Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, por cuanto el accionante al impugnar la resolución que denegó su solicitud de prescripción en el proceso disciplinario en su contra no precisó "la fuente y menos las fojas" en la que señaló que los hechos denunciados en su contra se habrían producido el 27 de noviembre de 2007 y el 10 de marzo de 2008, motivo por el que fue sometido a proceso dentro la institución policial, y que tales fechas llegarían a ser consideradas para el inicio de cómputo de prescripción planteado por el accionante en el referido proceso" (sic).
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el caso en particular, habiendo el accionante solicitado la tutela a sus derechos al debido proceso, a la “presunción de inocencia”, a la “seguridad jurídica”, a la “imparcialidad de los jueces y tribunales”, al “acceso a los medios de impugnación”, al principio de igualdad y al “principio de la supremacía constitucional”, ya que los demandados, rechazaron ilegalmente la excepción de prescripción y le negaron el acceso a los medios de impugnación al no concederle el recurso de apelación en el efecto suspensivo conforme al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; sino sólo en efecto diferido. De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Antonio Ronald Pérez Aranda, en el memorial de interposición de la presente acción, señaló que los hechos denunciados en su contra se habrían producido el 27 de noviembre de 2007 y el 10 de marzo de 2008, motivo por el que fue sometido a proceso dentro la institución policial, y que tales fechas llegarían a ser consideradas para el inicio de cómputo de prescripción planteado por el accionante en el referido proceso, que en esa instancia le fue rechazada. El haber mencionado las referidas fechas sin precisar la fuente y menos las fojas en las que se encuentra, resulta ser incompleta para su correspondiente análisis, ya que el contenido en el aspecto fáctico debe ser completo, pues el art. 97.III. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), exige como uno de los requisitos, la obligación de exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. La omisión de la referida información, no permite ingresar al fondo del caso, por lo que la acción planteada incurre en falta de cumplimiento de los requisitos de contenido, que al respecto, se tiene jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se señaló que los hechos jurídicamente relevantes sirven de fundamento fáctico que deben ser expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir. Por otra parte, la referida omisión, tampoco fue subsanada por esta parte en audiencia, por lo que se evidencia incumplimiento a este mencionado requisito. Por otra parte, en la interposición de la presente acción, mas concretamente en su punto “10. PETITORIO.” (sic), no hizo referencia al Auto de concesión del recurso de la apelación que impugna el Auto Motivado 037/10 de 9 de abril de 2010, menos lo que solicita con la misma, limitándose a pedir directamente se disponga la nulidad de otras tres Resoluciones y no propiamente sobre la manera en que fue concedido dicho recurso; por lo que el Tribunal de garantías no puede actuar de manera ultrapetita y tutelar lo que no se ha pedido, ya que por principio general, la autoridad jurisdiccional constitucional está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium en la interposición de su acción, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 de esta sentencia, por lo que la presente acción deviene en denegar la tutela solicitada".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Criterio superado por la SCP 0030/2013, que estableció la flexibilización de los requisitos en la fase de admisibilidad cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22512-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/10 de 23 de septiembre de 2010, cursante de fs. 138 a 141, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Ronald Pérez Aranda contra Dennis Salomón Duchén Martínez, Manuel Zambrana Zambrana, Ivar Víctor Gómez Apaza, Daniel Alejandro Cahuana, Rodolfo Chura Mancilla; Presidente, Vocal Permanente y Vocales de Audiencia del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Paz; Carlos Humberto Quiroga Pérez, Freddy Soruco Arias, Carlos Remberto Flores Cuéllar e Isaac Ramiro Magne Calle; Presidente, Vocales Titulares y Vocal Suplente del Tribunal Disciplinario Superior, todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2010, cursante de fs. 111 a 129, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 19 de noviembre de 2008, al promediar las 21:30, en el Canal 21,”Red GIGA VISIÓN”, se presentó una filmación de video mediante el cuál se hizo conocer en forma pública a supuestos propietarios de bares y cantinas de la ciudad de El Alto, entregando un papel a Antonio Ronald Pérez Aranda, Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, y que la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, procedió a la instauración de un proceso investigativo en su contra, habiéndose establecido que los hechos que reflejaban esa filmación correspondían al día jueves 27 de noviembre de 2007 y 10 de marzo de 2008.
Señala que dentro el proceso disciplinario, en audiencia del 9 de abril de 2010, interpuso incidente de prescripción previsto en el art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), con el argumento que los hechos denunciados se habrían producido el 27 de noviembre de 2007 y el 10 de marzo de 2008, que hasta el 9 de abril de 2010, con relación a la primera fecha, transcurrieron dos años, cuatro meses y trece días; y, con relación a la segunda fecha, fue dos años y treinta días; y que la citada norma, señala que la acción para procesar una falta grave, prescribe: a) Para las comprendidas en el art. 6 inc. “A”, numerales 1 al 45, a los seis meses de cometida la falta; b) Para las comprendidas en el art. 6 inc. “B”, numerales 1 al 46, a los doce meses.de cometida la falta; y, c) Las faltas graves comprendidas en el art. 6 inc. “C”, numerales 1 al 13 y del inciso “D”, numerales 1 al 29, prescriben a los veinticuatro meses de cometida la falta.
Refiere que el indicado Tribunal Disciplinario emitió el Auto motivado “37/2010” de 9 de abril, por el que rechazó el incidente con el argumento de que el Fiscal Policial promovió la acción y el Tribunal Departamental inició el proceso disciplinario, cada uno de ellos dentro del término y que “al ser proceso administrativo disciplinario, debe considerarse por analogía la Ley 1178 que en su D.S. Nro. 23318-A modificado por el Decreto Supremo (DS) 26237 en su Artículo 16, establece que prescribe una falta a los dos años y además, en el segundo párrafo señala que éste plazo se interrumpe con el inicio del proceso interno” (sic). Indica que contra dicha Resolución, interpuso recurso de apelación, que mediante Auto Interlocutorio fue concedida en efecto diferido, por lo que en vía de complementación y enmienda solicitó aclare lo que entiende por primera instancia e indique la parte del Reglamento, en que establece la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido, siendo respondido por el Presidente del citado Tribunal que esa forma de concesión de la impugnación referida, se halla inmerso en el art. 126 del mencionado Reglamento.
Señala que el proceso continuó hasta concluir el 26 de mayo de 2010, donde se produjeron los alegatos y declarando cuarto intermedio hasta el 28 del mismo mes y año, en la que se dio lectura a la “Resolución Administrativa 117/200” (sic), por la que le sancionan disponiendo su pase a la situación de disponibilidad de la letra “B” de dos años, con pérdida de antigüedad, por haber infringido el art. 6. inc. “B”, núm. 1), 2), 20) y 43) del citado Reglamento, y absolución “en mérito al Art. 122, Inc. A) y b) del RFDSPN, a favor del procesado, por la falta acusada en el Art. 6, Inc. “D”, núm. 8) y 9)”(sic). Manifiesta que contra la referida Resolución, interpuso recurso de apelación, remitiéndose obrados al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que dictó Resolución 497/2010 de 6 de julio, señalando “…que la notificación con el auto inicial del 28 de Julio de 2009 y hasta la fecha ha transcurrido menos de un año, encontrándose dentro del plazo para sancionar conforme lo establecido en el Art. 133 del RFDSPN, para las faltas del Art. 6, Inc. 'B', por consiguiente NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN” (sic).
En suma, señaló que los ahora demandados, rechazaron ilegalmente su excepción de prescripción, violando lo previsto en el art. 133 del referido Reglamento y le negaron el acceso a los medios de impugnación al no concederle recurso de apelación interpuesto de acuerdo al art. 126 del indicado cuerpo de normas disciplinarias que -según el accionante- establece que las apelaciones son en el efecto suspensivo; pero le concedieron en efecto diferido, disponiendo la prosecusión del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala vulnerados sus derechos y garantías al debido proceso, a la “presunción de inocencia”, a la “seguridad jurídica”, a la “imparcialidad de los jueces y tribunales”, de “acceso a los medios de impugnación”, al “principio de igualdad” y al “principio de la supremacía constitucional”, citando al efecto los arts. 8.II, 9, 113, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción interpuesta y en la vía correctiva se disponga la nulidad del Auto Motivado “37/2010”, y la Resolución “117/2010” de 28 de mayo, dictada por el Tribunal Disciplinario Permanente Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; y la Resolución 497/2010 dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que confirma las resolucionesanteriorParedes, apoderado de Dennis Salomón Duchén Martínez, Manuel Zambrana Zambrana, Ivar Víctor Gómez Apaza, Daniel Alejandro Cahuana Loza y Rodolfo Chura Mancilla, Presidente y Vocales de audiencia del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, que después de efectuar una relación de hechos respecto al proceso disciplinario seguido contra el actual accionante, refiere que notificaron a éste con el Auto Inicial del proceso el 28 de julio de 2009 y que transcurrieron ocho meses desde la comisión de la última falta, razones suficientes para que no sea procedente la excepción de prescripción de la acción; e indica que no se vulneraron sus derechos.
En el memorial de 24 de septiembre de 2010 cursante de fs. 204 a 205 vta.; Jorge Tellería Ramos, apoderado de Carlos Humberto Quiroga Pérez, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior; y Víctor Pavel Aguilar Paredes, apoderado de Dennis Duchén Martínez, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, señalan que habiéndose presentado a la audiencia del 23 del mismo mes y año, antes que el Tribunal de garantías ingrese a deliberar no les permitieron hacer uso de la palabra ni presentar informe alguno, por lo que posteriormente en vía de aclaración, complementación y enmienda, se pidió aclarar del porque no se tomó en cuenta la “SS.CC. 1094/2006-R” (sic), y argumentan que esta sentencia sentó precedente jurídico que en procesos disciplinarios existe interrupción de la prescripción, que no fue tomada en cuenta.
I.2.3. Resolución
La Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/10 de 23 de septiembre de 2010, cursante de fs. 138 a 141 y complementación cursante a fs. 141, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto motivado “037/2010”, la Resolución “117/2010” y la Resolución 497/2010, dictadas por las autoridades demandadas, debiendo dictar nuevo fallo aplicando las normas legales referidas de manera objetiva, en base al argumento de que en el rechazo de la prescripción, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana señaló que el cómputo de la prescripción corre a partir de la notificación con el Auto Inicial del proceso, lo que no es evidente ya que la última parte del art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional es claro al señalar que prescriben a los veinticuatro meses de cometida la falta. Que estos hechos demostraron que los miembros de ambos Tribunales demandados, vulneraron el derecho constitucional al debido proceso y no así a los otros derechos, mucho menos a los principios invocados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El requerimiento de acusación de 22 de julio de 2009, en su punto III, señala que el informe 219/2008 de 24 de noviembre, del departamento de Control Interno, hizo referencia a que el 19 del mismo mes y año, al promediar las 21:30 aproximadamente, en el Canal 21, Red Giga Visión, se presentó una filmación, mediante la cual dio a conocer en forma pública a supuestos propietarios de bares y cantinas de la ciudad de El Alto, haciendo entrega de dinero a Antonio Ronald Pérez Aranda,Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Municipal de ese centro urbano; y, que el 20 del
mismo mes y año, el referido Director se hizo presente en la Red Televisiva Bolivisión, donde negó
las acusaciones en su contra por los supuestos cobros irregulares (fs. 84 a 91 vta.).
II.2. El 28 de julio de 2009, Antonio Ronald Pérez Aranda es notificado con el Auto Inicial del
proceso del 27 del mismo mes y año, en el que hace referencia al caso 752/08 (fs. 1 y vta. ).
II.3. El Auto Motivado 037/10 de 9 de abril de 2010, hace referencia que Antonio Ronald Pérez
Aranda en audiencia pública; y, en forma verbal interpuso excepción de prescripción, la cual fue
declarada improbada, argumentando que las supuestas faltas disciplinarias habrían sido cometidas
en las gestiones 2007 y 2008; que el Fiscal Policial adscrito a la “D.N.R.P.” (sic) mediante
Requerimiento de 22 de julio de 2009 acusó al ahora accionante, por haber transgredido supuesta
falta disciplinaria; que se dictó Auto Inicial del proceso en esa instancia disciplinaria el 27 de julio de
2009, con el cuál se notificó al procesado el 28 de julio de 2009; que tanto el Fiscal policial como el
“Tribunal Departamental”, realizaron sus correspondientes acciones dentro sus términos; y
finalmente, la consideración por analogía de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (fs. 25 a 27).
II. 4. La Resolución Administrativa 117/10 de 28 de mayo de 2010 del Tribunal Disciplinario
Departamental de La Paz, estableció en su último considerando, que Antonio Ronald Pérez Aranda
cumplió funciones como Director de Seguridad Ciudadana de la ciudad de El Alto entre agosto de
2007 a noviembre de 2008, y en esas circunstancias, incumpliendo funciones, recibió recompensas
en dineros; asimismo, en virtud al cargo y grado jerárquico que ostentaba ordenó y permitió que los
funcionarios a su cargo, vulneren la Ordenanza Municipal (OM)132/2007. Por lo que en la parte
Resolutiva, disponen su sanción por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 6 inc. “B”,
núm. 1), 2), 20) y 43) del Reglamento de Faltas Disciplinarias, sancionándolo con pase a la situación
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