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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1404/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1404/2013

Concede la acción de libertad al evidenciarse lesión a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto los Vocales demandados no expusieron de manera clara los motivos por los que procedía la detención preventiva en contra del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad al evidenciarse lesión a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto los Vocales demandados no expusieron de manera clara los motivos por los que procedía la detención preventiva en contra del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.10. "...Respecto a las actuaciones de los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Conforme se determinó en la Conclusión II.10 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en recurso de apelación, por Resolución de 23 de noviembre de 2012, declararon improcedente el recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por el ahora accionante; en consecuencia, confirmaron la decisión de revocatoria de la cesación a la detención preventiva y consiguiente detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos: Las Resoluciones que dispusieron la cesación de la detención preventiva del procesado que impusieron en su contra medidas cautelares sustitutivas, son del 25 de marzo de 2004 y 15 de noviembre de 2005, modificada respecto a la fianza económica por Resoluciones de 30 de enero y 5 de abril, confirmada por Auto de 24 de julio todas de 2006, mismas que quedan revocadas con la orden de detención preventiva, bajo el siguiente fundamento: i) Respecto a que el Tribunal departamental de Justicia de La Paz, no concedió la palabra al imputado apelante; el Auto actualmente impugnado, de 24 de octubre de 2012, fue emitido en cumplimiento al Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por ello el Tribunal a quo se remitió a dar cumplimiento a la resolución y no tiene efectos la intervención de las partes que consta en el acta de audiencia, donde las partes hicieron uso de la palabra y entre ellas el uso de la palabra por parte de la defensa técnica del imputado; ii) En relación a que el a quo, a tiempo de emitir el Auto de 24 de octubre de 2012, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 16 de octubre de 2012; revisado el Auto apelado de 24 de octubre de 2012, se advierte que no se cumplió con el Auto de Vista de 16 de octubre de 2012, porque omitió efectuar el análisis descriptivo e intelectivo de los elementos de convicción a los que se remite el representante del Ministerio Público en su solicitud de revocatoria de medidas cautelares, porque no se tomaron en cuenta los fundamentos expuestos por el Ministerio Público como tampoco consideraron los elementos de convicción presentados por la defensa del imputado, a efectos de contrastarlos con las Resoluciones de aplicación de medidas cautelares vigentes hasta aquella fecha; si bien los extremos anotados ameritan disponer nuevamente la nulidad del Auto apelado a mérito de la disposición legal contenida en los arts. 124 y 173 con relación al num.3) del art. 169 del CPP, pero por las nuevas corrientes establecidas en la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, obliga al tribunal de alzada a ingresar y resolver el fondo del asunto planteado, máxime cuando ya existe una Resolución anulatoria por defecto procesal absoluto; iii) El Auto de 22 de diciembre de 2006, únicamente dispuso se expida mandamiento de libertad en favor de Luis Fernando Roberto Landívar Roca, por haber cumplido con sus obligaciones de ofrecimiento de fianza y arraigo; en el caso, la cesación a la detención preventiva se dio por Auto de 25 de marzo de 2004, que posteriormente fue modificada por Autos de 15 de noviembre de 2005, 30 de enero, 5 de abril ambos de 2006, y 6 de junio de 2008, por lo que al disponerse la revocatoria de la cesación a la detención preventiva, debieron ser estas resoluciones las que se anularan y no así la de 22 de diciembre de 2006, que únicamente disponía la emisión del mandamiento de libertad, aspecto que simplemente constituye un defecto formal que podrá ser subsanado a tiempo de resolver el fondo de la apelación; iv) Con relación a que el procesado se encuentra detenido por más de cinco años, habiendo duplicado la pena mínima para el delito más grave, la situación jurídica del procesado anterior a la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares del Ministerio Público, no eran de detención preventiva, sino de libertad bajo medidas cautelares personales sustitutivas a la detención preventiva concedida por auto de 25 de marzo de 2004, modificadas respecto a la fianza económica por Resoluciones de 30 de enero y 5 de abril de 2006, confirmado por Auto de 24 de julio de 2006 y efectivizada con la extensión del mandamiento de libertad mediante Auto de 22 de diciembre del mismo año, por ello no siendo pertinente al caso la aplicación del art. 239.2) del CPP y porque la prohibición del art. 232 del CPP, no opera en el presente caso, toda vez que el quantum de la pena por los delitos que se procesa al apelante en los arts. 172, 132 Bis, 198, 199, 203, 222, 231, 335 con relación al 346 todos del CP, escapan a las prohibiciones contenidas en el art. 232 del CPP; v) Respecto a la consideración como prueba ilícita de las fotocopias de la declaración confesoria del coimputado Peter Walzer Justiniano, por no estar firmada la misma, planteando la exclusión probatoria de dicha declaración, no corresponde ingresar al análisis de la licitud o ilicitud de las declaraciones del mismo, al no haber sido un asunto debatido en la audiencia de consideración de revocatoria y consiguiente detención preventiva de 19 de junio de 2012; vi) En lo que corresponde al punto impugnado relativo a que no se ha efectuado la debida fundamentación probatoria respecto a la existencia de los requisitos para la detención preventiva previstos en los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, y sobre la errónea e ilegal apreciación de la declaración de la coprocesada Virginia Telsa Grock Rivero y la consiguiente vulneración del art. 164 del “CPP abrogado”. De la revisión del Auto apelado, con relación al primer presupuesto de procedencia de detención preventiva previsto en el art. 233.1 del CPP, en el Punto V señaló, conforme al Auto de procesamiento emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se establece que Luis Fernando Roberto Landívar Roca es con probabilidad autor del delito de orden público reflejados y fundamentados en el Auto de procesamiento, la conclusión a la que arriba el Tribunal a quo, no cumple a cabalidad con la fundamentación suficiente; sin embargo, es correcta porque se ha fundamentado sobre la existencia de elementos de convicción suficientes de que el procesado es probablemente responsable de conductas ilícitas relativas a la administración de BIDESA, que llevaron a la convicción de que el imputado es con probabilidad autor de la comisión de los ilícitos que no han sido desvirtuadas por elementos de convicción alguno por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, demostrándose la concurrencia del presupuesto establecido en el art. 233.1 del CPP. En lo que corresponde al segundo presupuesto del art. 233.2 del CPP, el Auto impugnado señaló que, en la declaración de Virginia Telsa Grock Rivero se establecen hechos directos en los cuales habría intervenido el procesado “Landívar” de manera permanente desde el cierre del Banco Bidesa hasta el presente, como las amenazas de muerte y presión psicológica, aspecto que ratifica la existencia de riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad. Respecto al fundamento de agravio de vulneración al art. 164 del “CPP abrogado”, teniendo presente que se analizó en calidad de “elementos de convicción objetivos” la declaración confesoria de Virginia Telsa Grock Rivero, a los fines de establecer el riesgo procesal de obstaculización de la averiguación de la verdad, en un análisis integral y ponderado del conjunto de los antecedentes y no así de la declaración confesoria indicada, para establecer una valoración con relación al fondo de la pretensión penal a la que se encuentra orientada la norma invocada del art. 164 del “CPP abrogado”, no se advierte la vulneración alegada; y, vii) Con relación a la falta de valoración de la prueba presentada por las partes en especial del apelante, todas las pruebas presentadas, no demuestran que el procesado no incurrió en actos destinados a interferir la averiguación de la verdad histórica del hecho por lo que resultan ser impertinentes al objeto de la audiencia (fs. 42 a 48 vta.). Del análisis de la resolución antes descrita, se advierte que si bien los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, advirtieron que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su Resolución no se habían referido a las Resoluciones 34/2004 de 25 de marzo, que concedió el beneficio de cesación a la detención preventiva en favor de Luis Fernando Roberto Landívar Roca e impuso las medidas sustitutivas de la detención domiciliaria con doble escolta a su costa; la Resolución 20/2005 de 15 de noviembre, que dejó sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria y modificó la fianza económica en la suma de Bs. 10 000 000.-; la Resolución 17/2006 de 31 de julio, rechazó las observaciones formuladas contra los bienes ofrecidos como fianza por Luis Fernando Roca Landívar Roca y dispuso el registro por un valor de Bs. 10 244 283.10.-, en calidad de hipoteca judicial en favor de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, ante las oficinas de DD.RR. de Santa Cruz de la Sierra, de los bienes inmueble ofrecidos en garantía y otras que tenían relación directa con cesación a la detención preventiva; y, finalmente sobre la Resolución de 6 de junio de 2008; sin embargo, pese a esa advertencia, en el recurso de apelación, no se manifestaron sobre ellas, pero ratificaron la resolución apelada. Con relación al derecho a la motivación en las resoluciones de cesación a la detención preventiva y consiguiente aplicación de la detención preventiva; si bien la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su Resolución aludida, a objeto de ratificar la Resolución apelada donde se disponía la detención preventiva del ahora accionante, efectuó un análisis de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, para establecer la procedencia de la detención preventiva; sin embargo, esta no fue debidamente motivada y fundamentada, sino simplemente realizaron una relación de las normas citadas, incurriendo en la vulneración del derecho a la motivación y fundamentación."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2013

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 03076-2013-07-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 26/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. “687 a 691”, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra Javier Rodrigo Celis Ortuño, Presidente, Gina Luisa Castellón Ugarte, Oscar Freire Arze, Eddy Mejía Montaño, Juan Carlos Claros Sandoval, Jimmy Rudy Siles Melgar, Wilfredo Patiño Soria, Roberto Oscar Freire Arze, Mirtha Gabi Meneses Gómez, Ever Richard Veizaga Ayala, Nuria Gisela Gonzales Romero, Gualberto Terrazas Ibáñez, Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente, Hugo Ramiro Sánchez Morales, Miriam Aguilar Rodríguez, Juan Carlos Berrios Albizu, Freddy Paz Valdivia, Jorge Adalberto Quino Espejo, Félix Rómulo Tapia Cruz, Pedro Francisco Callizaya Arco, Félix Peralta Peralta, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Tórrez, Carmen del Rio Quisbert Caba, René Delgado Arteaga, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2012, cursante de fs. 635 a 656, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acciónRefiere que, dentro de la acción penal, “caso de Corte” seguida por el Ministerio Público a instancia del Banco Central de Bolivia, Banco Bidesa en Liquidación y “otros”, por Resolución 36/2001 de 6 de diciembre, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva; ante sus reiteradas solicitudes, mediante Resolución 34/2004 de 25 de marzo, se determinó la cesación a su detención preventiva, aplicándole medidas sustitutivas de imposible cumplimiento, razón por la que ésta fue modificada mediante Resoluciones 20/2005 de 15 de noviembre; 10/2006 de 5 de abril; 17/2006 de 31 de julio y de 6 de junio de 2008; emitidas por los Tribunales de Justicia de La Paz (comitente) y de Cochabamba (apelación). Una vez cumplida con las medidas sustitutivas impuestas, la Sala Plena de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 22 de diciembre de 2006, dispuso se expida mandamiento de libertad, con lo que el 26 de diciembre de 2006, salió en libertad.

Agrega que en forma posterior, mediante Resolución de 19 de junio de 2012, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso nuevamente su detención preventiva, argumentando que de la declaración confesoria de la coprocesada Virginia Telsa Grock Rivero, la misma habría sido amenazada por su persona, lo que constituiría un peligro de obstaculizar la averiguación de la verdad; ante ese hecho, recurrió de apelación incidental contra la resolución referida, misma que fue resuelta por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante resolución de 16 de octubre de 2012, anulando la resolución impugnada de 19 de junio de 2012, disponiendo que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, convoque a una audiencia pública a efectos de pronunciar una nueva resolución cumpliendo con el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la jurisprudencia constitucional.

En cumplimiento a lo resuelto, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia pública para el 24 de octubre de 2012, instalada la misma, sin conceder el uso de la palabra a la defensa, emitió la Resolución 06/2012 de 24 de octubre, revocando la Resolución de 22 de diciembre de 2006 -la que dispuso se libre mandamiento de libertad en su favor- disponiendo su detención preventiva en el penal de “San Pedro” de La Paz. Refiere que la Resolución referida, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de apelación, de exponer de manera congruente la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva la fundamentación jurídica que sustente su determinación ya que la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva imponiendo medidas sustitutivas y las resoluciones que modificaron las medidas sustitutivas no la revocaron; tampoco observaron las reglas de la sana crítica racional para otorgar valor probatorio a la declaración de Virginia.Telsa Grock, en mérito al cual llegaron a concluir que existiría peligro de obstaculización, no valoraron la prueba presentada por la defensa, no consideraron la detención preventiva de su persona por más de cinco años, no expusieron las razones jurídicas por las que arribaron a la conclusión de que concurre los requisitos previstos en el art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 del CPP, para aplicarle la detención preventiva por segunda vez. Agrega que la Resolución referida, es absolutamente ilegal, injusta y vulnera su derecho a la libertad y derecho al debido proceso.

Manifiesta, que contra la Resolución 06/2012 de 24 de octubre, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de noviembre de 2012, declarando improcedente el recurso de apelación, confirmando la detención preventiva impuesta, misma que carece de sustento fáctico y jurídico que vulnera sus derechos y garantías.

Expresa, que las determinaciones adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de disponer sus detención preventiva sin revocar las resoluciones que dispusieron la cesación de su detención preventiva y sin exponer de manera suficiente y razonable los fundamento jurídicos; y, la de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al declarar improcedente su recurso de apelación incidental y confirmar la ilegal decisión de imponerle la detención preventiva, vulneran el derecho al debido proceso en sus garantías del derecho a la defensa, a la motivación y el derecho a la libertad personal consagrados en los arts. 22, 23, 115, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa a la motivación y a la libertad personal consagrados en los arts. 22, 23, 115 y 116 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga:

a) Se anule las Resoluciones de 24 de octubre de 2012 emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y de 23 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenando su inmediata libertad y manteniendo subsistente las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por Resolución 20/2005 de 15 de noviembre, modificada respecto a la fianza económica por Resoluciones de 30 de enero de 2006, 5 de abril de 2006, y confirmada por Auto de 24 de julio de 2006, efectivizadas mediante Resoluciones de 31 de julio y 22 de diciembre ambas de 2006;b) Que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita una nueva resolución, resolviendo la solicitud de revocatoria de cesación de detención preventiva conforme a los lineamientos definidos y en estricto apego a las normas de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y el Código de Procedimiento Penal; y, c) La determinación de responsabilidad civil de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2012, a horas 15:00, según consta en el acta cursante de fs. 755 a 757, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El accionante mediante su abogado, ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimy Rudy Siles Melgar, Wilfredo Patiño Soria, Oscar Freire Arze, Gina Luisa Castellón Ugarte, Ever Richard Veizaga Ayala, Nuria Gisela Gonzales Romero, Eddy Mejía Montaño, Karem Lorena Gallardo Sejas, Juan Carlos Sandoval y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 679 a 682, dando a conocer lo siguiente: 1) La Resolución de 23 de noviembre de 2012, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como tribunal de apelación incidental del Auto de 24 de octubre de 2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara la improcedencia del recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, fue dictada en función a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la "SCP 0339/2012 de 18 de junio", en sujeción a lo previsto por el art. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la jurisprudencia constitucional citada establece similitudes de supuestos fácticos; 2) La Resolución de 23 de noviembre de 2012, contiene la debida fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, porque hace una análisis de las causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva que prevé el art. 247.2 del CPP, en que se fundó la petición, así como la concurrencia de los elementos de convicción que hacen a los presupuestos establecidos en el art. 233 incs. 1) y 2), así como los riesgos procesales para hacer procedente la detención preventiva del accionante;3) No resultaba pertinente al caso la aplicación de la previsión contenida en el art. 239.3 del CPP, como señala la parte accionante, por cuanto resulta un fundamento para considerar una cesación a la detención preventiva; y, 4) Al emitir la Resolución de 23 de noviembre de 2012, no incurrieron en omisión o incongruencia y menos vulneraron derechos constitucionales del accionante.

Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 683 a 685, expresando lo siguiente: i) El accionante, ha estado haciendo uso y abuso de la acción de libertad, ya que la misma fue presentada cuando a través de los recursos ordinarios no consiguió su pretensión; ii) Se debe determinar cuál la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que se encuentran establecidas en las SSCC “0011/2010-R de 6 de abril y 0199/2010-R de 24 de mayo”; iii) En el caso presente existen aún los recursos ordinarios, como la cesación a la detención preventiva que pueden ser utilizados por la parte accionante; iv) La línea jurisprudencial de la SC “0178/2005-R” es aplicable al caso de autos y se relaciona a la acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE; v) En el caso, la resolución dictada, no se evidencia que ponga en peligro su vida o que esté ilegalmente perseguido o que esté indebidamente procesado o privado de su libertad; y, vi) Lo que se acusa en la acción de libertad es la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso que amenazan la libertad, lo que hace improcedente la acción por no adecuarse a la acción incoada.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Los Vocales codemandados a pesar de su legal notificación cursante de fs. 674 a 678, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de acción de libertad.

I.2.4. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 26/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. “687 a 691”, concediendo la tutela demandada, ordenando la libertad del accionante Luis Fernando Roberto Landívar Roca y vigente las medidas dispuestas en las Resoluciones 20/2005 de 15 de noviembre, modificadas por las Resoluciones de 30 de enero, 5 de abril confirmada por Auto de 24 de julio todas de 2006, efectivizada mediante Resolución de 31 de julio y 22 de diciembre ambas de 2006, modificada nuevamente por la Resolución de 6 de junio de 2008; asimismo, disponiendo que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita una nueva resolución resolviendo la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas conforme a los fundamentos de la presente resolución constitucional, con los siguientesfundamentos: a) De las pruebas adjuntas, como ser del certificado de permanencia y conducta expedido por Lia Cristina Navarro, encargada de Archivo y Kardex de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y José Osvaldo Cabrera Ferrufino, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, respecto a su permanencia, es cierto que superó el mínimo de la pena por el cual está siendo juzgado, que es de tres años; consiguientemente, sobrepasó el límite temporal previsto por el art. 239 inc. 3) del CPP, que es de treinta y seis meses como tiene fundamentado el abogado del accionante; b) De la revisión del acta de 23 de noviembre de 2012, correspondiente a la audiencia pública convocada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su parte dispositiva declaran improcedente el recurso interpuesto por Luis Fernando Roberto Landívar Roca y confirman la revocatoria dispuesta por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin advertir que este Tribunal, no se pronunció sobre las Resoluciones de 25 de marzo de 2004, 15 de noviembre de 2005, modificadas respecto a la fianza económica por Resoluciones de 15, 30 de enero, 24 de julio de 2006, creyendo que fueron revocados con la detención preventiva, aspecto que no corresponde a procedimiento, toda vez deben merecer pronunciamiento expreso y fundamentado; y, c) El accionante expresó que la detención preventiva vulnera su derecho a la libertad, porque la ley procesal penal no prevé la aplicación de la detención preventiva por segunda vez; este argumento, con las excepciones expresadas en el art. 247 del CPP, no se halla previsto en nuestra ley procesal penal, porque el accionante no incurrió en la norma prevista, por el contrario él mismo fiscal en su informe de 3 de mayo de 2012, señaló que se presentó normalmente a firmar el libro de control; por otra, existe una fianza económica de "Diez Millones de Bolivianos" registrada en Derechos Reales (DD.RR.), de lo que se desprende que la Resolución dictada por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no guarda compatibilidad con el régimen de garantías ya que reconoce la existencia de defectos procesales insalvables previstos en el art. 124 del CPP, en relación al art. 169 in fine de la misma norma.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 5 de junio de 2013 (fs. 769 a 770), en aplicación del art. 5.2 del CPCo, se solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz la remisión de documentación complementaria, disponiéndose a tal efecto conforme a lo establecido por el art. 7.II del referido CPCo, la suspensión del plazo, hasta la remisión de la documentación solicitada. En virtud a la remisión de la documentación solicitada por el Presidente del tribunal Departamental de Justicia de La Paz efectuada el 25 de julio de 2013, por Decreto Constitucional de 5 de agosto del año mencionado, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, pronunciándose enII. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal en “Caso de Corte” seguido por el Banco Bidesa y Fonvis en Liquidación contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca, por Resolución 036/2001 de 6 de diciembre, dispuso la detención preventiva del imputado Luis Fernando Roberto Landívar Roca, en el penal de “San Pedro” de La Paz (fs. 777 a 778).

II.2. Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el ahora accionante, el Juez Tercero de Partido en lo Penal del departamento de La Paz, por Resolución 34/2004 de 25 de marzo, concedió el beneficio de cesación a la detención preventiva en favor de Luis Fernando Roberto Landívar Roca, bajo las siguientes medidas sustitutivas: 1) “La detención domiciliaria con doble escolta a su costa” (sic); 2) La obligación de presentarse todos los días sábados para firmar el libro de asistencias a horas; 3) Prohibición de salir de la ciudad y del país, debiendo al efecto proceder a su arraigo; 4) Prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; 5) Prohibición de comunicarse con los demás imputados; y, 6) El depósito de una fianza económica de “Sesenta millones de Dólares Americanos...” (sic) (fs. 779 a 781).

II.3. Ante la solicitud de modificación de medidas sustitutivas presentada por el accionante, la Sala Plena de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 20/2005 de 15 de noviembre, dejó sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria y modificó la fianza económica en la suma de 10 000 000.- (diez millones de bolivianos) (fs. 785 a 786).

II.4. La Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Resolución 17/2006 de 31 de julio, rechazó las observaciones formuladas contra los bienes ofrecidos como fianza por Luis Fernando Roca Landívar Roca y dispuso el registro por un valor de 10 244 283.10.- (diez millones doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y tres 10/100 bolivianos), “en calidad de hipoteca judicial en favor de la Corte Superior de Justicia de La Paz, ante las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad.de Santa Cruz, de los bienes inmueble ofrecidos en garantía” (sic) (fs. 799 y vta.).

II.5. Por Resolución de 22 de diciembre de 2006, la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de La Paz, ante la constatación de cumplimiento de todas las medidas sustitutivas impuestas para el beneficio de la libertad provisional, dispone se expida mandamiento de libertad en favor de Luis Fernando Roberto Landívar Roca (fs. 801 y vta.).

II.6. La Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la solicitud de modificación de medidas cautelares del ahora accionante, mediante Resolución de 6 de junio de 2008, modificó las medidas sustitutivas de arraigo local y presentación periódica, disponiendo el arraigo del imputado, la prohibición de salir del país sin autorización del juez y la presentación obligatoria una vez a la semana ante la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz para firmar el libro correspondiente (fs. 802 a 803 vta.).

II.7. La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 19 de junio de 2012, dispuso la detención preventiva de Luis Fernando Roberto Landívar Roca en el penal de “San Pedro” de La Paz, bajo el fundamento que el Ministerio Público, con objeto de demostrar el peligro de obstaculización presentó la declaración confesoria de los coprocesados Virginia Telza Grock Rivero y Miguel Ángel Linares Mercado, que acreditan los elementos suficientes de convicción de que el Luis Fernando Roberto Landívar Roca, obstaculizó, influyó a la investigación, al haber generado amenazas contra los coprocesados, por lo cual esos elementos hacen viable la solicitud presentada por el Ministerio Público, considerando que el art. 247 del CPP en su parte segunda establece que la causal de revocatoria se da cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad, este segundo elemento hace viable para el tribunal el poder revocar la resolución emitida por el Juez comitente (fs. 12 vta. a 14 vta.).

II.8. La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en recurso de apelación incidental de medidas cautelares, mediante Resolución de 16 de octubre de 2012, anuló la Resolución de 19 de junio de 2012, sin determinar la libertad de Luis Fernando Roberto Landívar Roca, disponiendo que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, convoque de inmediato a una audiencia pública a efecto de pronunciar nueva resolución cumpliendo debidamente con el mandato del art. 124 del CPP, y la jurisprudencia constitucional glosada, exponiendo en ella de manera congruente, la fundamentación fáctica,fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva y la fundamentación jurídica, bajo lo siguiente: Que el Tribunal a quo en la Resolución impugnada no hizo mención alguna a la Resolución o Resoluciones motivo de la revocatoria solicitada, menos realizó el análisis descriptivo e intelectivo de los elementos de convicción de los elementos presentados por el Ministerio Público, convirtiéndola en una resolución omisa e incongruente a la pretensión formulada; al margen de no analizar, la correspondencia o no de la revocatoria de las resoluciones de aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, también procedió directamente a disponer la detención preventiva del procesado sin realizar la debida fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, omitiendo otorgar a cada uno de los nuevos elementos de convicción presentados, el valor probatorio correspondiente, por lo que no expuso los razonamientos lógico jurídicos en mérito a los cuales llegó a concluir la concurrencia del peligro de obstaculización; constituyendo, dichas circunstancias una vulneración al debido proceso amparados por los arts. 115.II y 117.I de la CPE (fs. 25 vta. a 27 vta.).

II.9. En cumplimiento a la determinación anterior, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, pronunció la Resolución de 24 de octubre de 2012, disponiendo la revocatoria de la Resolución de 22 de diciembre de 2006, y a su vez la detención preventiva del procesado Luis Fernando Roberto Landívar Roca en el penal de “San Pedro” de la Paz, bajo el siguiente fundamento: La declaració, confesoria de Virginia Telsa Grock, establece hechos directos en los cuales habría intervenido el accionante, de forma permanente desde el cierre del Banco Bidesa hasta el presente. Por terceras personas habría intervenido en actos permanentes y reiterados de amenazas a la misma. También solicitó la sustracción de algunos documentos que tendrían relación con el proyecto “Ciudad Satélite Norte”. Todo lo descrito constituye la fundamentación descriptiva reclamada por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. En cuanto a la fundamentación analítica intelectiva, se llega a la conclusión de que evidentemente los actos que se han descrito, se evidencia que Luis Fernando Roberto Landívar Roca, sí obstaculizó y de manera directa la averiguación de la verdad. En cuanto a la fundamentación jurídica, las previsiones de los arts. 236.1, 234.2 y 4, han sido motivo de análisis. Para el examen de la solicitud del Ministerio Público, se tomaron en cuenta los elementos portados por éste y las pruebas presentadas por la parte procesada, que hacen viable en el marco del art. 247 del CPP, que en su parte segunda establecen las causales de revocatoria y por lo mismo existen los riesgos procesales previstos en los arts. 235 apartado primero del CPP, correspondiendo la revocatoria de la Resolución de 22 de diciembre de 2006, en aplicacióndel art. 247.2 del CPP (fs. 31 a 39).

II.10.La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en recurso de apelación, por Resolución de 23 de noviembre de 2012, declaró improcedente el recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por Luis Fernando Roberto Landívar Roca; en consecuencia, confirmó la decisión de revocatoria y consiguiente detención preventiva, bajo los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada; con la aclaración de que las Resoluciones que dispusieron la cesación de la detención preventiva del procesado e impusieron en su contra medidas cautelares sustitutivas, son las del 25 de marzo de 2004 y 15 de noviembre de 2005, modificada respecto a la fianza económica por Resoluciones de 30 de enero, 5 de abril, confirmada por Auto de 24 de julio todas de 2006, mismas que quedan revocadas con la orden de detención preventiva, bajo el siguiente fundamento: i) Respecto a que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no concedió la palabra al imputado apelante; el Auto actualmente impugnado, de 24 de octubre de 2012, fue emitido en cumplimiento al Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por ello el Tribunal a quo se remitió a dar cumplimiento a la Resolución y no tiene efectos la intervención de las partes que constan en el acta de audiencia, donde las partes hicieron uso de la palabra y entre ellas el uso de la palabra por parte de la defensa técnica del imputado; ii) En relación a que el quo, a tiempo de emitir el Auto de 24 de octubre de 2012, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada por Auto de Vista de 16 de octubre de 2012; revisado el Auto apelado de 24 de octubre de 2012, se advierte que no se dio cumplimiento al Auto de Vista de 16 de octubre de 2012, porque omitió efectuar el análisis descriptivo e intelectivo de los elementos de convicción a los que se remite el representante del Ministerio Público en su solicitud de revocatoria de medidas cautelares, porque no se tomaron en cuenta los fundamentos expuestos por el Ministerio Público como tampoco consideraron los elementos de convicción presentados por la defensa del imputado, a efectos de contrastarlos con las Resoluciones de aplicación de medidas cautelares vigentes hasta aquella fecha; si bien los extremos anotados ameritan disponer nuevamente la nulidad del Auto apelado a mérito de la disposición legal contenida en los arts. 124 y 173 con relación al inc. 3) del art. 169 del CPP, pero por las nuevas corrientes establecidas en la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP "339/2012 de 18 de junio", obliga al tribunal de alzada a ingresar y resolver el fundo del asunto planteado, máxime cuando ya existe una Resolución anulatoria por defecto procesal absoluto; iii) El Auto de 22 de diciembre de 2006, únicamente dispuso se expida mandamiento de libertad en favor delaccionante, por haber cumplido con sus obligaciones de ofrecimiento de fianza y arraigo; en el caso, la cesación a la detención preventiva se dio por Auto de 25 de marzo de 2004, que posteriormente fue modificada por Autos de 15 de noviembre de 2005, 30 de enero y 5 de abril de 2006, y 6 de junio de 2008, por lo que al disponerse la revocatoria de la cesación a la detención preventiva, debieron ser estas resoluciones las que se anularan y no así de 22 de diciembre de 2006, que únicamente dispone la emisión del mandamiento de libertad, aspecto que simplemente constituye un defecto formal que podrá ser subsanado a tiempo de resolver el fondo de la apelación; iv) Con relación a que el procesado se encuentra detenido por más de cinco años, habiendo duplicado la pena mínima para el delito más grave, la situación jurídica del procesado anterior a la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares del Ministerio Público, no eran de detención preventiva, sino de libertad bajo medidas cautelares personales sustitutivas a la detención preventiva concedida por Auto de 25 de marzo de 2004, modificadas respecto a la fianza económica por Resoluciones de 30 de enero y 5 de abril de 2006, confirmado por Auto de 24 de julio de 2006 y efectivizada con la extensión del mandamiento de libertad mediante Auto de 22 de diciembre del mismo año, por ello no siendo pertinente el análisis aplicado en el art. 233 inc. 2 del CPP, y porque la prohibición del art. 232 del CPP, no opera en el presente caso, toda vez que el quantum de la pena por los delitos que se procesa al apelante -ahora accionante- en los arts. 172, 132 Bis, 198, 199, 203, 222, 231, 335 con relación al 346 todos del Código Penal (CP), escapan a las prohibiciones contenidas en el art. 232 del CPP; v) Respecto a la consideración como prueba ilícita de las fotocopias de la declaración confesoria del coimputado Peter Walzer Justiniano, por no estar firmada la misma, planteando la exclusión probatoria de dicha declaración, no corresponde ingresar al análisis de la licitud o ilicitud de las declaraciones del mismo, al no haber sido un asunto debatido en la audiencia de consideración de revocatoria y consiguiente detención preventiva de 19 de junio de 2012; vi) En lo que corresponde al punto impugnado relativo a que no se ha efectuado la debida fundamentación probatoria respecto a la existencia de los requisitos para la detención preventiva previstos en los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, y sobre la errónea e ilegal apreciación de la declaración de la coprocesada Virginia Telsa Grock Rivero y la consiguiente vulneración del “art. 164 del CPP abrogado”. De la revisión del Auto apelado, con relación al primer presupuesto de procedencia de detención preventiva previsto en el art. 233 inc. 1) del CPP, en el Punto V señaló, conforme al Auto de procesamiento emitido por el ahora Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se establece que Luis Fernando Roberto Landívar Roca es con probabilidad autor del delito deorden público reflejados y fundamentados en el Auto de procesamiento, la conclusión a la que arriba el Tribunal a quo, no cumple a cabalidad con la fundamentación suficiente; sin embargo, es correcta porque se ha fundamentado sobre la existencia de elementos de convicción suficientes de que el procesado es probablemente responsable de conductas ilícitas relativas a la administración de “BIDESA”, que llevaron a la convicción de que el imputado es con probabilidad autor de la comisión de los ilícitos que no han sido desvirtuadas por elementos de convicción alguno por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, demostrándose la concurrencia del presupuesto establecido en el art. 233 inc. 1) del CPP. En lo que corresponde al segundo presupuesto del art. 233 inc. 2) del CPP, el Auto impugnado señaló que, en la declaración de Virginia Telsa Grock Rivero se establecen hechos directos en los cuales habría intervenido el procesado Landívar de manera permanente desde el ejercicio del Banco Bidesa hasta el presente, como las amenazas de muerte y presión psicológica, aspecto que ratifica la existencia de riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad. Respecto al fundamento de agravio de vulneración al “art. 164 del CPP abrogado”, teniendo presente que se analizó en calidad de “elementos de convicción objetivos” la declaración confesoria de Virginia Telsa Grock Rivero, a los fines de establecer el riesgo procesal de obstaculización de la averiguación de la verdad en un análisis integral y ponderado del conjunto de los antecedentes, y no así de la declaración confesoria indicada, para establecer una valoración con relación al fondo de la pretensión penal a la que se encuentra orientada la norma invocada del “art. 164 del CPP abrogado”, no se advierte la vulneración alegada; viii) Con relación a la falta de valoración de la prueba presentada por las partes en especial del apelante, todas las pruebas presentadas, no demuestran que el procesado no incurrió en actos destinados a interferir la averiguación de la verdad histórica del hecho por lo que resultan ser impertinentes al objeto de la audiencia (fs. 42 a 48 vta.).

II.11. Del acta de audiencia y Resolución de 23 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se establece que el accionante, se encuentra perseguido por las calificaciones penales inmersas en los arts. 132-Bis, 198, 199, 203, 222, 335 con relación al 342 Bis del CP (fs.40 a 48 vta.).

II.12. Por certificado de permanencia y conducta de 8 de febrero de 2010, emitida por Lilia Cristina Rada Navarro, Encargada de Archivo y Kardex de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y José Osvaldo Cabrera Ferrufino, Director del Recinto Penitenciario del penal de “San Pedro” de La Paz, se certifica que Luis Fernando Roberto RocaLandívar permaneció en el mencionado Recinto Penitenciario con mandamiento de detención preventiva, desde el 29 de diciembre de 2001 hasta el 29 de diciembre de 2006, que salió con mandamiento de libertad provisional emitido por “Blanca Alarcón de Villarroel, Jueza de la Sala Penal Tercera dentro del proceso penal seguido por el Banco Bidesa S.A. por el delito de falsedad material y otros” (sic), habiendo permanecido cinco años y veintidós días, sin observación en su conducta (fs. 108 a 109).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación y a la libertad personal: a) Por los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de La Paz, debido a que éstos, en audiencia pública de 24 de octubre de 2012, emitieron la Resolución 06/2012 disponiendo su detención preventiva en el penal de “San Pedro” de La Paz; 1) Sin haberle concedido la palabra para asumir defensa; segundo, 2) Porque con ella solo revocaron la Resolución de 22 de diciembre de 2006 la que dispuso solamente se libre mandamiento de libertad en su favor y no así las Resoluciones que modificaron las medidas sustitutivas respecto a la fianza; 3) Porque que en su Resolución referida, no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de apelación, de exponer de manera congruente la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva y la fundamentación jurídica que sustente su determinación; 4) Al concluir que existiría peligro de obstaculización, no valoraron la prueba presentada por la defensa; y, 5) Porque en ella no consideraron la detención preventiva en que se encontró por más de cinco años que supera la pena impuesta por el delito que se le acusa; y, b) Por los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debido a que éstos en recurso de apelación incidental, mediante Resolución de 26 de noviembre de 2012, declararon improcedente su recurso de apelación, confirmando su detención preventiva sin el debido sustento fáctico y jurídico.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidadprocesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del CPCo, señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La norma constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

III.2. Respecto al derecho al debido proceso

Sobre este aspecto la SCP 0821/2012 de 20 de agosto, señaló lo siguiente: "De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro;2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotadoséstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus.

La denuncia sobre un procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

Según la línea jurisprudencial citada, el acto lesivo, debe operar como causa directa de la restricción de la libertad, para que la acción de libertad pueda operar en caso de denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso; en caso contrario, cuando el acto lesivo no opere como causa directa de la restricción a la libertad, esta corresponde ser impugnada a través de la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y recursos que prevé la ley, por ser el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; en razón a que, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa.III.3. Respecto al derecho a la defensa

El derecho a la defensa se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado, en sus arts. 115.II y 119.II.

El art. 115.II de la Norma Suprema, establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...".

El art. 119.II de la CPE, señala expresamente: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...".

El derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, se encuentra garantizado en las normas constitucionales señaladas.

Respecto al derecho a la defensa, la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre, señaló lo siguiente: "La Norma Fundamental, establece en el art. 115.II, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; mandato, coherente con lo dispuesto por el art. 9.4 de la misma texto, al prescribir como fines del Estado el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. Corresponde, entonces al órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, a tiempo de realizar o disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observar y aplicar el procedimiento previsto en la Ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.

Traduciéndose el derecho a la defensa en una garantía jurisdiccional, así el art. 119.II de la CPE, dispone: 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa', que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, comprende: '..potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', SC 1490/2004-R de 14 de septiembre.En la misma línea la SCP 0290/2012 de 6 de junio, sostuvo: ‘…en cuanto a la teleología de las notificaciones, indica que el debido proceso: «...tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado lírico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión»’.

Finalmente, es importante traer a colación la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, que estableció cuando se produce el estado de indefensión, al sostener: ‘...siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC No 48/1984, que «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…». En el caso motivo de análisis, los procesados -hoy recurrentes- conocían la existencia del proceso, fueron legalmente citados con la acción penal, fueron emplazados para concurrir a la audiencia de confesión, plantearon defensa material, empero asumieron una actitud negligente, dejando de intervenir en el proceso voluntariamente. En consecuencia, siguiendo la línea de razonamiento expresada en la jurisprudencia, nacional y comparada, citada precedentemente, se concluye que los recurrentes no fueron colocados en una situación de indefensión’. De donde se desprenden dos situaciones: la primera, no existirá indefensión, cuando el sujeto procesal, voluntariamente, teniendo conocimiento del proceso penal en su contra, deje de ejercer actos de defensa en el momento procesal oportuno; la segunda, existirá indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia” (las negrillas son nuestras).

Conforme a la línea jurisprudencial citada, el derecho a la defensa espotestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que pueda defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad al evidenciarse lesión a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto los Vocales demandados no expusieron de manera clara los motivos por los que procedía la detención preventiva en contra del accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1404/2013Fuente oficial