Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, el accionante no presentó ante la Autoridad Boliviana de Transporte Regional ninguna impugnación contra el Auto cuestionado, sino un incidente de tercería de dominio excluyente, por el cual pidió que se declare la nulidad del trámite administrativo, limitándose a pedir la exclusión y devolución de su tractor agrícola decomisado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2."De la jurisprudencia desarrollada, se tiene que la acción de amparo constitucional, procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en el presente caso Leónidas Eulogio Quispe Baca, no presentó ante la ABT Regional Pando, ninguna impugnación contra el Auto AD-ABT-DDPA-PAS-327/2010, sólo el incidente de tercería de dominio excluyente, por el cual pidió que se declare la nulidad del trámite administrativo, solo limitándose a pedir la exclusión y devolución de su tractor agrícola decomisado el 24 de abril de 2010, por lo que no se agotó esa instancia. La Directriz Jurídica SF-IJU 001/2008, sobre procedimientos de intervención de productos forestales abandonados, señala en su art. 4 inc. viii), que “Una vez publicada la Resolución definitiva de decomiso queda expedita la etapa recursiva conforme al Capítulo II del Decreto Supremo 26389 modificado por el Decreto Supremo 27171” (sic). El Decreto Supremo 071 de 9 de abril de 2009, en capítulo II, relativo a los recursos en la vía administrativa, señaló: “Articulo 10°.- (Recurso revocatorio) La resoluciones administrativas que emitan las Autoridades de Fiscalización y control social podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que emitió la resolución, en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda. Artículo 11°.- (Recursos jerárquico) contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, se podrá interponer el recurso jerárquico ante la autoridad que dictó el fallo de primera instancia, quien remitirá lo actuado al Ministro de cabeza de sector que corresponda, en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda, que conocerá y resolverá el recurso en lo referente a las actividades de fiscalización, control y supervisión. Artículo 12°.- (Impugnación judicial) Agotada la vía administrativa, las resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos podrán ser impugnadas en la via jurisdiccional de acuerdo a la CPE y la ley”. En ese entendido, no existe evidencia alguna que el accionante antes de activar la vía constitucional hubiese agotado los mecanismos de impugnación, ante las autoridades que emitieron el Dictamen Jurídico DJ-ABT-DDPA 493, que dispuso el rechazo del incidente y ejecutorió la RA RD-ABT-DDPA-PAS-394-2010; empero, acude de manera directa a la presente acción, sin advertir que conforme al ordenamiento jurídico constitucional y de las reglas y sub reglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debía haber agotado la vía administrativa presentando, tanto el recurso revocatorio y si hubiera sido necesario el jerárquico, al rechazo de la tercería de dominio excluyente. El accionante debió haber presentado recurso revocatorio ante la autoridad que emitió el Auto AD-ABT-DDPA-PAS-327/2010, e interponer recurso jerárquico ante la autoridad que dictó el fallo de primera instancia, para que dicha autoridad remita los antecedentes al Ministro cabeza de sector que corresponda, en los plazos y bajo los requisitos establecidos en el DS 071 de 9 de abril de 2009".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 2010-22706-46-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 15 de 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación de Leónidas Eulogio Quispe Baca contra Heriberto Larrea García y Julio Gutiérrez Llanos, Director Departamental y Responsable Jurídico de la Dirección Departamental respectivamente, de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) Regional Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2010, cursante de fs. 70 a 72 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante por su representado manifestó que este último es ciudadano peruano, y que vive en el departamento Madre de Dios de la República de Perú, desarrollando la actividad agrícola ganadera, teniendo entre sus bienes un tractor agrícola, marca STEIR 8080, color blanco, sin placa, con chasis 2/35-700-21-001/174, motor 411-00-10038 y una “chata” remolque.
El 15 abril de 2010, ante la policía de su país, interpuso denuncia manifestando que deschaparon su garaje y robaron su tractor, por lo que recabando información reconoció como principal sospechoso a José Luís Velarde Lupinta, uno de sus trabajadores que había desaparecido.
Realizando el seguimiento del paradero de su mencionado tractor, recorrió toda la frontera hasta llegar a la ciudad de Cobija, donde le dijeron que el mismo, se encontraba en el Comando Conjunto Amazónico, por lo que se entrevistó con su Comandante, quien le señaló que su motorizado se encontraba secuestrado y depositado en esa repartición, por lo que presentó denuncia penal ante la Fiscalía de Pando, contra José Luís Velarde Lupinta por la presunta comisión del delito de hurto.
Dentro del proceso administrativo instaurado a consecuencia de la infracción de transporte ilegal, el 30 de julio de 2010, presentó en la vía incidental tercería de dominio excluyente ante la ABT Regional Pando, solicitando la devolución de su referida herramienta de trabajo, siendo así, el 12.octubre de ese año, después de sesenta días, fue notificado con la Resolución de 2 de agosto de 2010, emitida por Heriberto Larrea García, Director Departamental de la ABT Regional Pando, cuando el plazo para resolver el incidente referido, ya había vencido, Resolución por la que se resolvió rechazar el incidente planteado y declarar ejecutoriada la Resolución Administrativa (RA) AB-AB-DDPA-PAS-394-2010 de 6 de julio, que señalaba tenerse agotada la vía administrativa, disponiendo la titularidad del mencionado tractor a favor de la ABT y ordenando la notificación mediante edictos, en base a la Directriz Jurídica SF-IJU 001/2008, sobre procedimiento de intervención de productos forestales abandonados.
Por lo que, al no existir otro medio donde hacer valer los derechos de su representado, tomando en cuenta que la ABT Regional Pando, ejecutorió la Resolución de 2 de agosto de 2010, y no dejó abierta la posibilidad de impugnar ese fallo, interpuso la presente acción de amparo constitucional.
Además señaló que una Directriz no puede estar sobre un Reglamento, ni mucho menos sobre la Ley Forestal (LF) y más aún sobre la Constitución Política del Estado; lo contrario significaría que el funcionario estaría sometiendo la Constitución a una simple interpretación efectuada en la Directriz Jurídica SF-IJU 001/2008, que conforme el Dictamen Jurídico DJ-ABT-DDPA 382/2010 de 6 de julio, emitido por Julio Gutiérrez Llanos, Responsable Jurídico de la ABT Regional Pando, el cual señaló que debido a que se efectuaron varias denuncias de que súbditos peruanos estarían realizando el aprovechamiento del producto forestal maderable, —preguntándose el accionante— por qué no se realizó la denuncia ante el Ministerio Público por destrucción y deterioro de la riqueza y bienes del Estado, para que esa institución continúe con la investigación penal y que la custodia del tractor secuestrado sea hasta que se dicte un fallo definitivo que disponga el destino del bien incautado o secuestrado y recién en ejecución de sentencia, la ABT busque la reparación del daño sufrido con el remate del motorizado, cosa que en el presente caso no ocurrió.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de los derechos de su representado al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46, 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante por su representado, solicita se conceda la tutela y se disponga:
a) “La anulación de todo el proceso Administrativa del Expediente 022/2010” (sic); b) Se ordene a las autoridades “recurridas” remitir los antecedentes del caso al Ministerio Público para su investigación; y, c) La devolución de la herramienta de trabajo de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre 2010, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado, ratificó in-extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola en audiencia señaló: 1) Las autoridades demandadas hicieron uso de la Directriz Jurídica SF-IJU 001/2008, contraviniendo el procedimiento administrativo y demás leyes en vigencia, considerando al tractor como producto forestal; y, 2) Las notificaciones debieron...haberse realizado en el lugar donde se decomisó el tractor, en el caso presente se publicó en el “canal 15”, y de conformidad al art. 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debieron notificar a su representante en calidad de tercero interesado.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Heriberto Larrea García, Director Departamental y Julio Gutiérrez Llanos, Responsable Jurídico de la Dirección Departamental ABT Regional Pando, mediante informes escritos cursantes de fs. 77 a 78 vta. y 81 a 82 vta., señalaron: i) Dentro de sus competencias establecidas en el art. 22 de la LF, la ABT en coordinación con el Comando Conjunto Amazónico, del 23 al 25 de abril de 2010, ejecutaron un operativo en las comunidades campesinas de Londres, Puerto Sucre, San Francisco, Empresaña, Buyuyo, Espíritu, Holanda, Limón, Primero de Mayo y Dieciocho de Noviembre del departamento de Pando, con el objeto de controlar y fiscalizar el aprovechamiento y transporte de productos forestales con origen en las comunidades referidas; ii) El 24 de abril de 2010, luego de una serie de recorridos por diversas vías de acceso de las referidas comunidades, se logró intervenir un tractor presumiblemente de procedencia peruana, cargando madera de la especie de cedro, en un volumen de 2300 pies-tablares (pt), el mismo que se encontraba escondido en un ramal ubicado entre las comunidades campesinas Limón y Primero de Mayo, conforme consta en el acta de decomiso provisional 005697, que al no poderse identificar a los responsables de ese transporte, se levantó la referida acta “a quien resultare infractor”; iii) Por Informe Técnico TEC-ABT-DPA-134/2010 de 26 de abril, se dio a conocer los antecedentes mencionados en cumplimiento al art. 4 incs. iii), iv), v) y vi) de la Directriz Jurídica SF-IJU 001/2008, mismo que se publicó con el objeto de que las personas que se creyeren con derechos se apersonen en el “término de diez días hábiles administrativos”; La RA RD-ABT-DDPA-PAS-394-2010 de 6 de julio, dispuesta tener agotada la vía administrativa sumaria, se dispuso la titularidad y el legítimo derecho a favor de la ABT, como bien de “dominio originario del Estado Plurinacional de Bolivia”, producto forestal abandonado sin respaldo, en el volumen de 2300 pt de la especie de madera cedro y un tractor marca Stier 8808, sin placa, con chasis 2/35-700-201/174, motor 411-00-1003 y una “chata” remolque, correspondiendo la aplicación del art. 51 de la LPA, estableciendo la terminación del procedimiento administrativo por la imposibilidad material de continuar con el mismo, toda vez que en el término señalado no se apersonó nadie; iv) Leónidas Eulogio Quispe Baca, por memorial de 30 de julio de 2010, presentado ante la ABT interpuso incidente de tercería de dominio excluyente, solicitando la devolución de su tractor decomisado, el cual fue rechazado por Auto AD-ABT-DDPA-PAS-237/2010 de 2 de agosto, por ser presentado extemporáneamente y estar alejado de todo contexto legal administrativo, además de declararse ejecutoriada la RA RD-ABT-DDPA-PAS-394-2010; v) No vulneraron el debido proceso, puesto que se procedió conforme al art. 4 incs. iii) al vi) de la Directriz Jurídica SF-IJU 001/2008, con relación al derecho de propiedad, que en es absoluto ya que a las personas les está vedado realizar actividades que vulneren el régimen forestal del Estado, teniendo como consecuencia la pérdida de ese derecho en caso de adecuar su conducta a las prohibiciones establecidas en la Ley Forestal y a su Reglamento; vi) No se vulneró el derecho a la defensa, ya que se aplicó el procedimiento establecido en la señalada Directriz Jurídica, haciendo conocer mediante edictos la intervención a las personas que creyeren tener derechos sobre los bienes decomisados, por Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-134/2010 de 26 de abril; y, la RD-ABT-DDPA-PAS-394-2010 de 6 julio, señalándose en ambos casos un plazo para que el ahora accionante pueda apersonarse, sin que lo haya hecho, previendo su derecho; vii) No existió vulneración a la “seguridad jurídica” puesto que se aplicó el art. 22 de la LF y la Directriz Jurídica SF-IJU 001/2008; v) viii) La acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y/o garantías suprimidos o amenazados, no existiendo en el presente caso actos ilegales u omisiones indebidas que atenten derechos y garantías fundamentales solicitando se declare la “improcedencia” de la acción interpuesta.I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15 de 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 95 a 97, denegó la tutela solicitada, por "improcedente", con el siguiente argumento: a) Que ante la situación de considerar vulnerado o suprimidos sus derechos por parte de la autoridad demandada, estos debían ser planteados ante la misma autoridad por la vía administrativa u ordinaria, habiéndose presentado una tercería de dominio excluyente sin pedirse la nulidad de dicha Resolución o del proceso; y, b) Considerando que "si existe vulneración al debido proceso, no existe cosa juzgada, sin embargo, tendrá que plantearse la misma ante la autoridad demandada y después de ser agotado este recurso recién procederá la Acción de amparo constitucional" (sic), por lo que tomando en cuenta el principio de subsidiariedad corresponde denegarse la acción interpuesta.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La Directriz Jurídica SF-IJ-UU 001/2008 de procedimiento de intervención de productos forestales abandonados, en su art. 4 incs. iii) al vi) señala que una vez que se procede a la intervención del producto forestal abandonado se emite un acta, elaborándose un informe circunstanciado a la autoridad administrativa legal, en el plazo de dos días se dispone la publicación del mismo, por una sola vez en un medio de difusión de donde se realizó la intervención; transcurrido el plazo de diez días administrativos, sin que se apersone quien creyera tener derecho sobre el producto intervenido, se agota la vía administrativa, disponiéndose la titularidad del producto intervenido y el legítimo derecho a favor de la Superintendencia Forestal -ahora ABT- (fs. 4 a 6).
II.2. Copia certificada de denuncia de 15 de abril de 2010, que señala que se hizo presente en la comisaría de Planchón la persona de Leonídas Eulogio Quispe Baca, denunciando que fue sustraído su tractor agrícola (fs. 35).
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