Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de analizar la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria cuando no se evidencia la lesión de derechos o garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Al respecto, se advierte por un lado que la accionante pretende que a través de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a valorar la prueba producida en el proceso administrativo disciplinario que fue iniciado en su contra que según ella, considera que no fueron valoradas por ninguna de las autoridades ahora demandadas, pues sostiene que se basaron en el informe final acusatorio 60/2010, presentada por la investigadora del Régimen Disciplinario al Tribunal Sumariante de Oruro por indicios de responsabilidad administrativo-disciplinario al incurrir en las faltas graves señaladas en el art. 40.6 y 7 de la LCJ y la prueba testifical de su Actuaria propuesta como descargo y al no haber precisado la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, lo cual no es posible, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser la valoración de las pruebas una facultad privativa de los jueces ordinarios y administrativos, menos si para el efecto no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder ingresar a la revisión de dicha valoración. Por otro parte, la accionante pretende que éste Tribunal realice la interpretación de legalidad ordinaria; empero, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, dicha labor le corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción común, ya que la accionante en su acción de amparo constitucional, se limitó a realizar una relación de los hechos, cita de normas y expresar su propia conclusión respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas, sin identificar con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron asumidos o resultaron desconocidos por las autoridades demandadas a momento de compulsar y resolver su caso. De esta manera, habiendo agotado el recurso de apelación, pretende que a través de la acción de amparo de defensa, el Tribunal se constituya en una instancia de casación para revertir su sanción, lo cual no es procedente por cuanto la jurisprudencia constitucional en varios de sus fallos, manifestó reiteradamente que la acción de amparo constitucional, no constituye una instancia adicional o de casación."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03431-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 110/013 de 22 de abril de 2013, cursante de fs. 309 a 316 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria Cecilia Bernal Aguilar contra Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura; René Jiménez Pastor, Jeannette Carola Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, Presidente y Vocales del Tribunal Sumariante Disciplinario del Distrito de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de abril de 2013, cursante de fs. 121 a 139 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En base al informe acusatorio 60/2010 de 3 de septiembre, realizado por Liseth Eruquicia Salazar, Investigadora de ese entonces de la Unidad de Régimen Disciplinario del Distrito de Oruro, el Tribunal Sumariante conformado por René Jiménez Pastor, Jeannette Carola Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, el 5 de enero de 2011, emitió el Auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, por la presunta “demora injustificada en la tramitación de la causa e incumplimiento de plazos procesales” de cuatro procesos ejecutivos, misma que fue de su conocimiento en junio de 2011.
Ejerciendo defensa en cada uno de sus memoriales y prueba aportada, de manera reiterada manifestó que dicho informe acusatorio no tomó en cuenta la esencia práctica de lo expresado por el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando expresa que los plazos para el dictado respectivo de sentencia en caso de procesos sumarios y ejecutivos son computables a partir de que el proceso ingresa físicamente a despacho para resolución y no así desde que se consigna la nota marginal de la provisión de material. Sin embargo, a pesar de la clara y evidente incongruencia de las faltas que se le atribuyeron, el Tribunal Sumariante el 1 de septiembre de 2011, sin la debida fundamentación dictó la Sentencia Disciplinaria 017/2011, por la que declaró probada la acusación en su contra y le impuso una sanción de cuatro meses de suspensión de sus funciones sin goce de haberes.Ante esta situación injusta, el 9 de septiembre de 2011 interpuso recurso de apelación, expresando en calidad de agravios dos aspectos trascendentales que: a) En cuanto a la demora injustificada en la tramitación de procesos -art. 40.6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ)- al reconocer la sentencia que el cómputo de plazos comienza a partir de que el proceso ingrese físicamente al despacho del Juez, había que considerar que esa justicia pronta y oportuna que anhela el litigante no es solamente atribuible al juzgador, sino también al personal subalterno y de apoyo jurisdiccional en cuanto a sus deberes, por lo que esos procesos ejecutivos no ingresaron a su despacho y dicha omisión fue responsabilidad de la Actuaria de su juzgado; y, b) Con relación a la falta disciplinaria atribuida en su contra, consignada en el "art. 40.7 de la Ley 1718" (sic), la sentencia manifiesta que quedó claro que en tres procesos ejecutivos se incumplieron plazos procesales, sin mencionar cuáles son esos procesos, dejándola en una incertidumbre jurídica.
Es así, que el 20 de agosto de 2012, fue notificada con la Resolución de alzada 147/2012 de 23 de abril, donde expresa que: “todos los funcionarios del poder judicial, cual sea el rango o jerarquía que ostenten, deben enmarcar su conducta dentro de los cánones de eficacia, eficiencia, transparencia, prontitud, licitud; actitudes como las que motivaron el presente proceso disciplinario ocasionan desmedro a la imagen del Poder Judicial, por cuanto en el desarrollo de funciones se debe velar la incuestionabilidad del desempeño de la misma” (sic), Resolución que fue pronunciada sobre aspectos incoherentes e incongruentes sobre las faltas disciplinarias que se le atribuyeron en su contra. Notificada con la Resolución de alzada, en pleno ejercicio de lo dispuesto por el art. 196.2 del CPC, solicitó la aclaración respectiva de dicha Resolución, misma que fue rechazada a través del Auto de 21 de agosto de 2012, ordenándose a las oficinas del Consejo de la Magistratura el cumplimiento y ejecución de la misma.
Refiere, que conforme a las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010, entre otras, correspondía el Tribunal Constitucional ingresar al fondo de la problemática a efectos de tutelar la misma, analizar la valoración de la prueba producida en el administrativo sancionador como uno de los elementos de la garantía del debido proceso y al haber cumplido con los presupuestos constitucionales establecidos en la SCP 0291/2012, debe ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad en el disciplinario sancionador, misma que alcanza conforme a la doctrina constitucional no sólo a temas judiciales, sino también abarca a trámites administrativos y disciplinarios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y amenaza de restricción del derecho al trabajo, establecidos en los arts. 46 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia dejar sin efecto la Sentencia Disciplinaria 017/2011 de 1 de septiembre, la Resolución de alzada 147/2012 de 23 de abril, dictados por el Tribunal Sumariantes del Distrito Judicial de Oruro y el Tribunal de Alzada de la instancia liquidadora de segundo grado respectivamente, correspondiente al trámite disciplinario 071/2010, incoada en su contra. Asimismo, impetra que el Consejo de la Magistratura a través de la instancia liquidadora disciplinaria de primer grado que actualmente se encuentra acéfalo -una vez constituida- dicte nueva sentencia dentro del trámite disciplinario 071/2010, sea en pleno respeto de los derechos y garantías vulnerados y denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional y a efecto de cesar la amenaza de restricción de su fuente de trabajo, se deje sin efecto cualquier disposición formal administrativa de Sala Disciplinaria dependiente del Consejo de la Magistratura.que ordene la suspensión de sus funciones como Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 308 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado ratificó en su integridad el memorial de la acción de amparo constitucional que fue presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura, en el informe escrito cursante de fs. 268 a 273 vta., señalaron que: 1) Respecto a los derechos vulnerados al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y derecho a la defensa, solamente se señala la base legal que establece la Constitución y las resoluciones del tribunal constitucional que desarrollan el marco conceptual, además de los alcances de estos derechos, pero de ninguna manera se hace referencia de qué forma se vulneró estos derechos; 2) Se acusa que la Sentencia Disciplinaria carece de motivación y una debida fundamentación que justifique su decisión; sin embargo, en apelación la accionante no reclamó este extremo; es decir, no acusó como agravios en su memorial y simplemente se expresó que no existía prueba alguna que acredite la comisión de la falta prevista en el art. 40.6 y 7 de la LCJ y que tampoco se hizo una valoración de las pruebas. Razón por la cual el Tribunal de apelación, mediante Resolución de alzada 147/2012, nunca se pronunció respecto a ese reclamo que ahora se acusa en la presente acción de amparo constitucional; 3) El medio idóneo para el restablecimiento de los supuestos derechos y garantías vulnerados, era el recurso de apelación previsto en el art. 103 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, que aunque se interpuso este recurso, no se reclamó como agravio la falta de fundamentación de la sentencia disciplinaria. Consecuentemente, éstos no pueden pronunciarse más que sobre los agravios reclamados; de allí que por el principio de congruencia la resolución de segunda instancia solamente debe versar sobre los aspectos reclamados en el memorial de apelación, así también lo estableció la SC 0308/2010-R de 7 de junio; 4) La Resolución del Tribunal de apelación es congruente con los agravios expresados en la apelación, existe debida motivación y fundamentación ya que hace referencia a cada uno de los agravios señalados en el memorial de apelación y justamente la resolución de segunda instancia se refiere exclusivamente sobre esos puntos y no otros ya que la competencia del Tribunal de apelación está circunscrita a aquellos puntos que se aluden como agravios, consiguientemente no ha existido vulneración alguna a ningún derecho o garantía constitucional; y, 5) La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes (SC 0577/2002-R).
Por su parte René Jiménez Pastor, Jeannette Carola Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, Presidente y Vocales del Tribunal Sumariante Disciplinario del Distrito de Oruro, a pesar de su legal notificación no se presentaron en audiencia ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesadoLuis Fernando Zeballos Castro, Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Oruro, a pesar de su legal notificación mediante exhorto suplicatorio a fs. 300 no se presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia pública.
Mostrando 34 de 68 parrafos.