Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por indefensión provacada, por cuanto el accionante aceptó la cláusula contractual que estableció que “para la ejecución por incumplimiento de pago y sus emergencia judiciales, el prestatario señala domicilio, para las notificaciones y citaciones personales con la demanda y sentencia (…) los estrados judiciales (…) jurisdicción a la que declaran someterse voluntariamente”.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos que anteceden y su cotejo con la relación fáctica expuesta por el accionante, en relación al proceso ejecutivo seguido por el BCB, se advierte que dictada la Sentencia de primera instancia y notificada mediante edictos en un medio de circulación nacional, el accionante, interpuso incidente de nulidad de obrados por haber sido justamente notificado mediante edictos, siendo rechazado, formuló el recurso de apelación que concluyó con el pronunciamiento del Auto de Vista 123/2010, emitido por los Vocales ahora demandados, cuya fundamentación se cuestiona a través de la presente acción tutelar, insistiendo en que no se tomó en cuenta su domicilio señalado en el documento base de la demanda ejecutiva. Ahora bien, en cuanto a la notificación con la demanda ejecutiva, de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se podrá advertir que, en el documento de préstamo de dinero, suscrito entre el accionante y el INALPRE, en la cláusula primera señala como domicilio la av. Costanera 160, sin embargo, en el mismo documento en la cláusula vigésima novena establecen que: “para la ejecución por incumplimiento de pago y sus emergencia judiciales, el prestatario señala domicilio, para las notificaciones y citaciones personales con la demanda y sentencia (…) los estrados judiciales (…) jurisdicción a la que declaran someterse voluntariamente” (sic), de lo cual se concluye que el accionante aceptó la cláusula precedentemente descrita, de lo cual, se establece que las autoridades demandadas procedieron de acuerdo a la referida cláusula; por lo que, no hubo vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que, era de conocimiento del accionante la posibilidad de ser notificado en estrados judiciales tal como lo acordó en el contrato de préstamo suscrito con la entidad financiera y fue notificado por edictos, cumpliéndose el procedimiento, ya que, la entidad demandante juró el desconocimiento de domicilio del accionante. Por otra parte, los terceros interesados, en su informe señalan que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de preinversión contra el BCB iniciado por el accionante, que fue conocido por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, en el memorial de respuesta presentado por el aludido banco el 29 de abril de 2003, pusieron en conocimiento tanto del Juez como del accionante que existía un proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial seguido por ellos en su contra, entonces el accionante ya sabía de la existencia de dicha demanda, antes que se declare su ejecutoria; es así que el accionante, tenía conocimiento de la demanda instaurada en su contra, tal como se podrá evidenciar en el Fundamento Jurídico III.3, desarrollado en la presente Sentencia Constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22746-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/11 de 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 316 a 319, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Stevens Torrico contra Franz René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y, Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2010, cursante de fs. 225 a 228, el accionante alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, en el mes de mayo de 2000, el Banco Central de Bolivia (BCB), le inició demanda ejecutiva en su contra la cual mereció una Sentencia, habiendo sido declarada probada y ejecutoriada, pero la entidad bancaria nunca le desembolsó la totalidad del crédito estipulado en el contrato del mes de marzo de 1987, dicho desembolso no se habría concretado debido a que el Instituto Nacional de Preinversión (INALPRE), fue cerrado intempestivamente y sería esta empresa con la cual se suscribió el contrato, que fue motivo de ejecución.
Asimismo, señaló que en la cláusula primera del aludido contrato, se encuentra establecido su domicilio particular, lugar donde también funcionaría la empresa de su propiedad; sin embargo, la parte ejecutante de manera maliciosa declaró que desconoce su domicilio; además, de prestar el juramento reafirmando el desconocimiento del mismo. El desarrollo del proceso se encuentra normado por un procedimiento, por lo que dentro de la demanda ejecutiva no se habría cumplido con lo establecido en el art. 121.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) que manda al oficial de diligencias sobre la imposibilidad de notificar al demandado, en obrados no existiría dicho actuado, en que el referido funcionario informe sobre la situación legal del domicilio.
Finalmente, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado-, no verificó el documento base de la demanda ejecutiva, encontrándose establecidos en el mismo los domicilios de las partes contratantes, por lo cual el hecho que pase de alto dicha situación reviste de vital importancia.importancia, a tal extremo que dicha Jueza ordenó la citación por edictos causando un grave perjuicio a su persona, privándole de la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa; es así que, la Sentencia fue dictada en su rebeldía y de igual forma fue notificada mediante edictos; por lo anterior, la Jueza de la causa no observó el art. 3 incs. 1) y 3) del CPC, es así que a esas alturas del proceso lo único que le quedó fue interponer la nulidad de obrados por incumplimiento del procedimiento de notificación; empero, fue rechazada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, sin citar la norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción, disponiendo que se repare su derecho a la defensa, se respete el debido proceso; y, en consecuencia, se permita asumir defensa como manda la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 309 a 315, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la accionante, en audiencia ratificaron íntegramente la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Franz René Pabón Ortuño, Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 306 a 308 vta., señaló lo siguiente: a) El proceso ejecutivo seguido por el BCB contra el accionante, radicó en la Sala Civil Primera el 17 de marzo de 2010, en grado de apelación en cuanto al incidente de nulidad, sorteado el 5 de abril del mismo año, a la Vocal Relatora, Aida Luz Maldonado Bocángel emitiendo dicha Sala el Auto de Vista 123/2010 de 7 de abril; b) La Jueza a quo pronunció la Resolución 107/2009 de 19 de marzo, señalando la parte incidentista que la demandante desconocería su domicilio prestando juramento de desconocimiento, mismo que fue notificado mediante edictos, pero el Juez de la causa no se percató que en la cláusula primera del contrato de préstamo se señaló como domicilio la av. Costanera 160; c) La Jueza a quo dictó Sentencia declarando probada la demanda siendo notificado el accionante con el mismo mediante edictos y ejecutoriada por Auto de 23 de octubre de 2008; d) El accionante mediante memorial de 17 de noviembre de 2008, interpuso incidente de nulidad de obrados y excepción de prescripción en ejecución de sentencia, si bien en la cláusula primera del contrato de préstamo, se señaló como domicilio la av. Costanera 160; sin embargo, en la cláusula vigésima novena se determinaba: "...Para la ejecución por incumplimiento de pago y sus emergencia judiciales, el prestatario señala domicilio, para las notificaciones y citaciones personales con la demanda y sentencia, (...) los estrados judiciales ..." (sic), por cuyo motivo se realizó el juramento de desconocimiento de domicilio, además no de presentar documento que demuestre que su domicilio seguía siendo la av. Costanera 160; por tanto, el incidente fue rechazado; e) En cuanto a la excepción de prescripción, si bien puede oponerse en cualquier estado del proceso, aunque en ejecución de sentencia, pero se debe tomar en cuenta en el presente caso el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "No prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado", por otra parte el art. 40 de la ley deAdministración y Control Gubernamental (LACG); que entró en vigencia el 20 de junio de 1990, establece que las deudas al Estado prescriben a los diez años, siendo aplicable dicho artículo porque el contrato que suscribió entre una entidad del Estado que es el INALDRFE, entonces la interposición de la demanda ejecutiva fue el 8 de mayo de 2000 y la citación con la misma mediante edictos fue el 7 de junio del mismo año; por tanto, no ha transcurrido el plazo de inacción; además, de tomar en cuenta el art. 324 del CPE, que las deudas con el Estado no prescriben; y, f) Finalmente, se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional no constituye una nueva instancia respecto de los fallos de los tribunales ordinarios; sin embargo, la parte accionante pretende nuevamente reiterar su recurso fallido, por lo que solicitó al Tribunal de garantías deniegue la presente acción y sea con condenaciones y multas de ley.
Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 281 a 282, señaló lo siguiente: 1) Es evidente que en el Juzgado a su cargo se siguió una demanda ejecutiva a instancia del BCB contra el accionante, el cual ingresó en abril del 2000, cuando ella no fungía como Jueza de dicho Despacho, siendo el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal, quien emitió el Auto Intimatorio de 9 de mayo de 2000 y a solicitud de parte ordenó la citación con la demanda y el Auto Intimatorio mediante edictos; 2) Cuando asumió el cargo de Jueza el 2 de diciembre de 2000, el expediente se encontraba en estado de dictar sentencia y recién el 16 de enero de 2001, se dictó la misma por haberse solicitado ampliación de plazo ante la entonces Corte Superior, condenando al pago de lo adeudado; 3) La Sentencia fue dictada en estricta observación del art. 70 del CPC, habiendo adquirido ejecutoria el 23 de octubre de 2008; 4) El accionante se presentó al Juzgado interponiendo un incidente de nulidad, respecto a que tenía domicilio establecido en el documento base de la demanda, el cual ha sido rechazado mediante la Resolución de 19 de marzo de 2009, por existir fallos ejecutoriados y teniendo el Juez, las limitaciones señaladas en el art. 196 del CPC; dicha Resolución fue confirmada por Auto de Vista de 7 de abril de 2010; y, 5) En el término de prueba incidental no se demostró que en la fecha de la citación con la demanda y el Auto Intimatorio, el accionante tenía el mismo domicilio, ya que la obligación data de más de quince años, por lo que el Juez ordenó la citación mediante edictos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El BCB, mediante sus representantes, presentó informe escrito, cursante de fs. 258 a 263, señalando lo siguiente: i) El art. 193 del Decreto Supremo (DS) 21660 de 10 de julio de 1987, dispuso la disolución del INALPRE y los activos y pasivos fueron transferidos al BCB, teniendo las facultades de recuperar la cartera de créditos, entre los que se encontró la obligación del accionante; ii) El accionante ante la deuda contraída con el INALPRE mediante escritura pública 141 de 19 de febrero de 1987, la entidad bancaria a la que representan en uso de las atribuciones conferidas por el DS 21660, inició demanda ejecutiva contra el accionante, el 8 de mayo de 2000, habiéndose dictado el Auto intimatorio el 9 del mismo mes y año y mediante Sentencia 24/2001 de 16 de enero, se declaró probada dicha demanda, notificadas esas piezas procesales mediante edictos, no siendo apelada la Sentencia, fue ejecutoriada mediante Auto de 23 de octubre de 2008; iii) El accionante interpuso el incidente de nulidad de obrados y la excepción de prescripción, resueltos por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial mediante la Resolución 107/2009 de 19 de marzo, rechazando el incidente y declarado improbada la excepción de prescripción; el 8 de mayo de 2009, el accionante presentó recurso de apelación contra dicha Resolución indicando que al ser notificado mediante edictos y no en su domicilio, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, concediendo el recurso en efecto devolutivo; la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista de 7 de abril de 2010 confirmó la Resolución apelada; iv) Es evidente que la escritura pública 141, en su cláusula primera señaló como domicilio del prestatario en la av. Costanera 160, pero en la cláusula vigésima novena estableció que: “Para la ejecución por incumplimiento de pago y sus emergencia judiciales, elprestataría señala domicilio, para las notificaciones y citaciones personales con la demanda y sentencia, (...) los estrados judiciales (...) jurisdicción a la que declaran someterse voluntariamente” (sic); v) El accionante en su memorial de ofrecimiento de prueba dentro del incidente de nulidad de obrados, se limitó a señalar como prueba el contrato de préstamo de dinero en el cual se indicó que su domicilio se encuentra ubicado en la av. Costanera 160; sin embargo, no presentó algún documento que acredite que al momento de la citación con la demanda su domicilio era efectivamente el señalado anteriormente; vi) Es falso que el accionante estuvo imposibilitado de promover un proceso ordinario para modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo; toda vez que, el Auto de Vista que rechaza el incidente de nulidad de obrados fue dictado el 7 de abril de 2010, pero el accionante el 1 de febrero de 2003, interpuso una demanda de resolución de contrato de preinversión contra el BCB, con el argumento que el contrato fue incumplido por INALPRE; vii) El aludido banco al momento de responder a la referida demanda, hizo conocer que se ha iniciado el proceso ejecutivo contra el accionante mismo que se encontraba con Sentencia ejecutoriada habiendo recibido dicha respuesta en mano propia, por lo que no puede señalar que desconocía del proceso ejecutivo; y, viii) En cuanto a la subsidiariedad es improcedente; toda vez que, el accionante tuvo los medios y el tiempo necesario para defenderse dentro del proceso ejecutivo, prueba de ello es la interposición de una demanda de nulidad de contrato de préstamo seguido contra el BCB, la cual fue declarada improbada; por lo que solicitaron que se deniegue la acción de amparo.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 13/11 de 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 316 a 319, denegó la acción de amparo constitucional; con el pago de condenaciones y multas al accionante, bajo los siguientes argumentos: a) El accionante no hizo uso oportuno de la vía ordinaria para corregir o modificar la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo en la forma y plazo señalado por el 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); por lo tanto, no corresponde la tutela solicitada; b) El debido proceso se ha cumplido, ya que en ejecución de fallos, el accionante además de haber interpuesto la nulidad de actuados, también opuso la excepción de prescripción elemento que tiene que ver con el contenido básico y sustantivo de la obligación que motiva el proceso ejecutivo que se busca anular en la presente acción; c) En el presente caso se establece que el juez natural; es decir, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, ha sido la Jueza idónea que ha resuelto el contenido del incidente de nulidad opuesto por el accionante; y, d) En el presente caso se evidencia no solamente que se ha sustentado un incidente de nulidad y una excepción de prescripción inherente al fondo de la acción de amparo constitucional, sino que se han interpuesto dos acciones ordinarias, las mismas que tienen directa relación, por lo que no se encuentran vulnerados el derecho a la defensa ni la seguridad jurídica que ahora es un principio.
I.3. Consideraciones de Sala
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