” disponiéndose la emisión de Resolución motivada que declare la autenticidad o no de la firma y rúbrica sometida a investigación pericial conforme establece el art. 19 inc. e) de la LAPCAF, con el siguiente fundamento: 1) El Auto de 1 de agosto de 2009, aprobó el informe pericial, empero, no declaró si es auténtica la firma investigada conforme manda la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar; 2) Al no haberse declarado la autenticidad de la firma de la demandada, el documento base para el proceso ejecutivo no es eficaz y carece de fuerza ejecutiva; y 3) La Jueza a quo omitió pronunciarse sobre la prueba pericial ofrecida por la ejecutada, sea de aceptación o de rechazo, no habiéndose adecuado a la previsión del art. 188 del CPC (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representado, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la “cosa juzgada”, por cuanto la autoridad demandada, dentro del proceso civil ejecutivo seguido contra Rosa Prado Ávila de Morales por cobro de Bs7 350.- que contaba con sentencia, pronunció el Auto de Vista de 4 de agosto, que determinó anular obrados “hasta fs. 36” instruyendo a la Jueza a quo emitir resolución motivada que declare la autenticidad o no de las firmas y rúbricas estampadas en el documento base del proceso ejecutivo, apartándose con ello del recurso de apelación planteado por la ejecutada, dejando sin efecto actos procesales que se encuentran ejecutoriados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Mostrando 66 de 132 parrafos.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la autoridad judicial demandada en el proceso ejecutivo seguido por el accionante que contaba con sentencia dispuso la nulidad de obrados de oficio no obstante que la causa se encontraba ejecutoriada.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante por su representado, denunció que la autoridad demandada, dentro del proceso civil ejecutivo seguido contra Rosa Prado Ávila de Morales por cobro de Bs7 350.- que contaba con sentencia, pronunció el Auto de Vista de 4 de agosto, que determinó anular obrados “hasta fs. 36” instruyendo a la Jueza a quo emitir resolución motivada que declare la autenticidad o no de las firmas y rúbricas estampadas en el documento base del proceso ejecutivo, apartándose con ello del recurso de apelación planteado por la ejecutada, dejando sin efecto actos procesales que se encuentran ejecutoriados; considerando lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la “cosa juzgada”; pidiendo Solicita se disponga la nulidad y/o revocatoria del Auto de 4 de agosto de 2010 para que el Juez “...con la absoluta pertinencia resuelva el recurso de apelación de fs. 184 a 185 de obrados…” (sic) con costas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías; en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado y se pronuncie nueva resolución de acuerdo con los fundamentos de la Sentencia Constitucional, aclarando que la presente Sentencia anulatoria se efectivizará siempre y cuando no exista sentencia judicial ejecutoriada.

Precedente

Esta Sentencia en su Fj. III.3. "si bien el art. 247 de la LOJ.1993 establecía que: “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia. En materia penal, además de las anteriores, sólo será causal de nulidad o reposición de obrados la falta de defensor del procesado en las audiencias”; empero, al estar abrogada por la puesta en vigencia de la Ley del Órgano Judicial, las nulidades procesales sufrieron un cambio, limitándose su procedencia únicamente cuando existan irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de la causa, conforme señala el art. 17.III de la LOJ. Es así que ahora la facultad de fiscalización es ejercida únicamente por los tribunales de casación; en efecto, el art. 252 del CPC, prevé: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”. Por lo expuesto, se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales; y, respecto a los jueces y tribunales de segunda instancia, únicamente podrán anular obrados cuando las irregularidades procesales fueron reclamadas oportunamente, es decir, que si la nulidad no fue cuestionada por las partes debe limitarse a resolver el recurso de apelación planteado, observando el principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC, que indica “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1402/2012Fuente oficial