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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1410/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1410/2012

Deniega la acción de amparo por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, accionante no precisó el nexo de causalidad entre los hechos y derechos denunciados, por cuanto se limitó a realizar una relación de los antecedentes que habrían ocasionado vulneración de su derecho de petición y no a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, accionante no precisó el nexo de causalidad entre los hechos y derechos denunciados, por cuanto se limitó a realizar una relación de los antecedentes que habrían ocasionado vulneración de su derecho de petición y no así respecto al derecho de propiedad denunciado como vulnerado. Sin embargo, aplicando una interpretación previsora dimensionó los efectos de la sentencia dejando firmes y subsistentes los actos dispuestos y los efectos producidos en cumplimiento de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes y aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en la presente acción de amparo constitucional debía haber existido relación de causalidad entre hecho, derecho y petitorio. Así en cuanto se refiere al “hecho”, el accionante hace una relación de los antecedentes que habrían ocasionado la vulneración de sus derechos describiendo, que solicitó el registro del lote de terreno 12791 de su propiedad, a Cecilia Rocío Silva Iporre y Eloy Alejandro Tanaka Arteaga, funcionarios de Planificación Urbana del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, quienes no dieron curso a su pedido arguyendo que dicho predio tendría ordenanza municipal de reversión; por memorial de 13 de septiembre de 2010, dirigió tal pedido a Moisés Shriqui Vejarano, Alcalde del referido Municipio, petición que no fue respondida y mediante nota de 21 de septiembre de 2010, reclamó a esta autoridad respuesta a su solicitud antes mencionada, misma que tampoco fue contestada hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional; sin embargo, en audiencia, los funcionarios municipales antes referidos -ahora codemandados-, presentaron la nota cite DESP.GMA.OFICIO 291/2010 de 23 de septiembre, a través de la cual se daba respuesta a la solicitud antes referida. En el marco de esta relación fáctica, se establece nexo de causalidad entre el hecho y el derecho de petición; y no así con el derecho a la propiedad privada, porque no se expone cómo aquel acto habría vulnerado este derecho. Así pues, el hecho se limita y desemboca formulando petición al Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad solicitando el registro del lote de terreno 12791 de su propiedad y exigiendo respuesta del mismo. En relación a los “derechos” vulnerados, en la acción de amparo constitucional se menciona que se habrían lesionado los derechos a la petición, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”. Sin embargo, el hecho descrito precedentemente sólo tiene relación de causalidad con el derecho de petición y no con los demás derechos alegados. Respecto al “petitorio”, el accionante solicita se conceda tutela y en consecuencia, se ordene el registro del “inmueble Nº 12791” y la anulación de toda reversión o “indicio de aquella sobre el terreno” (sic) de su propiedad. De una lectura detenida, subyace que el petitorio no tiene relación de causalidad con el derecho a la petición, dado que para pedir protección de este derecho debió solicitar que el Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad, dé respuesta a la solicitud de registro del lote de terreno 12791 de su propiedad y no pedir el registro mencionado como si la OM 46/2006, hubiera quedado sin efecto por la instancia correspondiente. Ahora bien, relacionando el petitorio con el hecho descrito precedentemente, no existe vínculo alguno. De manera que, en toda acción de amparo constitucional debe existir nexo de causalidad entre hecho, derecho y petitorio. En efecto, en el caso concreto, no se establece tal relación, lo que imposibilita ingresar a dilucidar la problemática planteada, y aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Criterio superado por la SCP 0030/2013, que estableció la flexibilización de los requisitos en la fase de admisibilidad cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione. Asimismo la SCP 0304/2013-L, extendió en la acción de amparo constitucional la tutela de derechos conexos, determinando que es posible otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional por vulneración de otros derechos que no fueron denunciados, deducidos del contenido de la acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia celebrada por el Tribunal de garantías.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22619-46-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 009/2010 de 4 de octubre, cursante de fs. 59 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Erlan Ábrego Vásquez contra Moisés Shiriqui Vejarano, Alcalde; Cecilia Rocío Silva Iporre, Jefe de Planificación Urbana; y, Eloy Alejandro Tanaka Arteaga, abogado de Planificación Urbana, todos del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2010, cursante de fs. 24 a 30, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante alega que, mediante escritura pública 70 de 14 de mayo de 1980, Javier Chávez Ríos, por entonces Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad, transfirió el lote de terreno signado con el número 24 ubicado en el manzano C de la urbanización “María José” a favor de Ena Herrera Pérez, mismo que fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 4 de junio del mismo año; posteriormente, el mencionado inmueble fue transferido por ésta a favor de Mary Antonia Ribera Ortiz de Núñez, mediante documento privado con reconocimiento de firmas, que fue inscrito en DD.RR. el 24 de diciembre de 1985, bajo la partida 510.

El 4 de junio de 2010, Mary Antonia Ribera Ortiz de Núñez, mediante minuta respectiva transfirió a su favor el inmueble antes mencionado; por “Formulario valorado Nº 003985”, el Colegio de Arquitectos de Beni, elaboró el plano de terreno urbano y, el 8 de junio del mismo año a través de hoja de ruta 1456, inició el trámite de registro ante la Alcaldía de la Santísima Trinidad, evacuada que fue la misma por Eloy Alejandro Tanaka Arteaga y Cecilia Rocío Silva Iporre, funcionarios municipales, no dieron curso a la solicitud de dicho registro, señalando que el lote de terreno estaría en “proceso de espera de solución” (sic). Consultada sobre la negativa del trámite, esta última funcionaria le manifestó que su terreno había sido revertido al Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad.A fin de tener mayor información sobre la mencionada reversión, conoció el informe de la Jueza Registradora de DD.RR. del entonces Distrito Judicial del Beni de 24 de mayo de 2008, entregado a la municipalidad, en el cual la mencionada autoridad se negó dar curso a la escritura pública de reversión de derecho propietario conforme el Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de noviembre de 2004. En tal antecedente, el 6 julio de 2010, mediante hoja de ruta 1862 volvió a tramitar el registro de la transferencia del terreno aludido, mismo que también fue negado por Eloy Alejandro Tanaka Arteaga, funcionario municipal, alegando que el inmueble mencionado tendría ordenanza de reversión. Posteriormente, el 13 del mismo mes y año, se apersonó al Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, solicitando información verbal sobre la supuesta reversión de su terreno, petición que fue respondida por los funcionarios municipales manifestando que adeudaba impuestos de la gestión 2009, mismos que fueron pagados en el instante conforme “Formulario 7065320".

En su angustia de hacer valer sus derechos y que prosiga el trámite de registro del inmueble en cuestión, solicitó ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial orden judicial contra la Asesora Legal de dicha administración municipal, misma que fue rechazada mediante Auto definitivo 295/10 de 4 de septiembre de 2010.

El 13 de septiembre de 2010, mediante memorial signado con hoja de ruta 4352, solicitó por escrito a Moisés Shriqui Vejarano, Alcalde del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, ordene u autorice la “inscripción” del inmueble referido, petición que no tuvo respuesta; por lo que mediante nota de 21 del mismo mes y año, con hoja de ruta 4542 solicitó explicación sobre el rumbo que había tomado su petición antes mencionada, misma que tampoco tuvo respuesta. Seguidamente, en diferentes fechas tuvo conversaciones con varios funcionarios municipales e incluso con Concejales del Municipio, a fin de lograr solucionar el problema de negativa al registro de su terreno en cuestión; sin embargo, fueron vanos porque no se dio curso al mencionado trámite.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la petición, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9.2, 13, 14, 24, 56.I, 57 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene el registro del “inmueble Nº 12791" y la anulación de toda reversión o “indicio de aquella sobre el terreno” (sic) de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia se ratificó en todo el tenor de su demanda de acción de amparo constitucional.En uso de su derecho a réplica, manifestó: a) El Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, negó la tramitación del registro del inmueble 12791, aspecto evidenciado en la hoja de ruta 1456 evacuada por los codemandados Eloy Alejandro Tanaka Arteaga y Cecilia Rocío Silva Iporre; b) Se refirió la negativa del registro del inmueble referido mediante hoja de ruta 1862, donde se señaló que “hay lotes de terreno con ordenanza de reversión” (sic), con ello se vulneró la “seguridad jurídica”, ya que dicha figura no se encuentra dentro las competencias establecida en el art. 8 de la ley de Municipalidades (LM), además está prohibida por el art. 57 de la CPE; c) Le sorprendió que los ahora codemandados, aleguen haber contestado su petición y que la misma habría estado en la Dirección de Asesoría Legal, señalando que frecuentemente se apersonaba a esta repartición a preguntar sobre la respuesta a su solicitud y no existía la misma; tanto fue el descaro, que cuando presentó esta acción de amparo constitucional le llamaron por teléfono señalándole que habían dado respuesta a su petición y si acaso existía este actuado, debían notificarle con ello en el domicilio que había señalado para el efecto; d) El Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, puede imponer limitaciones respecto al uso y goce de la propiedad y no así a la disposición del mismo, porque el dueño puede disponer de su bien inmueble, siempre que no afecte los derechos de terceros; e) Respecto a la subsidiariedad, cuando el proceso ordinario no otorga tutela de manera inmediata, es posible aplicar la excepción a la aplicación de este principio e interponer la acción de amparo constitucional; f) Los codemandados simplemente alegan reversión, pero no presentaron documentos justificando porqué se habría tomado esa decisión en la Ordenanza Municipal (OM) 46/2006 de 20 de noviembre, Resolución a través de la cual, no dejaron que el anterior dueño disponga del lote de terreno referido ni le permitieron registrar el mismo; g) No demandaron al Concejo Municipal de la Santísima Trinidad por la ordenanza de reversión, debido a que no le mostraron objetivamente dicha Resolución, ya que simplemente hacían mención a la misma; y, h) Si existía la ordenanza de reversión, porque aceptaron que el primer propietario transfiera el lote de terreno a Mary Antonia Ribera Ortiz de Núñez, quien lo inscribió en DD.RR., pero cuando ella quiere transferir alegan que no se puede registrar dicha transferencia.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados

Cecilia Rocío Silva Iporre y Eloy Alejandro Tanaka Arteaga, Jefa y Abogado de Planificación Urbana respectivamente del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, a través del informe escrito cursante fs. 39 a 40 vta., señalaron: 1) El accionante manifiesta que se le habría negado el derecho al registro de propiedad, pero de manera extraña en la presente acción de amparo constitucional alega que se le hubiera vulnerado su derecho de petición; sin embargo, de las pruebas cursantes a “fs. 10 y 13” se demuestra que al día siguiente de ingreso de su trámite se dio respuesta a su petición, con ello desvirtúan la vulneración a su derecho referido; 2) Las peticiones formuladas al Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad e ingresadas mediante hojas de ruta 4342 de 13 de septiembre de 2010 y 4552 de 21 del mismo mes y año, fueron respondidas el 23 del citado mes y año y desde ese día estuvo en ventanilla única de la Dirección de Asesoría Legal; lo que sucedió, fue que el accionante no se apersonó a dicha repartición para preguntar sobre la respuesta a su solicitud; 3) En cuanto se refiere al derecho de propiedad, obraron en estricto cumplimiento a la OM 46/2006, dado que esta Resolución prohibía dar curso a trámites de transferencia de terrenos comprendidos en los manzanos “B” y “C” de la urbanización “María Jesús”; 4) El accionante al citar el art. 150.I y II del Código Civil (CC), reconoce lo estipulado en la cláusula primera del Testimonio 70 de la escritura de transferencia a nombre de Ena Herrera Pérez, donde se indica que el predio en cuestión era de carácter transferible y que dentro los seis meses debía realizar la construcción de por lo menos la sexta parte del terreno que se le dotó, caso contrario la Alcaldía de oficio revertiría el mismo a su dominio; 5) El accionante tenía abierta la vía administrativa para impugnar la ordenanza que presumiblemente limita su derecho propietario conforme el art. 134 de la LM, instancia que debió.ser agotada conforme el arts. 142 y 143 de la norma citada; siendo así, debe aplicarse el principio de subsidiaridad; y, 6) Por lo expuesto y ante la existencia de otras instancias para que el accionante haga valer sus derechos, pidió se deniegue la tutela solicitada.

En uso de su derecho a dúplica, manifestaron: i) El accionante recibió respuesta negativa de inscripción de derecho propietario, debido a que existió una Ordenanza Municipal que prohibía a Catastro Urbano del Municipio dar curso a cualquier registro de la urbanización “María Jesús” porque no se encontraban jurídicamente determinados; ii) La demanda debió dirigírla contra los miembros del Concejo Municipal de la Santísima Trinidad, porque fueron ellos quienes emitieron la ordenanza que presuntamente vulneraría el derecho propietario que aún no tiene el accionante; iii) El registro de propiedad que dieron curso la anterior propietaria del terreno referido, fue antes de la vigencia de la ordenanza que prohibía la inscripción de los terrenos de la urbanización “María Jesús”; iv) La ordenanza de reversión fue anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado que en su art. 57 señala que la propiedad inmueble no está sujeta a reversión, disposición que no se puede aplicar al caso en cuestión para dar curso el registro referido; v) y, vi) Con lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 009/2010 de 4 de octubre, cursante de fs. 59 a 64, concedió la tutela solicitada en cuanto al derecho de petición, en consecuencia dispuso que Moisés Shiqui Vejarano, Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad responda la petición del accionante, y denegó la tutela respecto a los codemandados Eloy Alejandro Tanaka Arteaga y Cecilia Rocío Silva Iporre, bajo los fundamentos siguientes: a) Los codemandados Eloy Alejandro Tanaka Arteaga y Cecilia Rocío Silva Iporre, dieron respuesta al petitorio que formuló el accionante, aunque negativamente; sin embargo, el codemandado Moisés Shiqi Vejarano, no dio respuesta oportuna a la petición de 13 de septiembre de 2010, ni a la solicitud de 21 de mismo mes y año; b) El derecho de petición no sólo se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, sino también en el art. 147 de la LM, por lo que todo ciudadano tiene derecho a formular pedidos a las autoridades municipales; c) Moisés Shiqui Vejarano debió dar respuesta a la solicitud del accionante, porque la emisión de una respuesta por otra persona en lugar de él, conlleva susceptibilidad, no obstante ello, el accionante no fue notificado con la respuesta aludida en su domicilio señalado; y, d) En relación al derecho a la propiedad, quien violentó de forma expresa el art. 57 de la CPE es el Concejo Municipal de la Santísima Trinidad que emitió la OM 46/2006 disponiendo la reversión.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, formó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. OM 46/2006 de 20 de noviembre, suscrita por Roger Duran Gallozo y Alberto Munguia Ortiz, Presidente y Secretario respectivamente del Concejo Municipal de la Santísima Trinidad, a través del.cual, se declaró “Municipal los terrenos ubicados en la urbanización María Jesús, dotados mediante ordenanza Municipal Nº 006/80 que no cumplieron los propietarios con el fin para el cual se dotaron procediéndose a la reversión de los mismos, debiendo el ejecutivo municipal proceder con los trámites administrativos legales que correspondan” (sic) (fs. 36).

II.2. Aviso de notificación 00122, emitido por el Área de Fiscalización de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de la Santísima Trinidad, a través del cual, el 24 de febrero de 2010, se notificó a Mary Antonia Ribera Ortiz de Núñez, a objeto de regularizar la deuda de Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles del lote de terreno 12791 con Código Catastral 6-39-16 (fs. 7).

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Deniega la acción de amparo por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, accionante no precisó el nexo de causalidad entre los hechos y derechos denunciados, por cuanto se limitó a realizar una relación de los antecedentes que habrían ocasionado vulneración de su derecho de petición y no así respecto al derecho de propiedad denunciado como vulnerado. Sin embargo, aplicando una interpretación previsora dimensionó los efectos de la sentencia dejando firmes y subsistentes los actos dispuestos y los efectos producidos en cumplimiento de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1410/2012Fuente oficial