Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción amparo constitucional debido a que la declaración de extinción de la acción penal por prescripción del delito efectuada por el Juez y Vocales demandados se encuentra bajo la correcta aplicación de la ley y debida fundamentación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5.1. "(...) luego de efectuar la valoración de la prueba aportada por las partes procesales, el Juzgador emitió Resolución, declarando improbada la excepción de falta de acción y probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, expresando los siguientes argumentos: 1) Siendo que el delito de estelionato se constituye en un delito instantáneo, se tiene que en el caso analizado, el mismo ha sido consumado el 20 de noviembre de 2001, cuando en la que los demandados suscribieron el contrato de alquiler con Domingo Flores y Virginia de Flores, fecha desde la cual, de acuerdo al art. 30 del CPP inició el cómputo para la prescripción, plazo que también ha sido validado por el querellante al reconocer que el documento objeto del proceso, data de aquella; 2) De conformidad con el art. 29 inc.2) del CPP, la prescripción en delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea menor de seis años y mayor de dos años, opera a los cinco años de cometido el delito; es decir, tratándose del delito de estelionato que tiene una pena máxima de cinco años, la prescripción opera en el plazo determinado en el artículo precedentemente señalado; por lo que, en el caso analizado el termino empezó a correr en el momento de la suscripción del documento que data de 2001 y en consecuencia, a la fecha, ha prescrito; máxime si se considera que de acuerdo a los datos del proceso, no ha existido ninguna de las causales de interrupción del término de la prescripción descritas en el art. 32 del adjetivo penal y el hecho de que el querellante hubiera conocido recién de la comisión del delito o se haya iniciado la investigación, no son causales establecidas en la norma para que se suspenda o interrumpa el término para la prescripción, citando al efecto jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1510/2002; 0187/2004 y 2040/2010; y, 3) En cuanto a la declaratoria de rebeldía de Hilda Jorge de Ibarra, se tiene que la misma se dictó el 20 de diciembre de 2012 y se suspendió el 3 de enero de 2013; lo cual implica que se declaró rebelde a la imputada cuando ya había operado en su favor la prescripción al haber transcurrido más de cinco años desde la consumación del delito (20 de noviembre de 2001), motivo por el cual, no puede tomarse como causal de interrupción del término. De todos estos elementos, recopilados y minuciosamente analizados, la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, establece que en el presente caso, el plazo para la prescripción, comenzó a correr desde la media noche de su perpetración, resultando que en tal consecuencia y habiéndose suscrito el documento de arrendamiento el 20 de noviembre de 2001, el delito habría prescrito el 20 de noviembre de 2006 al tratarse de un delito instantáneo, cuya principal característica radica precisamente en que la acción delictiva o hecho ilícito, coincide con el momento de su consumación, por ende, el plazo para la prescripción debe empezar a computarse desde la media noche del día en que el delito fue cometido; es decir, desde la medianoche del 20 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue suscrito el contrato de alquiler entre los imputados y terceros; en consecuencia, se evidencia que a tiempo de la interposición de la excepción de prescripción, esto es el 3 de enero de 2013, transcurrieron más de los cinco años que el Código de Procedimiento Penal establece como término de la prescripción, de acuerdo al quantum de la pena privativa de libertad establecida para el delito acusado. De estos argumentos, se arriba a la conclusión de que, inicialmente, el Juez de Instrucción en lo Penal de Cotagaita, obró correctamente al declarar probada la excepción opuesta y la extinción de la acción penal, disponiendo el consiguiente archivo de obrados; criterio que posteriormente, en recurso de apelación, fue confirmado por los Vocales ahora demandados, integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, autoridades que, en una correcta aplicación de la normativa legal, subsumieron acertadamente los hechos a la figura penal y en base a criterios de interpretación razonables establecieron que, tratándose del delito de estelionato, mismo que se configura como delito instantáneo de conformidad al art. 30 del CPP, corresponde la aplicación de la previsión normativa contenida en el art. 29.2 del mismo cuerpo legal que determina la prescripción de este ilícito en el plazo de cinco años desde su consumación, término que empezó a computarse desde el 20 de noviembre de 2001. En este contexto, se observa que el criterio empleado para establecer el inicio del cómputo para la prescripción se funda en la doctrina prevista para los delitos instantáneos, plenamente aplicable en el delito de estelionato en el que el ahora accionante funda el proceso penal que dio origen la presente acción constitucional. Consecuentemente, el Juez de Instrucción en lo Penal de Cotagaita y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, efectuaron una correcta aplicación de la normativa vigente, facultad que, si bien es privativa de la jurisdicción ordinaria, este Tribunal ha consentido en revisarla cuando se denuncie el quebrantamiento del sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona (SCP 0410/2013 de 23 de marzo)".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2014 Sucre, 7 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALILLZADA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 05470-2013-11-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 16/2013 de 25 de noviembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Vedia Daza contra Marizabel Vásquez Torrico y Jorge Oscar Balderrama Berrios, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de Potosí; y, José Luis Terrazas Armijo, Juez de Instrucción en lo Penal de Cotagaita del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 3 a 14 vta., subsanado por escrito presentado el 20 de igual mes y año, cursante a fs. 39 v y vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción El accionante, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 3 a 14 vta., subsanado por escrito presentado el 20 de igual mes y año, cursante a fs. 39 v y vta., manifestó que: Dentro del proceso penal instaurado por su parte contra Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra por la presunta comisión de los delitos de estelionato y falso testimonio que inicialmente se imputó únicamente el primero corrigiéndose posteriormente el error cometido por el fiscal del caso a través del Fiscal Departamental; en audiencia de aplicación de medidas cautelares, previa solicitud de los imputados de suspender el verificativo por la presentación de excepción de extinción de la acción penal por prescripción ycorriendo en traslado el mismo, el Juez de Instrucción de Cotagaita, dictó resolución declarando probada la excepción y disponiendo el archivo de obrados, pese a que el delito de falso testimonio se encontraba vigente por acción del Fiscal Departamental.
Agrega que, contra dicha decisión formuló recurso de apelación que fue radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, instancia que declarando improcedente la alzada confirmó la Resolución impugnada.
Estas determinaciones -señala- carecen absolutamente de una debida fundamentación y motivación, debido a que, en primer término, la decisión emitida por el a quo, se circunscribe al hecho de que habrían trascurrido más de 9 años desde que cesó la consumación del delito (20 de noviembre de 2001), sin considerar que su persona recién tuvo conocimiento del documento objeto de litigio
el 9 de diciembre de 2011, cuando fue notificado con una demanda de usucapión sustentada en un supuesto documento de arrendamiento suscrito entre otras personas sin intervención suya; señalando además que la rebeldía, como acto que interrumpe la prescripción fue establecida luego de diez años, motivo por el cual la computada fue favorecida con la prescripción, obviando la aplicación de los arts. 31 y 90.II del CPP, sin establecer de manera fundamentada el porqué de este accionar y sin tomar en cuenta que, en todo caso, el plazo para la prescripción respecto a su persona empezó a correr recién a partir de la notificación con la demanda de usucapión, aspecto sobre el cual, el juzgador no se pronunció pese a sus constantes planteamientos legales.
En segundo lugar, con referencia al Auto de Vista 16/2013 proferido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, manifiesta que la misma se limita exponer un relato sobre los argumentos de las partes sin referirse a los puntos apelados ni a la situación específica del recurrente respecto a su no participación en la suscripción de documento alguno o a la declaratoria de rebeldía contra Hilda Jorge de Ibarra, omitiendo hacer mención de los arts. 31 y 90.II del CPP y, limitándose a analizar los puntos impugnados de manera lacónica y generalizada; concluyendo que, la rebeldía se dictó luego de que operara la prescripción, hecho que únicamente atinge a la computada y no a su persona, sobre la que no se han referido; en tal sentido, considera que los Vocales demandados debieron establecer a quienes alcanza la prescripción, porque, reitera que él no intervino en el documento aludido.
Estos hechos atentan contra sus derechos y garantías constitucionales, por lo que, al no existir otra vía, acude a la justicia constitucional.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de la seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto las resoluciones impugnadas y ordenándose a las autoridades demandadas que pronuncien nuevas resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2013, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, pese a su legal notificación no se hizo presente en audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Marizabel Vásquez Torrico y Jorge Óscar Balderrama Berrios, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 54 a 55 vta., señalaron que los argumentos expuestos por el accionante carecen de toda veracidad, pues el Auto emitido en apelación se encuentra debidamente fundamentado y motivado, habiendo dado respuesta a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el recurrente; sin embargo, éste acude a la vía constitucional arguyendo lo contrario, cuando, se tiene establecido que una resolución judicial no necesariamente debe ser extensa, sino que en esencia, aún cuando su desarrollo sea sucinto, debe atender los reclamos efectuados; por otra parte, en atención al principio de inmediatez debe declararse la improcedencia la acción tutelar en el entendido de que la decisión proferida por el Tribunal de alzada data de 30 de abril de 2013 y la acción de amparo se ha presentado luego de cumplidos los seis meses requeridos para su formulación.
Por escrito cursante de fs. 46 a 51, el Juez Instructor Mixto de Santiago de Cotagaita, expresó que: a) El derecho a la defensa del accionante no ha sido vulnerado debido a que el mismo ha tenido pleno conocimiento del proceso, ...habiendo participado en el mismo de manera personal en calidad de abogado y siendo asistido por un jurista; b) En cuanto a la seguridad jurídica reclamada, ésta no se halla consagrada como derecho en la Constitución Política del Estado (CPE) sino como principio de la administración de justicia, lo cual imposibilita su tutela mediante la acción de amparo constitucional cuya finalidad es proteger derechos y no principios; c) Con referencia al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, acusada de carente en el Auto de 12 de marzo de 2013, debe advertirse que dicha decisión contiene un análisis de los hechos en base a los cuales se ha fundamentado la resolución, no siendo expresamente necesario que los argumentos expuestos sean ampulosos sino que los motivos que la sustentan, sean comprensibles por el justiciable al momento de leer la misma y puedan formar pleno convencimiento de lo que en ella se decide, elementos con los que el fallo atacado cuenta; y, d) La falta de mención del accionante en dicha Resolución, obedece a que la prescripción favorece a los imputados y es a ellos a quienes se menciona, no siendo evidente ninguna vulneración de derechos y garantías reclamados por el accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela e imponer costas contra el accionante.
Mediante Resolución 16/2013 de 25 de noviembre, cursante de fs. 58 a 62, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, argumentando que los fallos denunciados de lesivos por el accionante, se encuentran debidamente fundamentados y motivados, siendo que la Resolución emitida por el inferior se sustenta básicamente en la prescripción y sus alcances, habiendo efectuado el Juzgador una correcta apreciación de los hechos y el derecho; asimismo, la Resolución proferida en alzada da respuesta concreta a los planteamientos del recurrente, no siendo evidente en consecuencia que se hubiera vulnerado el debido proceso en su elemento a una debida fundamentación y motivación.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
Dentro del proceso penal instaurado por Saúl Vedia Daza contra Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra, éstos formularon excepción de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo Auto de 12 de marzo de 2013, por el cual el Juez de Instrucción Mixto Cautelar...de Santiago de Cotagaita, declaró improbada la excepción de falta de acción y probada la extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo la extinción de la acción penal y el archivo de obrados (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Contra la Resolución de 12 de marzo de 2013, el accionante planteó recurso de apelación que siendo conocido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fue declarada improbada, confirmando el fallo impugnado (fs. 1 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración del debido proceso en su elemento de una debida fundamentación; toda vez que, ante Resolución emitida por el Juez Instructor Mixto Cautelar de Cotagaita que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteó recurso de apelación que confirmó el fallo del inferior sin explicar de manera clara los elementos que determinaron tal decisión y sin dar respuesta a su reclamo respecto a la aplicación de los arts. 31 y 90.II del CPP; así como tampoco en referencia a que el plazo para la prescripción debía correr desde el momento en el que tuvo conocimiento del delito el 28 de julio de 2011 y no desde que presuntamente se cometió el ilícito el 20 de noviembre de 2001.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
La SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los.bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato decarácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.”
En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instituto jurídico consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria.
III.2. Prescripción de la acción penal, contexto normativo, alcances y fines
El art. 27 inc. 8) del CPP, establece la extinción de la acción penal por prescripción, estableciéndose los plazos procesales dentro de los cuales prescribe la acción penal en el art. 29 de mismo cuerpo legal, detallados a continuación:
“1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
2) En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años,
3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y,
4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”.
En cuanto al inicio del término de cómputo para que proceda la prescripción, el art. 30 del citado Código, estipula: “El término de laprescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”, precepto que se complementa a través del art. 31 del CPP, que establece las causas en las cuales, los plazos establecidos para la prescripción podrán ser interrumpidos, señalando que: “El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente” o “1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las excepciones planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o en la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado” (art. 32 del adjetivo penal).
En conocimiento previo de la normativa que rige este instituto jurídico, corresponde manifestar que la SC 0600/2011-R de 3 de mayo, señaló que: “...es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal que es realizada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma.
Guillermo Cabanellas, refiriéndose a este instituto, señaló que constituye: “La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia” En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: “extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena”.
Es decir, que la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad, razonamiento que aplicado al ámbito penal, implica la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar a causa del tiempo transcurrido; de donde se infiere claramente que es el propio Estado, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), quien establece los límites de tiempo en que se puede ejercer lapersecución penal; esto, en atención a que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida; una interpretación contraria acarrearía consigo el quebrantamiento del equilibrio entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Del mismo modo, la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, estableció que: "El derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, no se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado de manera expresa; sin embargo, del contenido de varias normas se denota que implícitamente se asegura su ejercicio. Así en el art. 115.I de la CPE, estipula que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, agregando en el segundo parágrafo que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones; concordante con lo previsto por el art. 178 de la misma Ley Fundamental, donde prevé que la potestad de impartir justicia se sustenta en varios principios, entre ellos, el de celeridad, inmerso igualmente en el Capítulo Segundo art. 180.I de la CPE, correspondiente a la jurisdicción ordinaria.
Derecho que encuentra sustento en la normativa internacional sobre derechos humanos, como son: '...(los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:'
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