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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1409/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1409/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por no ser la vía para impugnar resoluciones pronunciadas en otras acciones de defensa, la accionante presentó una segunda acción impugnando la primera resolución pronunciada por el tribunal garantías en la denuncia de medidas de hecho vinculadas al desapod...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no ser la vía para impugnar resoluciones pronunciadas en otras acciones de defensa, la accionante presentó una segunda acción impugnando la primera resolución pronunciada por el tribunal garantías en la denuncia de medidas de hecho vinculadas al desapoderamiento de propiedad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De los hechos denunciados se tiene que en el supuesto caso de que el Tribunal o Juez de garantías en conocimiento de la resolución de amparo, no hubiese observado las normas de procedimiento aplicables a la referida acción y esta inobservancia perjudique a las partes, dichas omisiones podrán ser subsanadas ante el mismo Tribunal o Juez que conoció la acción, o en su caso, enunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional. La presentación de una segunda acción de amparo constitucional, señalando que el derecho propietario no estaba consolidado a favor de Lucas Romero Baigorria y que el mandamiento de desapoderamiento se ejecutó de forma violenta, destruyendo las casas de las personas que ocupaban esos predios con su consentimiento en su condición de propietaria, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, siendo una causal de improcedencia, por lo que los referidos argumentos deben necesariamente ser analizados dentro de la primera acción de amparo constitucional; es más, de la revisión de la base de datos del sistema informático de este Tribunal, se tiene que la misma aún no ha sido resuelta en etapa de revisión, por lo que la accionante aún tiene la potestad de apersonarse dentro de dicha tramitación en resguardo de sus derechos, en mérito a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva y de los alcances del principio de preclusión (SCP 0998/2012), pero de ningún modo activar la justicia constitucional nuevamente para corregir lo tramitado en otra acción tutelar".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22567-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 27 de septiembre de 2010, cursante de fs. 273 vta. a 278, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Graciela Mónica Prado Jarsun Vda. de Santa Cruz y Virginia Equise Montaño por sí y en representación de Aleonora Chura Flores, Jaime Chura Mamani, Arcenio Gutiérrez Terrazas, Alvino Álvarez Cruz, Simeón Rocha Alegre, Hipólita Flores Poma de Chura, Rafael Ovando Soliz, Justina Arancibia Maturano, Emilda Choque Mamani, Patricia Lazarte López, Vilma Serna López, Iris Suarez Rivera, Ángela Negrete Roca, Teodora Flores Poma, Elia Lujan Becerra, Edwin Cabrera Vásquez, Dalcy Arévalo de Saldias, Marcial Banegas Zarate, Francisco Barrientos Perka, Santos Peña, Luz Rodas Saavedra, Rosario Fernández Solís, Dionisia Cruz de Ventura, Paulina Flores, Sabino Rojas Caba, Sindy Marlene Lino de Ortega, Claudia Flores Poma, Roberto Choque Poqueachoque, Florencio Peralta Toledo, Mery Peralta Toledo, Johny Trifón Peralta Meneces, Alicia Apaza Pardo, Lidia Espinoza García, Ronal Franklin Cossío Rosales, Yamile Albarado, Rosales, Antonia Ala Romero, Felipe Mamani Gutiérrez, Nelly Mamani Tapia, Ricarda Maturano Cueto, Amelia Sandoval Romero, Nely Menacho Ramos, Pedro Miranda Toledo, Carlos Ocaña Tapia, Florentino Espinoza Olivera, Beneranda García Rocha, Lola Esther Chintral Vela, Julián Luna Balderrama, Santos Huaraichi Turihuano y Alberto Vargas Huaraichi, contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; Humberto Echalar Flores, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz; Germán Jesús Quezada Gonzales, Fiscal de Materia y Lucas Romero Baigoría.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 65 a 73 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las accionantes por sí y por sus representados señalaron que son propietarios de un fundodenominado “Valparaíso - Mapaiso” ubicado en el cantón La Guardia, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 129 ha, que se desprende de una extensión de 489 ha, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7014010005288 de 27 de mayo de 2008, heredado de su fallecido esposo Willy Santa Cruz Salazar, quien a su vez lo heredó de su padre, quien lo obtuvo mediante escritura de 20 de septiembre del año “1061” (lo correcto es 1961), protocolizado mediante escritura pública, registrado en la oficina de DD.RR., con número 223 del registro de propiedad de la provincia Andrés Ibañez de 26 de septiembre de 1961.

El “12 de agosto” en horas de la mañana, Lucas Romero Baigorria, amparado en el mandamiento de 8 de abril de 2010, emitido por Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, sin ser titular de ese bien inmueble, puesto que el derecho se encontraba cuestionado en ese momento, dentro del proceso que se desarrollaba en el Juzgado “2” (lo correcto es Tercero) de Partido en lo Civil y Comercial, incursión en el predio de nuestra propiedad “Valparaíso - Mapaiso” sito en el km 9 del cantón “La Guardia”, violentamente con maquinaria de alto tonelaje, y procedió a destruir las viviendas de las personas que estaban posesionadas con su anuencia en su condición de dueña, causándoles zozobra y terror.

El despojo violento estuvo a la cabeza del hijo de Lucas Romero Baigorria y de Germán Jesús Quezada Gonzales, Fiscal de Materia -codemandados-, donde el prenombrado sin contar con títulos idóneos, logró obtener la ilegal orden de despojo emanado de la Sala Penal Segunda, cuando se encontraban en pleno proceso civil, puesto que la Resolución del Tribunal de garantías es de 9 de febrero de 2010 y el juicio civil comenzó el 20 de septiembre de 2008, mismo que se halla radicado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, “lo que quiere decir que el recurso, fue realizado entre gallos y media noche” (sic), por lo que el derecho propietario se encuentra cuestionado, a la espera de que se resuelva su titularidad; señalando que no se les notificó con el referido “recurso” en su condición de la directa interesada, por ser dueña del predio, por tanto mientras no exista sentencia ejecutoriada nadie puede hacerse dueño de sus tierras.

Por lo que el Auto de Vista de 9 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal Segunda, es extrapetita y le coartó toda posibilidad de defensa, pues se hizo creer que Lucas Romero Baigorria era dueño del terreno, dejando en completa indefensión a las víctimas múltiples, que ocupaban los terrenos, siendo que el mencionado codemandado, lo ignoró y soslayó, al no hacer pública la acción de amparo constitucional, con la finalidad de que se defienda, en igualdad de condiciones para hacer valer sus derechos conforme a las leyes.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes por sí y por sus representados, denuncian como lesionados sus derechos a la “legítima defensa”, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al principio de legalidad, a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 14.I, 56, 115.I y II, 116.I, 117.I y 119.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. c del apartado 2 y 4, 10, 11, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

1.1.3. Petitorio

La accionante por sí y por sus representados, piden se conceda la tutela y se disponga: a) “El pago de daños y perjuicios, por los daños causados a mis mandantes” (sic) a cargo de los demandados; b) El repliegue de los policías y restitución de sus representados, a sus respectivos lotes de terreno, hasta que se dilucide el proceso principal, por encontrarse en posesión anteriormente y haber sido despojados violentamente; y, c) La restitución de todos los bienes destruidos, determinando laresponsabilidad civil y penal conforme lo prescribe la parte final del art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2010, conforme acta cursante de fs. 121 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó en extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Germán Jesús Quezada Gonzales, Fiscal de Materia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 108 a 109, manifestó: 1) Por requerimiento de 9 de julio de 2010, Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Distrito, ordenó su participación en su condición de Fiscal en esa localidad, constituyéndose el 12 de agosto de 2010, en el predio “Valparaíso - Mapaíso” ubicado en el km 9 del cantón La Guardia, provincia Andrés Ibáñez, para dar cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento expedido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a favor de Lucas Romero Baigorra; 2) El acto procesal se cumplió pacíficamente persuadiendo a las personas que se encontraban en los predios a que lo abandonen, siendo esa la primera vez que participó en un desapoderamiento; y, 3) Existe un proceso penal iniciado por Newton Shikuajara Égüez, contra Graciela Mónica Prado Jarsun Vda. de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de estelionato, habiendo la accionante solicitado su recusación ante la Fiscal de Distrito apoyada en un sin número de falacias subjetivas que no se encuadraban a las causales de su pretensión.

Humberto Echalar Flores, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, mediante informe escrito que corre a fs. 112, señaló: la Policía Boliviana Departamental a su cargo, en estricta aplicación de lo que establece el art. 251 de la CPE, concordante con los arts. 1, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, presto auxilio de la fuerza pública en cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento de 8 de abril de 2010, señalando que las órdenes judiciales emitidas por los jueces son de cumplimiento obligatorio por parte de la Institución Policial (fs. 112).

Lucas Romero Baigorra, mediante informe escrito, cursante de fs. 113 a 115 manifestó: i) En 1961, Benjamín Santa Cruz Bonilla compró de Eduardo Zbinden, la propiedad llamada “Valparaíso”, misma que tenía una superficie de 489 ha, vendiéndola por fracciones, es así que en 1981 sólo le quedaba 63,3815 ha, según informe expedido por el Catastro Rural de Bolivia a cargo del Instituto Geográfico Militar (IGM); ii) En marzo de 1970, Benjamín Santa Cruz Bonilla por medio de su hijo Willy Santa Cruz Salazar como apoderado, vendió a Vera Saleski de Kramm dos parcelas contiguas, una de 70 y otra de 80 ha., quien junto a su esposo instalaron una fábrica de embutidos, propiedad que por proceso ejecutivo civil se adjudicó el Banco de Crédito S.A. de Oruro, quien transfirió 100 ha a favor de José María Arzabe Estvaris y María Angélica Ascarruns de Arzabe y Edmundo Quiroga de la Reza, quienes abandonaron las 100 ha, dicho abandono fue denunciado ante la Inspectoría Regional del Trabajo Agrario, la misma que concluyó con la Resolución Ministerial (RM) 231/88 de 29 de junio de 1988, con la cual demandó dotación agraria, concluyendo la misma con la Resolución Suprema 207706 de 22 de mayo de 1990, habiendo suscrito convenio transaccional con sus “oponentes” el cual fue homologado por el Juez Agrario y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 010078484 de 25 de mayo de 1991, es así que posteriormente en 1999 inició el proyecto de urbanización de sus predios, concluyendo la misma con la Resolución Municipal 010/2000 de 22 deenero, emitida por el Concejo Municipal de La Guardia; iii) Después del fallecimiento de Benjamín Santa Cruz Bonilla, su hijo, Willy Santa Cruz Salazar, se hizo declarar heredero en el Juzgado de Instrucción de Samaipata, donde se causante no había fallecido y logró registrar en DD.RR. las 129 ha que su padre tenía a un principio, siendo que en realidad solo tenía 63 ha. Es así que en enero de 2007, junto a Graciela Mónica Prado Jarsun Vda. de Santa Cruz confieren poder a Pablo Flores Cheque y Newton Sikujara Eguez, para que vendan los lotes de terreno referidos, mediante documento de 2 de abril de 2007, con reconocimiento de firmas de 25 de julio del mismo año, por lo que éstos transfieren la propiedad de sus mandantes a Sofía Ruiz Eguez, quienes a su turno transfieren los terrenos a Newton Sikujara Eguez, procediendo de esta forma a transferir también su propiedad que quedaba a más de cinco kilómetros; iv) Graciela Mónica Prado Jarsun Vda. de Santa Cruz, nuevamente transfiera su supuesta propiedad de 129 ha mediante documento de 29 de abril de 2010 a los dirigentes de los "loteadores" Adela Suárez Falcón, Andrés Olvis Salazar Justiniano, Juan Carlos Tabeada, Moisés Sempértegui Salguero, Felicia Urquiza Vargas, Ernesto Flores Salazar, Octavio Velásquez, Samuel Arteaga Rivero y Santos Sempértegui Salguero; v) Existe falta de legitimación activa ya que la accionante, no es propietaria de los terrenos que hace referencia, donde supuestamente se hubiesen cometido los hechos denunciados, puesto que la sola presentación de la declaratoria de herederos sobre los derechos y acciones relictos al fallecimiento de su esposo Willy Santa Cruz no le da la titularidad sobre un determinado bien, siendo improcedente la presente acción, puesto que esta pretende revisar un fallo constitucional, que sin perjuicio de su ejecución inmediata está condicionada a revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; vi) Se señala que su derecho a la propiedad está cuestionado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, siendo totalmente falso, puesto que en base a sus documentos de propiedad demanda nulidad de documentos, contra la ahora accionante, quién intentó reconvenir sobre mejor derecho propietario, resolviendo el Juez de la causa "como no presentada" en virtud de no haber cumplido con los requisitos exigidos para ese fin, es decir no presentó los documentos de propiedad; vii) La acción de amparo constitucional resulta a su favor, está conforme a la naturaleza del derecho de propiedad, el mismo que tiene un sujeto activo que es el propietario, al cual debe respetarse en su derecho, por lo que se ordenó la inmediata desocupación los entonces "recurrentidos" y otras personas que se encontraban en los predios ocupados arbitrariamente por lo que se hizo innecesario notificar a terceros, pues bastó que estas personas estén en el terreno sin el asentimiento del propietario, para que les alcance el efecto del fallo emitido, no existiendo ningún hecho ilícito, habiendo cumplido con sus funciones los Vocales ahora demandados; viii) El Fiscal y los policías sólo ejecutaron el mandamiento de desapoderamiento en el marco de la ley; y ix) En cuanto a la petición de la accionante, la misma no está dentro de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, puesto que esta acción de defensa no define derechos, sino cesa y restablece los mismos cuando son vulnerados, en el caso de autos la custodia policial ya no existe porque cumplió con el plazo que estableció el mandamiento de desapoderamiento, la restitución de los loteadores a su propiedad es contraria a lo dispuesto en la Resolución de amparo, solicitando se deniegue la tutela impetrada y sea con la imposición de costas y multa.

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Deniega la acción de amparo constitucional por no ser la vía para impugnar resoluciones pronunciadas en otras acciones de defensa, la accionante presentó una segunda acción impugnando la primera resolución pronunciada por el tribunal garantías en la denuncia de medidas de hecho vinculadas al desapoderamiento de propiedad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1409/2012Fuente oficial