Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porlesión al principio de congruencia puesto que dentro del proceso penal que se sigue contra el accionante los Vocales demandados no se sujetaron a los puntos de apelación expuestos,por lo que la Resolución impugnada carece de congruencia entre lo peticionado y lo decidido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...De lo descrito precedentemente, se establece que los Vocales demandados en el Auto de Vista 189/013, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la ANB, realizaron la fundamentación, sobre el punto nueve de la apelación y respecto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público la fundamentación la hicieron respecto a los puntos nueve y diez; sin embargo, en la parte resolutiva, revocaron toda la resolución incluyendo los puntos no apelados, de donde se observa que en el caso, no incurrieron en falta de fundamentación respecto a lo resuelto. Empero, si bien la parte considerativa se encuentra debidamente fundamentada, la parte resolutiva del Auto de Vista 189/013, resulta ser incongruente con relación a lo resuelto y lo dispuesto, que de manera textual refiere: “…en merito a los fundamentos expuestos y en aplicación de las normas legales, declara PROCEDENTES los recursos de apelación incidental formulados tanto por el Ministerio Público como por la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba y Administrador de la Aduana Interior Sucre de la Aduana Nacional de Bolivia; en consecuencia resuelve REVOCAR el Auto Interlocutorio, debiendo proseguir el proceso penal” (sic). Estableciéndose, que los Vocales demandados al revocar el Auto de 7 de marzo de 2013, no tomaron en cuenta que el mismo resolvió 11 excepciones e incidentes interpuestos por los coimputados entre ellos el ahora accionante, de los cuales sólo dos fueron apelados tanto por el Ministerio Público y como por la ANB; empero, de manera incongruente declaran la revocatoria del mismo, sin observar que se deja sin efecto las demás determinaciones que afectan los intereses de los otros imputados, emitiendo un Auto de Vista de forma ultra petita, al no determinar sólo la revocatoria de los puntos resueltos que fueron objeto de apelación, medida que a todas luces resulta vulneratoria lesionando el debido proceso en su elemento de congruencia. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo establece que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, debiendo existir congruencia entre la decisión y los términos en que se emite la parte dispositiva, asimismo la congruencia como principio constitucional ha venido clasificada en diversos tipos o categorías como la incongruencia ultra petita en la que se incurre si el Tribunal concede extra petita para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; citra petita, conocido como por omisión en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, sólo respecto a la parte dispositiva del Auto de Vista 189/013, al ser incongruente en cuanto a lo resuelto y lo dispuesto, como se estableció precedentemente."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05901-2014-12-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 039/2014 de 17 de enero, cursante de fs. 101 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Flavio Udaeta España contra Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de enero de 2014, cursante de fs. 77 a 81 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el 11 de septiembre de 2009, se le imputó formalmente por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, uso indebido de influencias y beneficios en razón del cargo, imputación que fue ampliada por el delito de cohecho pasivo el 14 de octubre de 2010.
En la audiencia conclusiva de 16 de abril de 2013, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal dio lectura al Auto Interlocutorio de 7 de marzo de similar año, que resolvió once planteamientos de excepciones e incidentes, rechazando seis yadmitiendo cinco incidentes, disponiendo a su favor la extinción de la acción penal por los delitos de uso de instrumentos falsificados y beneficios en razón del cargo; así también dispuso la nulidad de la acusación particular y la excepción de falta de acción; ante dicha determinación el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) interpusieron el recurso de apelación incidental.
Los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 189/013 de 2 de agosto de 2013, resolvieron los recursos de apelación señalados anteriormente, sin la debida motivación, ni fundamentación, apartándose de los principios de congruencia y pertinencia, resolviendo en un solo considerando los recursos planteados por el Ministerio Público y la ANB.
Refiere que, el Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2013, que fue apelado resolvió once puntos de los cuales la ANB, demandó un punto específico como la no valoración y la incongruencia de la Resolución; por su parte el Ministerio Público impugnó la incongruencia del fallo, afirmando que la extinción de la acción penal afecta el principio de indivisibilidad del juzgamiento; ante dichas impugnaciones se resolvió con espuria fundamentación y motivación, revocando el Auto Interlocutorio; empero, no se indicó, si los once puntos resueltos fueron revocados, si tan solo tres fueron impugnados.
Anularon el Auto Interlocutorio, por falta de fundamentación a través de una resolución que tampoco se halla fundamentada ni motivada, ingresando en un absurdo pretender anular algo por un vicio procesal a través de otro vicio procesal, pronunciándose de forma extra petita, al revocar once puntos cuando solo se impugnaron tres.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga, la nulidad del Auto de Vista 189/013 de 2 de agosto de 2013, y se disponga la emisión de una nueva Resolución congruente y debidamente fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el “7” de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 100, se produjeron los siguientes actuados.I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 92 a 93, por el cual refirieron que: a) El Auto de Vista 189/013, resolvió los recursos de apelación interpuestos, Resolución que se encuentra motivada, fundamentada en base a los principios de congruencia y pertinencia, plasmada en toda la resolución tanto en la parte considerativa y dispositiva, resolviendo todos y cada uno de los puntos apelados, por lo que no es evidente lo señalado por el accionante; b) La motivación se plasmó en fundamentos jurídicos claros para cada punto apelado, no de manera ampulosa sino más bien concisa y entendible a sola lectura, explicando las razones para finalmente llegar a emitir la parte resolutiva; c) Si bien las apelaciones de la ANB y el Ministerio Público se resolvieron en un considerando, la misma es congruente y motivada, disponiendo la revocatoria del Auto Interlocutorio, por no encontrarse debidamente motivado y fundamentado, no siendo una resolución extra petita, ya que se resolvió el reclamo interpuesto por el Ministerio Público; y, d) Finalmente, señalan que de los antecedentes coligieron la omisión de notificación a terceros con interés legítimo y trascendencia, no podía tramitarse válidamente la acción sin que hubiesen sido notificados todos quienes fueron parte del proceso penal, toda vez que los mismos podrían resultar afectados favorable o desfavorablemente; y por tanto, su no participación en la acción tutelar sería una violación flagrante de su derecho a la defensa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Irma Armella, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, manifestó que, la “SC 1246/2013-L” estableció que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino lo que se exige es una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser la Resolución concisa, clara y satisfacer todos los puntos que se demandan, y no como el accionante pretende hacer ver, que para hablar de motivación o fundamentación tendría que abarcar hojas y hojas; además que no mencionó concretamente cuáles son sus derechos y garantías vulneradas, cual la lesión causada con el Auto de Vista demandado.
Raúl Sandy, representante legal de la ANB, en audiencia manifestó que: 1) ElTribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que las lesiones al debido proceso, deben ser expresadas al momento de la interposición del recurso, en el Auto de Vista se resolvieron puntualmente las observaciones apeladas en tres puntos el “9no, 10mo y 11vo”; 2) La autoridad que emitió el Auto Interlocutorio apelado estableció incorrectamente la extinción de la acción, estando motivado el Auto de Vista, así como los demás puntos motivo de apelación, resolución que realizó una sucinta y puntual observación a los motivos de la apelación, no estableciendo ninguna lesión; y, 3) El accionante, hablo del debido proceso y sus vertientes, sin vincular el tema a la acción de amparo constitucional, solicitando simplemente se emita nueva resolución, fundamento que no puede ser a pedido de parte.
Juan Carlos Medrano, por intermedio de su abogado manifestó que, el Auto de Vista 189/013, declaró procedente los recursos de apelación y dispuso la prosecución del proceso penal, no se puede disponer la prosecución de la acción sin que se haya notificado a la víctima, a fin de que esta ejerza sus derechos, por lo que solicitó la nulidad del Auto de Vista y se disponga se dicte uno nuevo conforme a las reglas del derecho.
Janeth Quiroga, por intermedio de su abogado en audiencia refirió que la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, denota prácticamente falta de motivación, no es evidente que la fundamentación este en todas las fojas, la fundamentación se la tiene que tomar a partir de la consideración y la argumentación dando respuesta a cada motivo de la apelación y siendo bastante vaga la argumentación, solicitó conceder la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 039/2014 de 17 de enero, cursante de fs. 101 a 105 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 189/013 de 2 de agosto de 2013, disponiendo la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2013, que fue recurrido en apelación, consideró, conoció y resolvió once incidentes deducidos por los coimputados, siendo rechazados seis y admitidos cinco incidentes, el Ministerio Público y la ANB, impugnaron sólo en cuanto a las determinaciones asumidas respecto a Roberto Flavio Udaeta España, relacionadas con la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; el incidente de nulidad por defecto absoluto por inobservancia del Código de Procedimiento Penal en relación a la insuficiencia del poder notarial; ii) El punto neurálgico de la apelación de la ANB, está relacionada con la nulidad de la acusación particular establecida en el punto 10.de la Resolución; y el Ministerio Público involucró el punto 10 y 9 de la mencionada Resolución, no siendo objeto de impugnación el punto 11; iii) El Auto de Vista mencionado, consideró y resolvió, uno por uno los agravios formulados, cuyo análisis no corresponde al Tribunal de garantías, que es una atribución exclusiva de los jueces ordinarios; iv) Para que una resolución sea constitucionalmente válida debe contener decisiones claras precisas concretas, positivas de manera tal que no genere inseguridad jurídica en ninguna de las partes, la resolución que revoca otra, debe contener elementos suficientes a efectos de saber, cuál es la nueva situación jurídica en la que quedan quienes están siendo afectados con los efectos del fallo emitido; v) El Ministerio Público y la ANB, no alegaron respecto de la parte dispositiva de la resolución del Auto de Vista, punto central de ésta acción de amparo constitucional, que generó incertidumbre en la situación jurídica de quienes están siendo sometidos al proceso penal, la parte dispositiva del mencionado Auto señaló: "...en consecuencia resuelve revocar el auto interlocutorio confutado debiendo proseguir el proceso penal" (sic), revocándose íntegramente el Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2013 y no así solamente aquellos puntos que fueron objeto de apelación, vulnerando incluso la situación de los terceros interesados, cuya situación jurídica dentro el proceso penal iniciado en su contra ha sido modificado; vi) Las autoridades demandadas, al revocar el Auto apelado debieron asumir una decisión respecto a aquellos aspectos que están siendo revocados, sea positiva o negativamente habida cuenta que en primera instancia se admitieron los incidentes que fueron objeto de apelación; vii) La resolución se la debe entender en su integridad y para deducir la parte dispositiva se tiene que leer el último considerando que es de donde deriva la decisión del juez; empero, en las condiciones en las que se emitió el Auto de Vista, no es una resolución constitucionalmente válida, porque adolece de un elemento dispositivo, decisorio, claro respecto de la revocatoria, simplemente se revocó y no se definió nada sobre los incidentes que fueron objeto de análisis a través del recurso de apelación; siendo evidente la falta de motivación y fundamentación respecto al criterio que asumió el juez de alzada, toda vez que la revocatoria contenida en el Auto de Vista 189/013, es total en relación al Auto Interlocutorio de 7 de febrero de 2013, a través del cual se resolvieron once incidentes y solo se apelaron dos de ellos, generando perjuicio incluso en quienes ahora están como terceros interesados, ya que la decisión que se asumió respecto de ellos, también fue revocada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante Auto de 7 de marzo de 2013, la Jueza Tercera de Instrucción enlo Penal, resolvió los incidentes y excepciones interpuestos por los imputados dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Medrano Coronado, Roger Antezana Montaño, Guido Donoso Cuba, Margarita Martha Arancibia de Núñez, Ramiro Núñez Daza, Janeth Quiroga Padilla, Orlando Chirani, Roberto Flavio Udaeta España -este último accionante-, por los presuntos delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, cohecho pasivo propio, asociación delictiva y otros, disponiendo en su parte resolutiva:
"1º.- Rechazar, el incidente de nulidad de las acusaciones Fiscal y particular, interpuesto por Juan Carlos Medrano Coronado, salvando el derecho de la parte para accionar conforme a procedimiento.
2º.- Rechazar, simple y llanamente el incidente de exclusión de la Aduana Nacional planteado por Roger Antezana.
3º.- Rechazar, el incidente de nulidad interpuesto por Guido Donosa Cuba, salvando el derecho de accionar conforme a procedimiento.
4º.- Rechazar, el incidente de falta de tipicidad, interpuesto por Guido Donoso cuba. Con costas.
5º.- Admitir, el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Margarita Martha Arancibia de Núñez y Ramiro Núñez Daza, disponiendo en consecuencia de conformidad a la previsión en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal, que se devuelva la acusación al Ministerio Público, para que emita nuevo requerimiento acusatorio salvando el derecho anotado.
6º.- Rechazar, el incidente de actividad procesal defectuosa por violación al derecho a la información , interpuesto por Margarita Martha Arancibia de Núñez y Ramiro Núñez Daza; sin embargo verificándose que el fiscal encargado de la causa ha limitado el principio de publicidad del proceso, se llama severamente la atención.
7º.- Rechazar, el incidente de actividad procesal defectuosa por presentación extemporánea de la prueba, interpuesto por Margarita Martha Arancibia de Núñez y Ramiro Núñez daza.
8º.- Admitir, el incidente de actividad procesal defectuosa, formulado por Janeth Quiroga Padilla, y en consecuencia disponer que se devuelva la acusación al Ministerio Público, para que emita nuevo requerimiento acusatorio salvando el defecto anotado.
9º.- Admitir, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria con relación a los delitos de uso indebido de influencias y beneficios en razón del cargo, interpuesto por Roberto Flavio Udaeta España, y en consecuencia se dispone la extinción de la acción penal a favor del referido acusado por dichos delitos.
10º.- Admitir, la nulidad de acusación particular, planteada por Roberto Flavio Udaeta España, salvando el derecho previsto en el art. 11 del Código de Procedimiento Penal.11º.- Admitir, la excepción de falta de acción interpuesta por Roberto Flavio Udaeta España, y en consecuencia disponer la devolución de la acusación fiscal para que emita nuevo requerimiento acusatorio salvando el defecto anotado. Ello de conformidad a la previsión del art. 325 in fine del Código de Procedimiento Penal” (sic) (fs. 1 a 8 vta.).
II.2. A través del memorial de 19 de abril de 2013, la ANB, interpuso ante la Jueza cautelar, el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2013, que resolvió los incidentes planteados en la audiencia conclusiva, mas propiamente contra el punto 10 que admitió la nulidad de la acusación particular, planteada por Roberto Flavio Udaeta España (fs. 9 a 15 vta.).
II.3. Por memorial de 22 de abril de 2013, los representantes del Ministerio Público, también interpusieron el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 7 de marzo de similar año, que resolvió los puntos 9 sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria y el punto 10 que admitió la nulidad de la acusación particular (fs. 33 a 38).
II.4. La Sala Penal Primera mediante Auto de Vista 189/013 de 2 de agosto de 2013, resolvió la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y la ANB, contra el Auto Interlocutorio de 7 de marzo de igual año, en sus partes relevantes refiere; "En el presente caso, se tiene que la acusación particular acreditó su personería, la misma que no fue objetada a tiempo de formular la objeción a la querella por el imputado Roberto Udaeta España, conforme manda el art. 291 del Código de Procedimiento Penal; simplemente el nombrado imputado cuestiona la falta de fundamentación de los hechos,(...) la jueza a quo incumplió con el deber de motivación y valoración integral de los medios probatorios; (...) Por lo expuesto, ante la ausencia de valoración concreta y explicar de todos y cada uno de los medios probatorios producidos; errónea interpretación de los alcances del art. 315 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar PROCEDENTES los motivos del recurso interpuesto por la Aduana Nacional de Bolivia” (sic), en cuanto respecta al Ministerio Público señaló: “En el presente caso, la jueza a quo, ha fragmentado los hechos, dando lugar a la duplicidad de juzgamiento, extinguiendo respecto al coacusado, Roberto Udaeta España respecto a los delitos de Beneficios en razón del cargo y uso indebido de influencias; interpretando erróneamente lo dispuesto por el art. 134 del CPP, (...) sin embargo no es admisible la prevención de extinción de la acción penal, por no existir norma que faculte al juez a decretar la misma, cuando se trate de incidentes o correcciones.formuladas en etapa preparatoria, (...) es evidente la infracción en la que ha incurrido la jueza a quo, al admitir la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, correspondiendo declarar procedente el recurso de apelación incidental” (sic); para finalmente declarar en la parte resolutiva procedentes los recursos de apelación incidental formulados por el Ministerio Público como por la Gerencia Regional Cochabamba y Administrador de Aduana Interior Sucre de la ANB, consecuentemente, resuelve "revocar el Auto Interlocutorio confutado debiendo proseguir el proceso penal” (sic) (fs. 56 a 61 vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 56 de 111 parrafos.