Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento del empleador a la Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo en favor de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...De los antecedentes que informan el caso, se establece que el accionante, luego de que se le entregara el memorando de pre-aviso de retiro de su fuente laboral el 16 de mayo de 2012, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, donde el 2 de julio del mismo año, se realizó la audiencia correspondiente ante la Inspectora del Trabajo; asimismo, el 23 de dicho mes y año, el Sindicato de Trabajadores presentó un pliego petitorio, donde entre otros aspectos, solicitó expresamente la anulación de los pre-avisos emitidos en contra de sus afiliados. Culminadas las gestiones, la Jefatura Departamental de Trabajo, expidió la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 63/2012 de 31 de agosto, por la que se intimó la reincorporación laboral del trabajador, con reposición de sueldos devengados desde el momento de la suspensión, mantenimiento de antigüedad y demás derechos laborales que le corresponden por ley, de manera inmediata a partir de la legal notificación, lo que sucedió el 14 de septiembre de 2012. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción, dicha conminatoria no fue cumplida por el demandado; no obstante que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la misma es obligatoria, no pudiendo el empleador eludir su cumplimiento, sin perjuicio de plantear la impugnación que corresponda ante la judicatura laboral, donde se dirimirá con propiedad la legalidad o no de la determinación, entre tanto, correspondía al ahora demandado acatar lo dispuesto por la autoridad administrativa del trabajo, por lo que al no haberlo hecho, ha vulnerado los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados por el art. 46 de la CPE, así como infringido las previsiones contenidas en los arts. 48.I y III, 49.III de la misma Norma Suprema, que protegen al trabajador y a la trabajadora; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela impetrada, aunque de manera provisional en tanto en sede judicial, se diriman las controversias suscitadas por la parte empleadora hoy demandada en relación al despido dispuesto, en vista de que se impugnó expresamente dicha conminatoria, conforme al entendimiento adoptado, entre otras, en la SCP 0591/2012."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03429-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 84/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 80 vta. a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Domingo Choque Cruz contra Mario Pérez Peña, Interventor de la Terminal Bimodal “Santa Cruz de la Sierra”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 23 a 26, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2006 ingresó a trabajar a la Terminal Bimodal “Santa Cruz de la Sierra”, prestando servicios en diferentes reparticiones; empero, el 16 de mayo de 2012, se le entregó una carta notariada dándole a conocer un memorándum de pre-aviso de retiro, con el argumento de que habría faltado cinco días en la gestión 2011 y tres en el 2012; sin embargo, estas faltas fueron justificadas con descargos, debido a razones médicas tras haber sufrido una agresión por un chofer que le golpeó con una llave mecánica.
Una vez despedido, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, donde obtuvo a su favor la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 63/2012 de 31 de agosto; que dispuso su reincorporación inmediata, con reposición de sueldos devengados desde la suspensión, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan, a partir de la notificación al ahora demandado, lo que se cumplió el 14 de septiembre del mismo año; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción no se le ha reincorporado a su fuente laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46, 48.I, II y III, 49.III y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales hasta la fecha de su reincorporación, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó y reiteró los términos de la demanda.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Oscar Peña Mancilla, apoderado de Mario Pérez Peña, Interventor de la Terminal Bimodal “Santa Cruz de la Sierra”, en audiencia señaló: a) En virtud al art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y a la Ley 1182 de 17 de septiembre de 1990, la administración de la Terminal tiene la facultad de contratar y rescindir contratos cuando así sea conveniente; b) La presente acción fue planteada fuera del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional; c) La parte accionante no mencionó que existe otra acción de amparo constitucional en la Sala Penal Primera, suscitada por Adriana Camargo Arancibia y Domingo Choque Cruz, la misma que fue observada porque existían dos derechos contrapuestos; d) No se vulneró el derecho al trabajo porque el accionante cuenta con más de veintiún memorándums de llamadas de atención, que la Jefatura Departamental de Trabajo no consideró; e) Se impugnó la conminatoria de reincorporación JDTS/CONE. 63/2012, ante el Juzgado Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, por lo que se debe denegar la presente acción; f) La Jefatura Departamental de Trabajo es la que tendría que interponer la acción de amparo constitucional, por lo que el accionante actuó mal al presentarla; y, g) En el proceso laboral se demostrará que el trabajador hizo daño a la institución.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 84/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 80 vta. a 82 vta., “otorgó” la tutela y declaró “procedente” la acción; disponiendo la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, restituyendo sus derechos consolidados, como sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y derechos laborales que correspondan por ley; con los siguientes fundamentos: 1) La presente acción fue presentada días antes del vencimiento del plazo establecido por la Norma Suprema; 2) Sobre la existencia de otro amparo constitucional en la Sala Penal Primera, ese Tribunal de garantías señaló que, al existir derecho controvertido entre los dos accionantes, correspondía demandar por separado, por lo que no existió una decisión de fondo; 3) El trabajador para hacer cumplir la conminatoria de reincorporación puede acudir a la vía constitucional, porque el órgano administrativo no tiene la fuerza coercitiva para el efecto; 4) El Tribunal de garantías es competente para conocer este caso, toda vez que, la Jefatura Departamental de Trabajo conminó al Interventor de la Terminal Bimodal “Santa Cruz de la Sierra” la reincorporación laboral del trabajador Domingo Choque Cruz, ahora accionante; reponiendo sus sueldos devengados a partir de su suspensión, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que correspondan por ley, misma que fue incumplida; y, 5) El tema de la impugnación antela vía laboral no es subsidiario, en estos casos, quien tiene la posibilidad de demandar es el empleador.
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