Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05748-2012-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 404/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 292 a 294, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Verónica Braun de Doffigny en representación legal del "Aserradero Guillet" contra Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz y María Esther Chávez Antelo, ex Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 108 a 125, y ampliatorio de 23 de octubre de 2013, cursante a fs. 143 y vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa a la que representa fue notificada el 12 de septiembre del 2012 con los proveídos de inicio de ejecución tributaria 1658/2012, 1659/2012, 1660/2012 y 1661/2012, por lo que en ejercicio de sus derechos y amparada en las normas vigentes, en tiempo y forma oportuna, planteó ante la Gerencia General de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la nulidad de notificación, prescripción y oposición a la ejecución tributaria por extinción de facultad de determinación de oficio, argumentos planteados mediante memorial de 20 de septiembre de 2012. Tal recurso fue resuelto por la Administración Tributaria a través del Proveído 24-000574-13 de 25 de marzo de 2013, señalando que la empresa que representa habría impugnado estas resoluciones determinativas, vía contencioso administrativo, y que las mismas se encontraban ejecutoriadas, aspecto que hace al fondo de la petición presentada; en cuanto a la ilegal notificación, se señaló que esta no era tal e incluso se infiere una supuesta mala fe de la empresa a la que representa.
Con este proveído, la empresa accionante planteó en tiempo y forma oportuna el correspondiente recurso de alzada mediante memorial de 12 de abril de 2013, argumentando que la notificación efectuada en la persona de Jorge Segismundo Braun Bodanitz era incorrecta, en razón de que no se cumplieron los pasos procesales para una notificación con cédula, y además de que la personanotificada con la misma no era la representante del “Aserradero Guillet Ltda.”, mientras que respecto al fondo se tiene que la potestad del SIN para determinar una supuesta deuda tributaria estaba prescrita, conforme al ordenamiento vigente, presentándose el detalle de los actuados y los plazos cumplidos.
El recurso de alzada fue resuelto por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, María Esther Chávez Antelo, autoridad demandada, mediante Auto de Rechazo EXPEDIENTE: ARIT-SCZ-0492/2013 de 19 de abril del 2013, en el que se determinó textualmente que la Autoridad de Impugnación Tributaria es la entidad administrativa competente, por mandato legal, para admitir y tramitar los recursos de alzada y recursos jerárquicos interpuestos contra actos definitivos, de alcance particular emitidos por la Administración Tributaria, lo que no abarca lo solicitado en el Recurso de Alzada, que fue planteado contra Proveído 24-000574-13 de 25 de marzo de 2013, por lo que el acto impugnado es un proveído de mero trámite no siendo un acto impugnable ante esta instancia recursiva, conforme lo establecido por el parágrafo IV del art. 198 del CTB.
Tales argumentos demuestran que la Autoridad Regional Tributaria actuó de forma arbitraria, fuera de todo marco jurídico, refiriéndose sólo a cuestiones de forma sin tocar el tema de fondo, como fue la prescripción planteada por la empresa a la que representa, por lo que en plazo y tiempo oportuno se presentó el correspondiente Recurso Jerárquico, expresando que no existe base legal para haber sido rechazado su recurso de alzada ya que existe la posibilidad de impugnar el proveído que rechace la solicitud de la prescripción, nulidad de notificación y oposición a la ejecución coactiva, sin embargo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria , desconociendo el ordenamiento vigente, así como sus propios precedentes, frente al Recurso Jerárquico planteado por su representado, mediante proveído de 20 de mayo del 2013, cuyo texto dispuso que se esté a lo dispuesto por el art. 195 del CTB, el cual establece que la interposición del Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada, por lo que no se tiene una explicación razonable del porque se consideró que no correspondía la consideración de la prescripción en esta fase del proceso, es decir, que no se identificó una sola razón para justificar la determinación asumida de no considerar la prescripción, simplemente no se pronunció sobre la misma y consecuentemente se incumplió con el deber de una debida fundamentación, privándosele injustificadamente de esa manera de un medio de defensa, ya que no solo no se ha considerado su planteamiento, sino que además se le impidió que su recurso pueda ser analizado por una autoridad superior.
Por lo previamente explicado, se evidencia claramente que la resolución impugnada por la presente acción tutelar, que es el Auto de Rechazo EXPEDIENTE: ARIT-SCZ-0492/2013 de 19 de abril del 2013, impidió que el recurso planteado por la empresa a la que representa pudiera ser considerado en el fondo sin explicación ni fundamento jurídico alguno, impidiendo también que el recurso planteado pueda ser objeto de análisis por una autoridad superior, por lo que tal acto vulneró los derechos de la empresa a la que representa de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a obtener una resolución fundamentada y el derecho a la doble instancia.
Debido a que a la fecha de interposición de esta acción tutelar María Esther Chávez Antelo ya no ejerce el cargo, amplia la demanda en contra de la actual Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria , Dolly Karina Salazar Pérez, en mérito a que será quien deberá cumplir las determinaciones que se emitan en la presente acción tutelar.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su elemento a ladebida fundamentación., a la defensa y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela solicitada, así como que se disponga dejar sin efecto el Auto de Rechazo EXPEDIENTE: ARIT-SCZ-0492/2013 de 19 de abril del 2013, emitido por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz y se disponga se emita una nueva resolución, respetuosa de los derechos y garantías constitucionales señaladas en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
El 10 de septiembre de 2013 los Vocales integrantes de la Sala Civil Segunda se excusaron de conocer la acción de amparo constitucional presentada en mérito a que el Gerente de GRACO Santa Cruz, Enrique Martín Trujillo Velásquez, que interviene como tercero interesado, les inició una denuncia penal por la supuesta comisión emitir resoluciones contrarias a la CPE, incumplimiento de deberes y retardo judicial, ocasionando daño económico al Estado.
La excusa formulada por Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, el 25 de septiembre del 2013 fue declarada ilegal en mérito a que el Gerente de GRACO Santa Cruz, porque no es parte principal en la acción de amparo constitucional, y porque no se puede afirmar que una autoridad judicial tiene una presunta enemistad con una Institución Pública del Estado, por lo que no puede ver comprometida su imparcialidad por un posible encono con sus representantes.
El 17 de octubre del 2013, se suspendió la audiencia de amparo constitucional por no haberse notificado debidamente la autoridad accionada ni el representante del tercer interesado, en la que señalaron como nueva fecha de audiencia el 10 de diciembre de 2013. Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre del año 2013, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 292, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en los términos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz, actual autoridad demandada, mediante informe escrito, cursante de fs. 209 a 211, sostuvo que: a) El 12 de abril de 2013, se interpuso el Recurso de alzada impugnando el Proveído 24-000574-13 de 25 de marzo de 2013, notificado el 27 de marzo del mismo año; el 19 de abril del mismo año se emitió el Auto de Rechazo al citado recurso de alzada en mérito a que el meritutado recurso fue interpuesto en contra de un acto no admisible ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz, siendo que no constituye un acto previsto por la normativa legal vigente para la sustanciación de los recursos de alzada y jerárquico; así lo determina el art. 195 parágrafo III, de la Ley 3092 (Título V del CTB), que determina que el recurso de alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas incluyendo informes y vistas de cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las medidas precautorias, que se adoptaren a la ejecución tributaria ni contra los títulos que se dicten en consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del art. 109 del mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la compensación opuesta por el deudor; b) El art. 143 de la Ley 2492 (CTB) señalataxativamente que el recurso de alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones Determinativas. 2. Las Resoluciones Sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las Resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributaria en defecto o en lugar del sujeto pasivo.; mientras que el art. 4 de la Ley 3091 (Título V del CTB) indica que además de lo dispuesto por el art. 143 del CTB, el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria (Actual Autoridad de Impugnación Tributaria) será admisible también contra: 1. Acto Administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas. 2. Acto Administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago. 3. Acto Administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago condonación. 4. Todo acto administrativo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; c) Verificada la documentación que acredita la parte accionante, se pone en evidencia que se tiene como acto impugnado el Proveído N° 24-000574-13 de 25 de marzo de 2013, a través del cual la administración tributaria aclara al contribuyente que las resoluciones determinativas cuestionadas por el contribuyente se encuentran firmes y con calidad de títulos de Ejecución Tributaria, habiendo el contribuyente, en su oportunidad impugnado las mismas a través de demanda contenciosa tributaria, encontrándose las mismas ejecutoriadas, no constituyendo este proveído en un acto administrativo de carácter definitivo que establezca la extinción de algún derecho a favor o en contra del administrado, tratándose de simples actuaciones que no se constituyen en actos definitivos para su admisión en esta instancia recursiva, tal y como lo determina el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 4 de la Ley 3092 (Título V del CTB); por lo que de acuerdo al art. 198 páragrafo IV de la Ley 3092 (Título V del CTB) se encuentran impedidos de admitir y proseguir la tramitación del recurso, al constituirse el citado proveído en un acto no impugnable, motivo por el que se dispuso el rechazo de alzada planteado por la parte accionante; y d) La Autoridad de Impugnación Tributaria ha actuado de conformidad al principio de legalidad, sujetando su accionar al procedimiento establecido al efecto para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, los cuales son los únicos recursos administrativos admisibles ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante, por lo que se solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Enrique Martín Trujillo Velásquez, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, mediante informe escrito, cursante de fs. 216 a 222, sostuvo lo siguiente: 1) La Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las atribuciones conferidas por el Código Tributario Boliviano (Ley 2492), realizó la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales emergentes del impuesto al valor agregado (IVA) débito fiscal y su incidencia en el impuesto a las transacciones (IT) correspondiente a los períodos de marzo a agosto de 2005 y de enero a febrero, realizada por el contribuyente de referencia; posteriormente, la Administración Tributaria emitió las vista de Cargo 7909-7909VE000048-00042/2010, 7910-7909VE000043/00037/2010, 7910-7909VE000045-00039/2010, 7910-7909VE000044/00038/2010, en las que se verificó un saldo total de Bs. 9.847.739.- a favor del Fisco, monto que deberá ser actualizado a la fecha de pago; tales documentos fueron debidamente notificados al citado contribuyente, mediante cédula el 24 de mayo de 2010, en el domicilio señalado en el padrón de contribuyentes, con la finalidad de que el citado contribuyente, dentro del plazo establecido en el art. 98 del CTB, asuma defensa y presente las pruebas de descargo respecto a los cargos formulados; 2) El 23 de junio de 2010, el contribuyente presentó los descargos en contra de las Vistas de Cargos señaladas, las mismas que fueron analizadas por la Administración Tributaria, advirtiendo que las mismas no fueron suficientespara desvirtuar los cargos presentados, emitió las Resoluciones Determinativas 17-00109-10, 17-
00112-10, 17-00113-10 y 17-114-10, todas ellas el 29 de junio de 2010, que fueron notificadas el 30
de junio del 2010, conforme lo determina el art. 85 del CTB; 3) El 2 de julio de 2010, el
contribuyente hace conocer a la Administración Tributaria la interposición de demandas contenciosas
tributarias, en contra de las resoluciones determinativas señaladas con antelación las que radican en
el Juzgado Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario, siendo
menester el señalar que debido a que el contribuyente de referencia interpuso sus demandas fuera
del término legal, el citado Juzgado rechazó la demanda interpuesta por el contribuyente; por los
antecedentes detallados, GRACO Santa Cruz solicitó el 17 de agosto de 2012 la ejecución del acto
impugnado, toda vez que hubiera transcurrido superabundantemente el término otorgado por los
arts. 220 y 227 del CPC, por lo que el precitado Juez declaró ejecutoriado el proceso; 4) El 27 de
agosto la Gerencia GRACO Santa Cruz emitió los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria
1658/2012, 1659/2012, 1660/2012 y 1661/2012, que fueron notificados el 12 de septiembre de
2012; el 20 de septiembre de 2012, el contribuyente presentó el memorial NUIT 5179, en el que
solicitó la nulidad de notificación de los PIET’s señalados anteriormente, asimismo solicitó la
prescripción y presentó oposición de ejecución tributaria por extinción de facultad de
determinación, el mismo que fue absuelto mediante Proveído N° 24-000574-13 de 25 de marzo de
2013, que fue notificado el 27 de marzo de 2013, demostrando al contribuyente que las resoluciones
determinativas se encuentran firmes y tienen calidad de Título de Ejecución Tributaria tal y como lo
define el art. 4 del DS 27874; 5) El 12 de abril de 2013, el contribuyente interpuso un recurso de
alzada en contra del Proveído N° 24-000574-13 de 25 de marzo de 2013, el mismo que fue resuelto
por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Auto de Rechazo de fecha 19 de abril
de 2013, del Expediente: ARIT-SCZ-492/2013; el contribuyente presentó Recurso Jerárquico en
contra del Auto de Rechazo EXPEDIENTE: ARIT-SCZ-0492/2013 de 19 de abril del 2013, el mismo que
fue resuelto por providencia de 20 de mayo, argumentando que este Recurso “solo es admisible
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