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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1404/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1404/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, debido a que, las autoridades demandadas incurrieron en una supresión del derecho al debido proceso, en su componente de motivación y congruencia interna de las resoluciones judiciales, omitiendo cumplir con el deber impuesto tanto por la normativa infr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, debido a que, las autoridades demandadas incurrieron en una supresión del derecho al debido proceso, en su componente de motivación y congruencia interna de las resoluciones judiciales, omitiendo cumplir con el deber impuesto tanto por la normativa infraconstitucional, como por la jurisprudencia glosada en el presente fallo constitucional. Motivo por el cual, se deja sin efecto el Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, ordenándose que las autoridades demandadas, emitan un nuevo fallo, observando los alcances expresados en la presente Sentencia Constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Expuestos los fundamentos del fallo de alzada que en apelación decidió revocar el Auto de 16 de julio de 2015 y deliberando en el fondo ordenaron el desembargo del inmueble de propiedad de la Sociedad Agropecuaria S.R.L. (que ya se había dispuesto a favor del ejecutante hoy accionante), hasta tanto no sea rematado el inmueble otorgado en garantía hipotecaria “La Floresta”; esta Sala, atendiendo al contenido expuesto en el planteamiento del objeto procesal, advierte que los Vocales de la Sala Civil Primera, no justificaron razonablemente la decisión asumida conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En efecto, se evidencia que los de alzada se limitaron en citar el art. 1471 del CC, indicando que si el acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor, no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial los primeros; es decir, de los bienes del deudor, pero contrariamente, afirman que el bien objeto de la litis aún se encuentra registrado a nombre del ejecutante; incurriendo así en una incongruencia interna a momento de emitir el fallo de alzada, omitiendo referirse al hecho de que; si se toma en cuenta que el bien inmueble denominado “La Floresta” que fue objeto de la inicial transacción, no fue ni se encuentra registrado en DD.RR. a nombre de los compradores; en ese entendido, surge la interrogante de cuál es la razón jurídica para sostener que el ejecutante deba garantizar una deuda con un bien que no está a nombre del deudor o que la garantía hipotecaria -a la cual hacen referencia las autoridades judiciales de alzada-, se encuentra registrado en un bien inmueble del propio ejecutante, que más allá de ya no tener sobre el mismo la posesión material, la conclusión arribada por las autoridades de alzada, resulta ser arbitraria e incongruente en sí misma. Las determinaciones expuestas, permiten concluir a esta Sala que las autoridades demandadas incurrieron en una supresión del derecho al debido proceso, en su componente de motivación y congruencia interna de las resoluciones judiciales, omitiendo cumplir con el deber impuesto tanto por la normativa infraconstitucional, como por la jurisprudencia glosada en el presente fallo constitucional; aspectos por los cuales, esta Sala concluye que en el caso en análisis corresponde conceder la tutela demandada. Respecto a la omisión de no haber considerado la documentación glosada en la Conclusión II.8., misma que daría a entender que el inmueble “La Floresta” a través de un proceso de saneamiento hubiese sido titulada a favor de Raúl Añez Campos, esta jurisdicción no puede reprochar en modo alguno a las autoridades demandadas, por cuanto la misma no fue puesta a su consideración de manera oportuna, tanto en la apelación como en la respuesta; sin embargo, en aplicación del principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, existe la obligación de que las mismas sean consideradas en el nuevo fallo a emitirse conforme a las facultades y competencias de la jurisdicción ordinaria.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2016-S3

Sucre, 5 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16760-2016-34-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/16 de 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 755 vta. a 758 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Eguez Justiniano en representación de Valmor Albino Schaffer contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 25 y 31 de agosto de 2016, cursantes de fs. 724 a 733 vta.; y 736 a 738 vta., el accionante por intermedio de su representante, expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante documento privado de transferencia de un fundo rústico y préstamo de dinero en moneda extranjera y constitución de garantía de 28 de mayo de 2010, cedió en calidad de venta a favor de la Sociedad Agropecuaria JASA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), el fundo rústico denominado “La Floresta”, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7051020001748 con asiento A-2 ubicado en el cantón del cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por un precio libremente convenido de $us360 000.- (trescientos sesenta mil 100/00 dólares estadounidenses), suma de la cual el comprador canceló la mitad comprometiéndose a pagar el saldo con un documento de préstamo que otorgaría la empresa ADM-SAO Sociedad Anónima (S.A.) a su favor, según lo establecido en las cláusulas tercera y octava del contrato, en el cual el comprador autorizaba a ADM-SAO S.A. que luego deobtenido el préstamo, cancelaría al vendedor el saldo de $us180 000.- (ciento ochenta mil dólares estadounidenses), previo registro de dicho documento en DD.RR.

Sin embargo, el comprador no logró registrar la transferencia en DD.RR., por lo tanto, tampoco recibió el préstamo de ADM-SAO S.A., ni canceló el saldo adeudado, situación que lo condujo a instaurar un proceso ejecutivo contra la Sociedad Agropecuaria JASA S.R.L., proceso en el cual se dictó sentencia y se logró el embargo preventivo de la propiedad “La Floresta” (cuando aún se encontraba en nombre del vendedor); empero, los representantes de la Sociedad ejecutada por documento privado de 13 de mayo de 2011, transfirieron la indicada propiedad en favor de Raúl Áñez Campos, quien inició un trámite de saneamiento ante el INRA y obtuvo la titulación a su nombre.

Al haberse titulado la propiedad “La Floresta” a favor de Raúl Áñez Campos, debido a la transferencia de 13 de mayo de 2011, se logró gravar una propiedad rústica de propiedad de JASA S.R.L., inscrita bajo la partida computarizada 7051030000096, es decir, fue el único bien embargado del deudor, porque no existía otro bien que pueda ser objeto de embargo y remate que pertenezca a los deudores y que pueda permitir que la sentencia cumpla su objetivo de hacer efectivo el pago de la suma adeudada.

Posteriormente, los representantes de la Sociedad Agropecuaria JASA S.R.L., actuando con mala fe, solicitaron reducción del embargo en la medida necesaria para satisfacer las capacidades del crédito; tramitado el incidente por el Juez de la causa, se emitió el Auto definitivo de 16 de julio de 2015, por el cual se rechazó la solicitud, que fue objeto de recurso de apelación y resuelto por los Vocales de la Sala Civil Tercera -hoy demandadas- mediante Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, quienes revocaron el Auto Definitivo y deliberando en el fondo ordenaron el desembargo del inmueble inscrito sobre la partida 7051030000096 y la cancelación correspondiente en DD.RR., y otros inmuebles del ejecutado, hasta tanto no sea rematado el inmueble otorgado en garantía hipotecaria “La Floresta”.

Las autoridades hoy demandadas al emitir este fallo, no realizaron una adecuada compulsa de los antecedentes y de las pruebas; es decir, ordenaron el desembargo de la única propiedad de la sociedad ejecutada; sin tomar en cuenta que la propiedad “La Floresta” no se encuentra registrada a nombre de JASA S.R.L., porque de mala fe transfirieron a una tercera persona quien a su vez logró el título ejecutorial; de manera que tal propiedad se encuentra a nombre de Raúl Áñez Campos y no puede ser vendida en subasta pública. Por otro lado, no consideraron que la garantía no existió nunca porque no se inscribió la transferencia en DD.RR. y con ello concretizar el registro de la hipoteca, careciendo de sustento, puesto que en primer lugar, según la cláusula décima quinta del contrato de compra y venta, la primera hipoteca que otorgó el comprador fue a la empresa ADM-SAO S.A.; por lo que no es cierto que exista una primera hipoteca constituida en favor del accionante y que esté obligado aejecutar la sentencia sobre esa propiedad hipotecada, como erróneamente concluyen las autoridades hoy demandadas.

En segundo lugar, de acuerdo a las certificaciones de DD.RR se tiene que la propiedad no se encuentra a nombre del accionante sino de Raúl Añez Campos por lo que no puede venderse en subasta pública un bien de un tercero que no es parte del proceso. Y en tercer lugar porque el art. 1471 del Código Civil invocado en el Auto de Vista no es aplicable al caso; en razón a que, el acreedor no tiene la hipoteca constituida sobre la propiedad “La Floresta”; por ende no puede someter previamente a la venta judicial porque no pertenece al ejecutado.

Como argumento central, los demandados refirieron: “...según las certificaciones rápidas de fojas 92, 952 y 956, el inmueble que se otorga en garantía aún se encuentra registrado a nombre del ejecutante, para ello resulta de suma importancia traer al contexto de la presente resolución, que el artículo 1471 del Código Civil, expresa que el acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial los primeros; norma que es absolutamente clara respecto de su interpretación y por ello se ajusta a la petición del recurrente, es decir que si bien no se ha hecho efectiva la transferencia en análisis, corresponde otorgarle la validez que le reconoce el artículo 1288 del Código Civil, más aun cuando en obrados se tiene que es el mismo ejecutante, a través del memorial de fojas 52, quien solicita se ordene el embargo de la propiedad fundo rustico LA FLORESTA y demás características inscrita a nombre del ejecutante...” (sic). Argumento que carece de sustento fáctico y jurídico y demuestra la total falta de compulsa de los antecedentes y valoración de la prueba, pues según la cláusula a la que hacen referencia los demandados, la garantía de la primera hipoteca que otorgó el comprador JASA S.R.L. fue a la empresa ADM-SAO S.A., quien le otorgó un préstamo de dinero para cancelar el saldo deudor del costo de la propiedad “La Floresta”, de manera que la primera hipoteca a la que hacen referencia los demandados no está a favor de su persona.

Las certificaciones expedidas por DD.RR., acreditan que debido a la actuación de mala fe de los personeros legales de JASA S.R.L., la propiedad ya no se encuentra registrada a nombre de su persona sino a nombre de Raúl Añez Campos, en razón a que JASA S.R.L. transfirió en venta dicha propiedad a este último, quien realizó los trámites de saneamiento agrario y obtuvo el título ejecutorial a su nombre, de manera que no puede venderse en subasta pública un bien que no pertenece a la parte demandada, sumado al hecho de no ser aplicable al caso lo previsto por el art. 1471 del Código Civil (CC), incurriendo en un grave error al ordenar el desembargo del único bien de propiedad del demandado JASA S.R.L., faltando a la verdad, cuando señalan que su persona en el proceso ejecutivo, cuenta con una hipoteca sobre la propiedad “La Floresta”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante sostiene la violación de sus derechos de acceso a la justicia o tutelajudicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, a la propiedad privada, así como el desconocimiento de los principios de "seguridad jurídica", legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 56, 115, I y II, 121, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, emitido por los Vocales hoy demandados y se ordene emitan nuevo Fallo resolviendo el recurso de apelación; y, se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 745 a 755, presentes el apoderado del accionante, el representante de la Asociación Agropecuaria JASA S.R.L. en calidad de tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas -Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) En el contrato de transferencia y préstamo de dinero suscrito con la empresa agropecuaria; según establece las cláusulas tercera y octava, éste se comprometía a constituir un documento de préstamo y garantía con la empresa ADM-SAO S.A.; empero el comprador no cumplió con la condición de registrar el contrato en DD.RR. y por ende tampoco recibió el préstamo ni canceló el saldo adeudado, y sin registrar su derecho propietario de mala fe transfirieron el inmueble a un tercero quien inició proceso de saneamiento logrando obtener una nueva partida y anulando todos los títulos del accionante; quien demandó en proceso ejecutivo, en primera instancia se libró orden de embargo de tres propiedades siendo la primera "La Floresta" y dos propiedades más que tenía JASA S.R.L.; sin embargo, solamente se pudo registrar en gravamen a la única propiedad que tenía registrada a su nombre denominada "Candire"; es decir, la única susceptible de remate; empero, la empresa recurrió en apelación, ordenándose el desembargo y dejó al accionante totalmente desprotegido; b) Al disponer el desembargo, las autoridades demandadas efectuaron una incorrecta interpretación y aplicación del art. 1471 del Código Civil (CC); porque la propiedad de JASA S.R.L., nunca fue constituida en garantía, ni hipoteca y el accionante no constituyó ningún gravamen sobre la misma; simplemente la anotó preventivamente en procura de salvaguardar su derecho; y, c) Al revocar el Auto de 16 de julio de 2015, disponiendo el desembargo, argumentando que primero se remate la propiedad; solamente selogró que la sentencia no sea ejecutada debido a que el accionante no contaba con hipoteca sobre la propiedad “La Floresta”; llegando a esa determinación sin fundamentar ni motivar el porqué de su decisión.

En su segunda intervención señala que, conforme dispone la cláusula cuarta del contrato suscrito con los terceros interesados, el comprador tenía conocimiento que el fundo transferido no fue sometido a saneamiento agrario; por cuanto, tenía que sanear la misma a su nombre y no a nombre de terceros, liberando al vendedor de cualquier responsabilidad legal o pago que deba realizar al Estado; y, en la cláusula sexta el comprador se comprometió a constituir la primera hipoteca y garantía del bien inmueble pero incumple dolosamente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni comparecieron a la audiencia pese a su legal citación, según consta a fs. 742 vta. y 743.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, debido a que, las autoridades demandadas incurrieron en una supresión del derecho al debido proceso, en su componente de motivación y congruencia interna de las resoluciones judiciales, omitiendo cumplir con el deber impuesto tanto por la normativa infraconstitucional, como por la jurisprudencia glosada en el presente fallo constitucional. Motivo por el cual, se deja sin efecto el Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, ordenándose que las autoridades demandadas, emitan un nuevo fallo, observando los alcances expresados en la presente Sentencia Constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1404/2016-S3Fuente oficial