Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por identidad de objeto, causa y parcialmente de sujetos, el impetrante de tutela interpuso dos demandas anteriores, con peticiones idénticas, con relación a la identidad de causa y los fundamentos contenidos en los memoriales de interposición de la demanda, son similares en su contenido.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”Dentro de la presente acción de libertad, en cuanto se refiere al objeto de la misma, se tiene que las pretensiones del impetrante en las dos demandas anteriores, son peticiones idénticas. Finalmente, con relación a la identidad de causa, se constató que los fundamentos contenidos en los memoriales de interposición de la demanda, son similares en su contenido, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico precedente; en tal sentido, se advierte una actitud temeraria por parte del accionante, toda vez que es inadmisible la presentación de dos o más acciones similares ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; aspecto que conlleva un despliegue del aparato constitucional de manera innecesaria, más aún cuando la función de este alto Tribunal es el de precautelar derechos fundamentales y garantías constitucionales -entre otros- de los ciudadanos que acuden ante esta instancia, debiendo en consecuencia actuarse con seriedad en la interposición de dichas acciones. De todo lo expuesto, se establece claramente que el caso de autos tiene identidad de objeto y causa aunque de sujetos en forma parcial con los anteriores recursos, pretendiéndose en esa nueva acción tutelar sorprender a este Tribunal buscando una nueva Resolución sobre un asunto que ya ha sido dilucidado, circunstancia que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto; caso contrario, tal como se precisó precedentemente, se incurriría en una innecesaria duplicidad de fallos respecto al mismo asunto y distorsionar la esencia y naturaleza de este recurso heroico. Finalmente, como se tiene de la intervención en audiencia de Gustavo Bohorquez Trujillo, Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, informó que la presente acción de libertad resulta ser la quinta planteada por el accionante con los mismos motivos; es decir, que ya han sido de conocimiento y resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y ante los hechos y evasivas constantes del accionante, el Ministerio Público procedió a citarlo por edictos de prensa y debido a su incomparecencia se procedió a su imputación en rebeldía, continuando con las investigaciones a pesar de haberse interpuesto otra acción de libertad por el mismo hecho, pretendiendo sorprender el accionante a las autoridades al interponer la presente acción de defensa; toda vez que será sometido a juicio al existir auto de apertura, por tanto, no existe ningún acto indebido o persecución ilegal; al contrario, se encuentra presente en audiencia defendiéndose en libertad, a pesar de haber sido declarado rebelde en varias oportunidades; consecuentemente, el accionante pretende que se retire la acusación, corresponde al Ministerio Publico continuar con el juicio oral; es decir, esta acción de libertad, se constituye en un acto dilatorio en el desarrollo del proceso. Consecuentemente, al existir pronunciamientos expresos en acciones anteriores sobre los derechos invocados, donde se verificó la coincidencia de identidad de objeto, causa y parcialmente de sujetos, no corresponde realizar un nuevo análisis sobre el particular, debiendo denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12107-2015-25-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/15 de 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Juan Carlos Pérez Justiniano contra Yanet Noemy Paniagua Villa, Anay Áñez Mendoza y Freddy Coronel Alacoma, Jueces del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y Freddy Larrea Melgar, Freddy Guzmán y Gustavo Bohorquez Trujillo, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 2 a 3, el representante del accionante, por intermedio de su abogado expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala como antecedente, que Juan Carlos Pérez Justiniano, ha sido injustamente “denunciado, calumniado e injuriado” (sic) por los Fiscales de Materia, involucrándolo como parte del proceso penal que sigue el Ministerio Público a Julio René Navía Gorena y otros; y, durante la etapa preliminar, investigativa y conclusiva, no le tomaron su declaración informativa no obstante que en varias oportunidades solicitó a la Fiscalía se le tome su declaración informativa; formulándose imputación y posteriormente acusación, defectos absolutos que se hicieron conocer tanto al juez cautelar como al Tribunal de Sentencia Penal, decretándose simplemente, estese a procedimiento, por lo que el accionante se encuentra en completo estado de indefensión e indebidamente procesado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
1De la lectura del memorial de demanda de la presente acción de defensa, no se advierte claramente la lesión que alega el accionante; sin embargo, se colige que denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, sin citar la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “declare probada” su demanda; consiguientemente se disponga que se resuelvan los incidentes, el correspondiente retiro de acusación y el archivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2015, según consta en acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante del accionante, mediante su abogado, ratificó inextenso los argumentos expresados en el memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yanet Noemy Paniagua Villa, Anay Áñez Mendoza y Freddy Coronel Alacoma, Jueces del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, remitieron informe escrito cursante a fs. 15, en el que sostuvieron lo siguiente: a) Mediante memorial de 17 de julio de 2015, Juan Carlos Pérez Justiniano, dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Público contra Julio René Navia Gorena, solicitó conminar al Fiscal de Materia, para que se pronuncie sobre si se ratificaría en la acusación o la retiraría; b) El Tribunal conformado por ellos, al encontrarse en vacación, el 31 de julio de 2015, pronunció decreto indicando “estese a procedimiento” (sic), porque consideró que no correspondía la solicitud efectuada por Juan Carlos Pérez Justiniano; y, c) El 13 de agosto de 2015, el accionante reiteró su pedido, para que el Fiscal de Materia se ratifique o retire la acusación en su contra, por lo que corrieron traslado al Ministerio Público.
Por su parte, Freddy Larrea Melgar, Freddy Guzmán y Gustavo Bohorquez Trujillo, Fiscales de Materia, pese a su legal notificación, cursante de fs. 6, 7 y 8, no remitieron informe escrito; empero, en audiencia, Gustavo Bohorquez Trujillo, indicó: 1) La presente acción de libertad, resulta ser la quinta planteada con los mismos motivos; es decir, ya fue de conocimiento y resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 2) Ante los hechos y evasivas constantes del accionante, el Ministerio Público procedió a citarlo por edictos de prensa; y, ante su incomparecencia se procedió a su imputación en contumacia.rebeldía, continuando con las investigaciones, a pesar de haberse interpuesto otra acción de libertad por el mismo hecho; 3) El accionante pretende de manera maliciosa sorprender a las autoridades al interponer la presente acción de defensa; toda vez que, será sometido a juicio al existir auto de apertura, por tanto, no existe ningún acto indebido o persecución ilegal; al contrario, se encuentra presente en audiencia defendiéndose en libertad, a pesar de haber sido declarado rebelde en varias oportunidades; y, 4) El demandante de tutela intenta que se retire la acusación, acto totalmente fuera de procedimiento y el retiro de acusación es autorizado bajo fundamento por el Fiscal de Distrito, por lo que solicitó se declare “improcedente” ordenando se continúe con el juicio oral.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 14/15 de 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 20 a 22 vta., a través de la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El acto procesal de la toma de declaración reclamado por el accionante, fue observado en una anterior acción de libertad, considerado y resuelto; consiguientemente, existe pronunciamiento por la autoridad constitucional; ii) Que el Fiscal, haya cumplido o no la orden emanada mediante la acción de libertad, corresponde solicitar a la autoridad que dictó el fallo constitucional hacer cumplir esa orden ante la existencia de una Sentencia Constitucional; iii) No puede existir un nuevo pronunciamiento vía otra acción de libertad, sobre hechos que ya han sido observados y sometidos a un control constitucional, en la que se ordenó al Fiscal de la causa tomar la declaración a Juan Carlos Pérez Justiniano, actuar en contrario sería vulnerar el principio de seguridad jurídica; iv) Invocando las SCP 0243/2012 de 29 de mayo y 1796/2014 de 19 de septiembre, que estableció que en casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció la acción por ser la autoridad llamada a cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), lo contrario implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema; v) Concluida la etapa preparatoria, la Fiscalía debe presentar el requerimiento conclusivo, dentro de los cuales se encuentra la posibilidad de acusación, en el caso presente el Fiscal presentó la misma con total potestad y autonomía como prevé el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP); vi) Si el accionante creyó que el proceso se estaba llevando de forma irregular y que la acusación supuestamente tenía defectos, debió ser reclamado en la audiencia conclusiva que se realizó ante el Juez cautelar; empero, al haberse vencido esa etapa y encontrarse la causa en el estado actual en el que se encuentra, el accionante no puede exigir que Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz conmine al Ministerio Público para que el mismo le indique si va a continuar o retirar su acusación; y, vii) Lo solicitado por el accionante, no está previsto dentro del debido proceso,III. CONCLUSIONES
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