Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la entidad demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo en favor de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "La ahora accionante, en vista del despido que fue objeto en el Hospital “Corazón de Jesús” donde se desempeñaba en el cargo de Licenciada en Enfermería, acudió a la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, la que el 3 de octubre de 2012, al amparo de lo establecido por los DDSS 28699 y 0495, emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación dirigida a la parte empleadora, para que restituya de manera inmediata a la indicada a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, notificándosele dicho actuado el 4 del mismo mes y año, habiendo de su parte interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, en cuyo mérito se dictó inclusive la Resolución Ministerial que confirma dicha conminatoria; la que sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no fue cumplida por la parte demandada, pese a que según los desarrollado precedentemente, dicha conminatoria es obligatoria, no pudiendo el empleador sustraerse a su cumplimiento, sin perjuicio de plantear la impugnación que corresponda ante la judicatura laboral, donde se dirimirá con propiedad la legalidad o ilegalidad del despido, en base a las cuestiones de hecho y de derecho, que aleguen las partes; en tanto ello ocurra, correspondía a la demandada, acatar lo dispuesto por la autoridad administrativa del trabajo, al no haberlo hecho, ha lesionado los derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social invocados por la accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada, de manera provisional en tanto en sede judicial, se diriman las controversias suscitadas con motivo de la desvinculación laboral dispuesta, en caso de que se opte por impugnar judicialmente la conminatoria, conforme al entendimiento asumido, entre otras, en la SCP 0591/2012."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03412-2013-07-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 152 a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Canaviri Condori contra Rita Batista Cordeiro Do Nascimento, Directora General del Hospital “Corazón de Jesús” de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3, 8 y 18 de abril de 2013, cursantes de fs. 102 a 108, 111 a 118 y 120 y vta.; la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de febrero de 2008, fue contratada en el Hospital “Corazón de Jesús”, para desempeñar el cargo de Licenciada en Enfermería. Posteriormente, varios trabajadores conformaron un Sindicato con la finalidad de defender sus derechos laborales; sin embargo, los administradores del referido Hospital, despidieron indiscriminadamente a casi todos los miembros que conformaban dicho Sindicato incluido a la accionante, sin que se le haya notificado con el respectivo memorándum de despido hasta la fecha, sólo se les prohibió el ingreso al mencionado nosocomio, dándose a la tarea de iniciarle cuanto proceso penal les “vino en gana” (sic), con la finalidad de amedrentarla, en unode los cuales se dictó sentencia a su favor, encontrándose los otros en etapa de investigación, por lo que su despido sería ilegal.
Ante esta situación, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicha entidad, el 4 de octubre de 2012, notificó al Hospital con una conminatoria de reincorporación al cargo que ocupaban antes de ser despedida, con el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, sin que haya dado cumplimiento alguno al mismo. Al contrario en una inspección ocular, sequestaron planillas de marzo de 2012, donde aparecería su firma falsificada, haciendo constar como si le hubieran cancelado su sueldo, lo que no sería evidente. Además, como madre soltera, estaría a cargo de un hijo de siete años, por lo que al haber sido despedida y dado de baja de la Caja Nacional de Salud (CNS), afectaron el derecho a la salud de ella y de su hijo menor edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 45, 46, 48.I y III, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la inmediata reincorporación a su fuente laboral, asegurándole estabilidad en su puesto de trabajo; el pago de sus salarios desde marzo de 2012 y de todo el tiempo que estuvo suspendida, más bonos, aguinaldos, vacaciones, subsidios, seguro a corto y largo plazo; además, su alta en la CNS y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 151, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona particular demandada
Rita Batista Cordeiro Do Nascimento, Directora General del Hospital “Corazón de Jesús”, a través de su abogado y apoderado, presentó informe en audiencia, señalando: a) La aseveración de la accionante de querer desbaratar el sindicato, es falsa; además, el memorial fue transcrito en base a otra"plantilla", ya que no coincide el nombre de la accionante; tampoco es evidente que no se le haya notificado con el memorándum de despido y se haya negado el ingreso al Hospital; b) Se le inició procesos por atentados contra la libertad, violencia, amenazas y otros, por personas ajenas al Hospital; c) La accionante fue convocada por el apoderado y abogado de la demandada y se le hizo conocer que se la estaba despidiendo por la causal del art. “16 inc. e)” (sic), pero ella se negó a recibir el memorándum y firmarlo, por lo tanto no puede señalar que no conocía de la existencia del memorándum de despido, habiéndose enviado dicho documento al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; d) Un grupo de personas a la cabeza de la accionante, intentaron formar un sindicato, sin ninguna validez, porque ya existiría uno en el Hospital, que fue reconocido en el acta de fundación correspondiente; e) El problema con la accionante empezó en enero de 2012, pese a que ya existían antecedentes, pues la indicada para recabar una baja médica, simuló un accidente, presentó prueba llenada por ella misma, indicando que se habría caído en el Hospital, y cuando la “Caja” (sic), verificó las gradas, el barandal no presentaba deterioro, la cámara de filmación no registró el hecho, por lo señalado, incumplió el contrato, siendo el despido justificado, porque promovió bloqueos, peleas y agredió a sus compañeros de trabajo; y, f) Evidentemente el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, conminó al Hospital sin conocer, evaluar y acudir al recurso de revisión correspondiente, siendo los Juzgados de Trabajo y Seguridad social, la única instancia para conocer y resolver demandas de reincorporación de los trabajadores.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
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