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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1405/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1405/2014

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que se constata que las autoridades ahora demandadas, al pronunciar el AS 263/2013, no se apartaron de los marcos establecidos por la jurisprudencia anotada; no obstante, que el accionante pretende, que a través de la presente acción de amparo ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que se constata que las autoridades ahora demandadas, al pronunciar el AS 263/2013, no se apartaron de los marcos establecidos por la jurisprudencia anotada; no obstante, que el accionante pretende, que a través de la presente acción de amparo constitucional, se dilucide y revise la interpretación ya efectuada por autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, en particular respecto al artículo 120 de la LGT; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Extracto de la ratio decidendi

III.3.(...) En ese contexto, en coherencia con lo señalado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria, concierne a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; debiendo la jurisdicción constitucional, velar y otorgar la protección ante la vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales, ocasionadas por una interpretación que tenga su génesis la jurisdicción ordinaria y que infrinja principios y valores constitucionales; y, en el caso concreto, se constata que las autoridades ahora demandadas, al pronunciar el AS 263/2013, no se apartaron de los marcos establecidos por la jurisprudencia anotada; no obstante, que el accionante pretende, que a través de la presente acción de amparo constitucional, se dilucide y revise la interpretación ya efectuada por autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, en particular respecto al artículo 120 de la LGT; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05862-2014-12-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 033/2014 de 14 de enero, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Sebastián Tito Espinoza contra Carmen Núñez Villegas, María Armida Ríos García y Delfín Humberto Bentancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 18 a 20 el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ocupó el cargo de Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), y a momento de su retiro, no se dispuso la cancelación de sus beneficios sociales, situación que motivó la demanda laboral, misma que fue declarada improbada bajo el fundamento de haber operado la prescripción de la petición de beneficios sociales conforme el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT); formulado el recurso de apelación, se pronunció el Auto de Vista de 18 de mayo de 2009, “que confirmó la Sentencia” (sic), fallo contra el cual, la UPEA y el accionante, interpusieron recurso de casación, resueltos por la Sala Social Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Auto Supremo (AS)

[Texto incompleto.]263/2013 de 12 de junio, que casa el Auto de Vista impugnado, mantiene firme y subsistente la Sentencia y declara infundado el recurso que su persona interpuso.

Señala, que el proceso laboral concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia el año 2007, que el Auto de Vista fue emitido el 18 de mayo de 2009, mismos que refieren como sustento legal la prescripción, en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia el año 2010 y el Auto Supremo, se pronuncia el 12 de junio de 2013; enfatiza que el 7 de febrero de 2009, se promulgó la nueva Constitución Política del Estado.

Aludiendo al fallo ahora impugnado, señaló que, el art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en cuanto a las excepciones admisibles contra la demanda en materia laboral, en su inciso b) -entre otras-, prevé la prescripción, que inmediatamente conlleva el art. 120 de la LGT, aplicado por la Sala Social Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; empero, es imperante la aplicación del art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), siguiendo el criterio del tratadista Marco Antonio Dick: “todos los derechos laborales que no prescribieron al 6 de febrero de 2009, se constituyen como derechos imprescriptibles” (sic), así como la observancia del principio de eficacia o efectividad, consistente en que la interpretación constitucional debe tender a optimizar las normas constitucionales garantizando su máxima eficacia, principio rector que olvidaron las autoridades demandadas, al aplicar una norma (art. 120 LGT) antigua e ineficaz al ser contraria a la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de su derecho al cobro de beneficios sociales, citando al efecto el art. 48.IV de la CPE; y, la inobservancia del principio de eficacia.

I.1.3. Petitorio

Solicita la reparación del daño causado por el Auto Supremo impugnado y se disponga la cancelación de sus beneficios sociales por parte de la UPEA.

I.2. Audiencia

Efectuada la audiencia pública el 14 de enero de 2014, en presencia del accionante, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes hechos:I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada del accionante, ratificó los fundamentos de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, mediante escrito cursante de fs. 51 a 53 vta., y la adhesión al mismo de fs. 54, informaron lo siguiente: a) El art. 48.IV de la CPE, establece que “los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”, resultando ilógico e incongruente que el accionante acuse vulneración a dicho artículo, pues él mismo reconoce en su acción, que la Sentencia se emitió el año 2007, declarando improbada la demanda al establecer la prescripción de la petición de beneficios sociales en los dos años que establecía el art. 120 de la LGT; b) La demanda se presentó después de dos años, cuando había prescrito su derecho de reclamar conforme establece el art. 120 de la LGT; c) El accionante fundamenta su acción de amparo constitucional en un párrafo del comentario que el tratadista Marco Antonio Dick efectúa en su obra Legislación Laboral Boliviana, 5ta. Edición, pero solo en un texto incompleto del mismo, es necesario referir la integridad del comentario, por cuanto el texto del libro no es como se transcribe literalmente en la acción de amparo; cuando se toman citas de obras, es menester analizar el conjunto del comentario, no frases cortadas que puedan dar lugar a interpretaciones erradas; d) La relación entre Javier Sebastián Tito Espinoza y la UPEA concluyó el 30 de julio de 2003, pudiendo haber reclamado sus derechos laborales durante los dos años siguientes a la conclusión de dicha relación; quien no interrumpió el término de la prescripción, habiendo presentado su demanda recién el 11 de noviembre de 2005, cuando su derecho a accionar ya concluyó; e) Al entender el comentario del Tratadista Marco Antonio Dick utilizado por el accionante, se concibe que todos los derechos laborales que no prescribieron al 6 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, se constituyeron en derechos imprescriptibles, no siendo el caso que nos ocupa; f) A momento de la interposición de la demanda, se encontraba plenamente vigente la Constitución Política del Estado de 1967, así como la Ley General de Trabajo, su Decreto Reglamentario y el Código Procesal del Trabajo, las que son de aplicación al caso concreto; g) El art. 123 de la CPE, como la anterior de 1967, en su art. 33, expresan que la ley solo se dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente; y en materia penal cuando beneficie al delincuente; h) Si bien el art. 48.IV de la CPE, dispone que los salarios y sueldos devengados,I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados no presentaron informe alguno.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 033/2014 de 14 de enero, cursante de fs. 67 a 69 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada con los siguientes argumentos: 1) El accionante pretende que a través de la presente acción de defensa se dilucide sobre la prescripción deducida por la UPEA dentro del proceso laboral que interpuso el accionante y que fue declarada improbada, incluso pretendiendo que esta instancia disponga la cancelación de sus beneficios sociales; 2) Para pronunciarse en el sentido que se pretende éste Tribunal necesariamente tendría que hacer un análisis de la forma en que las autoridades demandadas procedieron a valorar y compulsar el elenco probatorio, facultad que es atribución propia de ellos, no así del Tribunal de garantías; máxime si no se cumplió con ninguno de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional estableció como excepción a esta regla; 3) Analizar si operó o no la prescripción desde la óptica de la anterior Constitución Política del Estado, así como desde la que se encuentra en vigencia, implicaría ingresar en el campo de la interpretación de la legalidad ordinaria plasmada en el Auto Supremo 263/2013 de 12 de junio, sin que se haya salvado los requisitos mínimos para ello; y, 4) La Constitución Política del Estado, está vigente desde el 7 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual sus normas son aplicables; y, en la especie, la prescripción que se alude operó el año 2005, desde donde resulta que no es evidente la vulneración de derechos que acusa en el marco de lo previsto en el art. 48 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2005, Javier Sebastián Tito Espinoza -ahora accionante-, demandó el pago de beneficios sociales entre otros, contra Félix Gutiérrez Gutiérrez en su condición dede Rector de la UPEA (fs. 23 a 24).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que se constata que las autoridades ahora demandadas, al pronunciar el AS 263/2013, no se apartaron de los marcos establecidos por la jurisprudencia anotada; no obstante, que el accionante pretende, que a través de la presente acción de amparo constitucional, se dilucide y revise la interpretación ya efectuada por autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, en particular respecto al artículo 120 de la LGT; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1405/2014Fuente oficial