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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1405/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1405/2013

Concede la acción de libertad por aprehensión policial ilegal puesto que el accionante fue conducido a dependencias de la FELCC, sin que se hubiese formalizado una denuncia en su contra a efectos de una presunta investigación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por aprehensión policial ilegal puesto que el accionante fue conducido a dependencias de la FELCC, sin que se hubiese formalizado una denuncia en su contra a efectos de una presunta investigación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "De los antecedentes del presente caso, se evidencia, que el día martes 30 de abril de 2013, el ahora accionante fue conducido a dependencias de la FELCC, sin haberse formalizado una denuncia en su contra, ya que conforme refiere la propia autoridad demandada, la persona que puso en conocimiento de la existencia de la comisión de un presunto hecho delictivo, no quiso formalizar su denuncia por temor a represalias, además dicha autoridad reconoce que trasladó al accionante con fines investigativos y que no procedió a su arresto y que no existiendo denuncia dispuso su libertad. De igual forma se tiene de lo referido por el propio demandado, que en conocimiento de la interposición de la presente acción, buscó a la víctima a efectos de que formalice la denuncia en contra del ahora accionante, la misma que según acta de denuncia formal de 3 de mayo de 2013, realizó la denuncia, sin individualizar como presunto autor al ahora accionante. Bajo estos antecedentes se establece que ha existido una persecución ilegal o indebida del accionante, toda vez que alegando que existía una denuncia en su contra sin existir la misma, procedieron a conducir al ahora accionante, a dependencias de la FELCC, a efectos de una presunta investigación; sin embargo, minutos después, se le comunicó que no existía la misma y se dispuso que se retire, implicando dichos actos que ha existido seguimiento, búsqueda u hostigamiento, sin que exista un motivo o razón legal, ni orden expresa de captura que haya sido emitida por autoridad competente, configurándose uno de los primeros presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que la autoridad demandada no ha demostrado, que sus actos se hayan sustentado en la existencia de una denuncia, o una intervención policial preventiva, ya que de haber existido una denuncia debió observar lo señalado por el art. 288 del CPP, el cual señala: “Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará dentro de las veinticuatro horas al fiscal y comenzará la investigación preventiva, conforme a los dispuesto en la Sección III de este Capítulo”, y de haber existido una intervención policial preventiva, tampoco fue demostrado dicho aspecto, menos que se hubiera observado lo establecido por el art. 293 del CPP, el mismo que señala: “Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía…”. En este entendido no ha existido motivo legal, o justa causa fundada en derecho, tampoco una orden expresa para ser conducido a dependencias de la FELCC; si bien cursa en antecedentes una denuncia, formulada por una presunta víctima, la misma ha sido formulada el 3 de mayo de 2013, es decir, tres días después de haberse procedido a la conducción o traslado ilegal del ahora accionante, por lo que dicha denuncia no constituyó la causa o motivo para el traslado o conducción del accionante a oficinas de la FELCC, aspecto que hace más evidente la existencia de una persecución ilegal o indebida."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1405/2013

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 03638-2013-08-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución de 4 de mayo de 2013, cursante de fs. 29 a 30 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauricio Antezana Lora en representación sin mandato de Jesús Yra Sosa contra Rolando Rodríguez Terán, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 29 de abril de 2013, cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados, presentado el 2 de mayo del mismo año, el accionante, Jesús Yra Sosa a través de su representante sin mandato expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el día martes a horas 23:30 aproximadamente, en la calle Meliton Villavicencio, el demandado junto a otros tres efectivos policiales, de manera repentina, ilegal y “en uso de la fuerza” (sic), le manifestaron que debía acompañarles a la FELCC, porque existía una denuncia por robo y atraco en su contra, hecho que presuntamente se hubiera suscitado en la plazuela “la tradición” (sic) donde la víctima le habría reconocido como su agresor y accediendo a ser trasladado de manera voluntaria, se constituyeron en dependencias de la FELCC, lugar donde se le pidió su cédula de identidad.empero, no se le quiso proporcionar el nombre de la denunciante.

Alega también que el ahora demandado sacó su teléfono celular y se dirigió al interior de las instalaciones de la FELCC y luego de unos minutos le comunicó que no existía denuncia en su contra, le devolvió su cédula de identidad, y fue amenazado con los siguientes términos: “... que se cuide, que esta vez me salve de una turda, gracias a que mis compañeros y docentes se dirigieron conmigo a la FELCC” (sic).

Concluyó refiriendo que, desde esa noche no se siente seguro, y que tampoco sale de su domicilio porque teme por su vida y la de sus familiares, tras haber sido víctima de una persecución ilegal e indebida por parte de este funcionario policial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de los derechos a la vida, la libertad y seguridad, citando como vulnerados los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, se disponga el cese de la persecución ilegal por el demandado Rolando Rodríguez Terán, con costas y se ordene la reparación del daño causado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo del 2013, según consta en el acta cursante a fs. 21 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, habiendo concurrido a la audiencia de acción de libertad, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en la acción de libertad.

Complementando, señaló: a) El día martes 30 de abril, el servidor policial, ahora demandado, allanó el domicilio donde se encontraba y sin ninguna orden de aprehensión, en presencia de varios testigos, lo identificó como Jesús Yra Sosa y lo condujo a oficinas de la FELCC; y, b) Para demostrar su inocencia de manera voluntaria permitió que lo trasladen a la FELCC, donde fue detenido porI.2.2.Informe del servidor policial demandado

El abogado de Rolando Rodríguez Terán, en audiencia, señaló: 1) El martes 30 de abril de 2013, la ciudadana Maritza Saucedo López, formuló una denuncia verbal en dependencia de la FELCC, señalando que en inmediaciones de la plazuela de “la tradición” (sic). Fue interceptada por dos sujetos que se encontraban en dos motocicletas, quienes pretendieron sustraerle la cartera, reconocido a uno de ellos constató que llegaron a la plazuela Rosada donde habrían ingresado a una fiesta; 2) Bajo estos antecedentes y la facultad otorgada por el art. 295 y 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la denunciante y otros efectivos policiales en una acción preventiva policial se dirigieron al lugar, tomaron contacto con el ahora accionante, y como refirió el propio accionante, se le pidió que colabore acompañándolos a oficinas de la FELCC, toda vez que existía una denuncia en su contra, por lo que no hubo arresto alguno y tampoco existió persecución ilegal; 3) Con relación al parentesco con la estudiante universitaria referida por el accionante, aclara que por la cédula de identidad, se puede evidenciar que es de esta ciudad de Oruro, y que no tiene familiares en esta ciudad, además que no se puede involucrar un tema universitario, como las elecciones internas que se llevaron a cabo la semana pasada, ya que la policía nada tiene que ver con temas universitarios; y, 4) Maritza Saucedo López, no formuló su denuncia el día del presunto hecho, porque tenía miedo de ser amedrentada y ser agredida física o verbalmente por los universitarios quienes estaban en el lugar en estado de ebriedad; sin embargo, sentó denuncia en la FELCC con posterioridad.

Por su parte, Rolando Rodríguez Terán de manera personal puntualizó: i) No se constituyó con los miembros de la Patrulla de Auxilio y Cooperación Ciudadana (PAC) en dicho domicilio, sino que envió efectivos policiales y una vez identificado el accionante, recién le solicitó que le acompañara a la FELCC con fines investigativos; ii) Cuando tuvo conocimiento de la presente acción, se constituyó en el domicilio de la denunciante para comunicarle que debía formalizar su denuncia, a este efecto en horas de la tarde del 3 de mayo de 2012, la referida, formalizó la misma, no existiendo persecución ilegal; y, iii) El accionante ha sido plenamente identificado, tal vez ha existido algún tipo de error con las mismas características; empero no fue identificado en ese momento por su nombre, simplemente se le dijo “joven hay una persona que te ha denunciado por favor acompáñame” (sic).

I.2.3.ResoluciónEl Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 4 de mayo de 2013, cursante de fs. 29 a 30, por la que "admite" la acción de libertad, disponiendo el cese de cualquier persecución en contra de Jesús Yra Sosa, siempre y cuando no exista una denuncia formalmente presentada ante la policía, elevada al Ministerio Público y dentro de las competencias del Juez de Instrucción de turno, con los siguientes argumentos: a) De acuerdo al art. 277 del CPP, la policía puede participar en un hecho cuando exista flagrancia o cuando exista una orden emanada de autoridad competente. Dentro de las investigaciones que se lleve adelante, debe poner en conocimiento del ciudadano el delito que se le atribuye o se investiga, y debe poner en conocimiento ante la autoridad competente, como el Ministerio Público, de igual forma debe existir un registro en la policía de los casos en los que se proceda a una aprehensión con fines investigativos; sin embargo, en el presente caso no existe un registro como prueba de descargo; b) Se presentó ante este "Tribunal" una copia de la denuncia, la misma que consigna como hora y fecha de recepción, 16:45 de 3 de mayo de 2013; sin embargo, el hecho se suscitó a horas 22:30 del 2 de mayo del referido año, además se fundamentó en audiencia que existió una denuncia verbal por la misma ciudadana Maritza Saucedo López, empero no es valorada por este "Tribunal", ya que no existe prueba de descargo para desvirtuar de que estarían actuando con fines investigativos; y, c) No cursa registro del traslado del accionante a la FELCC con fines investigativos; sin bien, el demandado, se encontraba de servicio, es decir cumpliendo una función en el turno y la sección correspondiente de la FELCC, no existe prueba que establezca este extremo; y, d) Se tiene presente que el ciudadano, no se encuentra privado de libertad, por lo que no se hace mención al fondo de la acción de libertad.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por aprehensión policial ilegal puesto que el accionante fue conducido a dependencias de la FELCC, sin que se hubiese formalizado una denuncia en su contra a efectos de una presunta investigación.

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