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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1406/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1406/2016-S3

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, al evidenciarse que el accionante tuvo conocimiento del proceso contencioso administrativo, por el cual se pretendía dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2015 de 23 de marzo, que le era favorable, el mismo tenía la obligació...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, al evidenciarse que el accionante tuvo conocimiento del proceso contencioso administrativo, por el cual se pretendía dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2015 de 23 de marzo, que le era favorable, el mismo tenía la obligación de apersonarse a las emergencias del citado proceso, al no haber actuado con la diligencia suficiente en causa propia, se tiene que ha inobservado el principio de subsidiariedad. Por lo que, corresponde en consecuencia denegar la tutela; toda vez que, este mecanismo de control tutelar de derechos y garantías, no puede ser empleado de manera supletoria, para suplir la inacción desplegada durante la substanciación del proceso contencioso administrativo, pues correspondía al accionante apersonarse al proceso contencioso y plantear de manera previa los alegatos que ahora cuestiona a objeto de que los mismos sean valorados en Sentencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En función a lo expuesto, al evidenciarse que el accionante tuvo conocimiento del proceso contencioso administrativo, por el cual se pretendía dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2015 de 23 de marzo, que le era favorable, el mismo tenía la obligación de apersonarse a las emergencias del citado proceso, expresando las alegaciones que hoy sostiene vía acción de amparo constitucional, al no haber actuado con la diligencia suficiente en causa propia, se tiene que la presente, ha inobservado el principio de subsidiariedad que uniforma a la acción de amparo constitucional. Al respecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional es improcedente, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así; a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela; toda vez que, este mecanismo de control tutelar de derechos y garantías, no puede ser empleado de manera supletoria, para suplir la inacción desplegada durante la substanciación del proceso contencioso administrativo, pues correspondía que si el accionante consideraba que la decisión alcanzada en instancia administrativa le era favorable y correcta, tenía la obligación de manera previa a la interposición de la presente acción, apersonarse al proceso contencioso y plantear de manera previa los alegatos que ahora cuestiona a objeto de que los mismos sean valorados en Sentencia.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2016-S3

Sucre, 5 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16786-2016-34-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 03/2016 de 3 de octubre, cursante de fs. 480 a 482 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Fernando Riveros Barbato contra Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 42 a 63 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Orden de Verificación Externa 00120/VE01787 de la cual emergió la Vista de Cargo CITE:SIN/GDLPZ/DF/SVFE/VC/570/2013 de 4 de octubre, confirmada por la Resolución Determinativa CITE:SIN/GDLPZ/DJCC/JUT/RD/00156/2014 de 2 de mayo, que le sancionó por omisión de pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos, abril a diciembre de 2009; y, enero a marzo de 2010, mas multa por incumplimiento a deberes formales; ante lo cual, interpuso recurso de alzada, cuya resolución fue ratificada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2015 de 23 de marzo; es decir, anulando obrados hasta la Vista de Cargo, debiendo emitir un nuevo fallo estableciendo con precisión el método de determinación de la base imponible y exponer de forma clara la normativa aplicable.En mérito a ello, la administración tributaria interpuso una demanda contenciosa administrativa, donde fue notificado en su condición de tercero interesado con la Sentencia 12 de 7 de marzo de 2016, pronunciada por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- quienes declararon probada la demanda, manteniendo firme y subsistente la referida Vista de Cargo y por ende, la Resolución Determinativa.

El referido Auto Supremo si bien admitió que no existía suficiente información para la determinación por el método cierto; empero, le atribuyó esta deficiencia a su persona, lo que constituye una desinformación sobre el objeto y alcance del procedimiento de determinación tributaria, además que como contribuyente también tiene derechos reconocidos en los arts. 2, 6, 7 y 10 del Código Tributario Boliviano (CTB), debiendo respetarse los principios constitucionales de igualdad, equidad y de capacidad contributiva, este último vulnerado al pretender aplicar un método de base cierta cuando los costos y gastos resultaban insuficientes para justificar la base imponible determinada.

De igual forma, el principio de transparencia tributaria tiene como uno de sus propósitos, permitir la tarea de la administración en el cumplimiento de sus funciones de recaudación, pero al mismo tiempo que la fiscalización sea practicada de forma precisa; en ese sentido, se lesionó el debido proceso, al establecerse un método de determinación que no corresponde a la realidad; por otro lado, fue dejado en indefensión cuando toda la determinación estaba viciada, no al habérsele notificado con las actuaciones como entendieron los demandados.

Finalmente, existe inconsistencia en la determinación de la deuda realizada por la Administración tributaria, la cual debería haber considerado los costos y gastos en su integridad, así sea por base presunta; en consecuencia, la determinación por base cierta, resulta ilógica ya que no se valoraron los gastos realizados ni se consideraron los descargos presentados, lo que implicó que la Sentencia cuestionada le obligue a pagar una deuda desproporcionada, ocasionando confiscación de su patrimonio y lesionando el principio de legalidad en materia punitiva; sus derechos a la propiedad, a la valoración razonable y congruente de la prueba, a la suficiente motivación y congruencia de las decisiones, al debido proceso justo y equitativo; es decir, que los demandados resolvieron de forma incongruente las implicancias tributarias de las pruebas, desconociendo la realidad económica de los hechos imponibles sobre los que versa, generando desigualdad ante la ley, ya que no puede ser favorable para unos y no para otros, bajo el entendido que el IUE debe ser pagado sobre las ganancias y no sobre los ingresos brutos. En ese entendido, la Sentencia 12 de 7 de marzo de 2016, transgredió el principio de capacidad contributiva y el derecho a la propiedad al sobrepasar superabundantemente el margen de ganancia real.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante sostiene que fueron lesionados sus derechos al debido proceso ensus elementos fundamentación, congruencia interna y tutela judicial efectiva, al juicio o proceso previo, a la defensa, a la igualdad, al principio de capacidad contributiva y el “derecho de propiedad respecto a la no confiscatoriedad”; citando al efecto los arts. 56; 108.7; 115.I, II; 117.I, 119.I,II; 120.I, 311.I, 323.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1, 2 inc. c y d); 21 inc. 1) y 2); 24; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) Revocar la Sentencia 12 de 7 de marzo de 2016; b) Ordenar se declare firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2015 de 23 de marzo; c) la imposición de costas, daños y perjuicios según el art. 113.I de la CPE en relación al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, d) Como medida cautelar, se declare la suspensión de cualquier acto de ejecución tributaria de la Resolución Determinativa 00156/2014 de 2 de mayo, en tanto no se resuelva el fondo de la litis mediante Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 473 a 479, presentes el accionante y los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su acción de amparo constitucional.

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, al evidenciarse que el accionante tuvo conocimiento del proceso contencioso administrativo, por el cual se pretendía dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2015 de 23 de marzo, que le era favorable, el mismo tenía la obligación de apersonarse a las emergencias del citado proceso, al no haber actuado con la diligencia suficiente en causa propia, se tiene que ha inobservado el principio de subsidiariedad. Por lo que, corresponde en consecuencia denegar la tutela; toda vez que, este mecanismo de control tutelar de derechos y garantías, no puede ser empleado de manera supletoria, para suplir la inacción desplegada durante la substanciación del proceso contencioso administrativo, pues correspondía al accionante apersonarse al proceso contencioso y plantear de manera previa los alegatos que ahora cuestiona a objeto de que los mismos sean valorados en Sentencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1406/2016-S3Fuente oficial