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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1410/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1410/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional por cuanto los hechos lesivosque denuncia el accionante no son determinantes para la decisión final adoptada, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibl...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional por cuanto los hechos lesivosque denuncia el accionante no son determinantes para la decisión final adoptada, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.1. "El accionante alega que, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, omitió tramitar correctamente las apelaciones incidentales planteadas en la etapa conclusiva por la defensa de un coimputado, pues se postergó su consideración a una eventual apelación restringida y además, no fue notificado con dicha tramitación. Ahora bien, es prudente diferenciar dos situaciones: por una parte, se constata que las excepciones e incidentes interpuestos por las partes en la audiencia conclusiva, fueron resueltas por distintas resoluciones (improbadas), en las cuales la Jueza codemandada, advirtió el derecho a reserva de recurrir en caso de una eventual apelación restringida, por lo que en cada uno de dichas resoluciones, las partes entre ellos el accionante, manifestaron su reserva de recurrir. Por otra parte, se evidencia que posteriormente y paralelamente, la defensa de oficio del coimputado Mario Cossío Cortez, presentó apelación incidental a las resoluciones que declaran improbadas las excepciones en la audiencia conclusiva y la Jueza demandada, por decreto de 5 de diciembre de 2012, dispuso su tramitación “con reserva”; decreto con el cual, el accionante señala que no fue notificado. En este sentido, se evidencia que respecto a las resoluciones que resuelven las excepciones y rechazan las mismas en la audiencia conclusiva, efectivamente el ahora accionante en ese actuado procesal realizó la reserva de recurrir; sin embargo, esta situación no es reclamada en la presente acción de amparo constitucional, en todo caso, lo que denuncia es la incorrecta tramitación de la apelación incidental interpuesta por la defensa de oficio de Mario Cossío Cortez, la cual mediante decretos fue denegada su pretensión; consiguientemente, la negativa a tramitar la apelación incidental, es un aspecto que debe ser reclamado por quien ha promovido y activado dicho recurso, o sea, por la defensa de Mario Cossío Cortez, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales previstos por el constituyente y el legislador; empero, el ahora accionante, pretende que esta jurisdicción, revise situaciones jurídicas de otro sujeto legitimado para el efecto, pues el acusado no ha demostrado cual la vulneración y la relevancia constitucional sobre los efectos de dicha negativa, para que así este Tribunal pueda ingresar a dilucidar el fondo de la problemática, por eso mismo, respecto a los decretos que responden a la apelación incidental del otro coimputado, el acusado no tiene legitimidad para reclamar los mismos, a no ser que demuestre una relevancia objetiva sobre los efectos que causen a su situación jurídica, más aún, como se dijo, si el accionante ha realizado la reserva de recurrir de las mismas resoluciones que fueron apeladas incidentalmente por el coimputado. En ese orden de ideas, mal podría afirmarse que los decretos que niegan la tramitación de la apelación incidental interpuesta por la defensa del coimputado Mario Cossío Cortez, puedan ser susceptibles de recurso de reposición de un sujeto procesal que no se encuentra legitimado para ello y que no ha demostrado una afectación directa a sus intereses; pues conforme a la jurisprudencia constitucional, el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales (SC 1274/2010-R). Consiguientemente, el acusado ahora accionante, en audiencia conclusiva, hizo uso de su derecho a reserva de recurrir a los resultados de las excepciones declaradas improbadas, a las cuales conforme a procedimiento se adhirió, demostrando así que efectivamente estos actuados y sus efectos alcanzan a sus legítimos intereses, sin embargo y -como se dijo- esa situación no es objeto de la presente acción constitucional, sino más bien, se reclama un asunto jurídico paralelo a la “reserva de recurrir” realizada en la audiencia conclusiva, pues pese de que el coimputado Mario Cossío Cortez también utilizó el derecho a la reserva de recurrir en la audiencia conclusiva, posteriormente activó la apelación incidental sin tener ningún resultado favorable, por lo que es quien debe activar según sus intereses la acción constitucional que corresponda; razón por la cual, no se evidencia la vulneración del debido proceso y el derecho a recurrir."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2013

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03605-2013-08-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 08/2013 de 8 de mayo, cursante de fs. 148 a 162 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Roda Rojas contra Pablo Zelaya Villanueva y Claudia Gamarra Hoyos, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal; y, María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial de 22 de abril de 2013, cursante de fs. 35 a 46 vta., subsanado el 25 de igual mes y año (fs. 50 y vta.), alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el 15 de mayo de 2010 fue imputado formalmente por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; el 9 de diciembre del mismo año, el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de acusación formal.

Cuando el proceso fue remitido al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, el Ministerio Público advirtió un defecto procesal, cual.fue la no realización de la audiencia conclusiva conforme al mandato del art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de ahí que dicho Tribunal, dispuso la devolución de antecedentes al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en virtud a lo cual el accionante alega que existió pérdida de competencia por parte del Tribunal Primero de Sentencia Penal, toda vez que: a) La audiencia conclusiva es previa a la etapa del juicio oral y de exclusiva competencia del Juez de Instrucción de la misma materia; b) Al retrotraer el proceso penal a una etapa anterior los actos preparatorios del juicio quedaron sin efecto; y, c) La conclusión de cada etapa procesal da pie a la realización de la siguiente etapa.

Entre el 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2012, se celebró Audiencia Conclusiva en la que la autoridad judicial a través de las Resoluciones 418/2012, 420/2012 y 426/2012, denegó las excepciones de falta de acción, extinción de la acción por prescripción e incidentes de nulidad planteadas respectivamente por la parte acusada; ante ello "los defensores" de oficio de Mario Cossío, "plantearon apelaciones incidentales" contra las Resoluciones referidas, mereciendo los proveídos de 5, 7, 11 y 14 de diciembre de 2012, por los que resuelve remitir antecedentes ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, sin resolver las apelaciones planteadas, con el argumento que éstas se resolverán al mismo tiempo que se resuelva una eventual apelación restringida.

En este sentido, el Tribunal Primero de Sentencia Penal decidió resumir el conocimiento del proceso, aspecto que lesiona sus derechos al debido proceso y al juez natural, pues obvió aplicar objetivamente el procedimiento penal, ya que en vez de emitir un simple decreto, debió haberse vuelto a sortear la causa y continuar con la tramitación del juicio de acuerdo a los arts. 340 y ss. del CPP. Por todo lo referido, el accionante interpuso recurso de reposición, el mismo que fue resuelto a través de Auto Interlocutorio de 26 de diciembre de 2012, el cual sin fundamentación jurídica desestimó su pretensión.

Finalmente, señala que nunca fue notificado con los recursos presentados por la defensa del computado Mario Cossío, ante ello acudió al Tribunal Primero de Sentencia Penal solicitando que se diera curso al saneamiento procesal, remitiendo el cuaderno procesal a la Jueza Cautelar, a efectos de que ésta regularizando el procedimiento lo notifique legalmente con las Resoluciones emergentes de las apelaciones y reposiciones presentadas por el computado; sin embargo, se le negó esta pretensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega lesionados sus derechos al debido proceso, al juez natural, a recurrir, a la igualdad frente a la ley, citando al efecto los arts. 115, 117, 119,180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: 1) Se anule las providencias de 5, 7, 11 y 14 de diciembre de 2012; 2) Se ordene la nulidad de las Resoluciones de 14 y 26 dl citado mes y año y de 8 de abril de 2013, emitidas por el Tribunal Primero de Sentencia Penal; y, 3) Se disponga que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal demandada, proceda al cumplimiento del art. 403 y ss. del CPP y posteriormente al sorteo del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia de amparo constitucional el 8 de mayo de 2013, según acta cursante de fs. 132 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, María Candelaria Peñarrieta Vargas, mediante informe escrito cursante de fs. 118 a 124, señaló que: i) “Los accionantes” no tienen personería para presentar la acción de amparo constitucional de acuerdo a la línea jurisprudencial vigente mantenida por el Tribunal Constitucional (SC 0703/2011-R de 23 de mayo); ii) “Los accionantes” consideraron con la lesión de sus derechos fundamentales, pues pese a que en audiencia fueron advertidos del efecto diferido a que se sometería las apelaciones de los Autos, éstos las presentaron, aceptando así lo que ahora impugnan a través de esta acción de amparo constitucional; y, iii) No se le restringió el derecho a impugnar, pues su impugnación será resuelta conjuntamente con su apelación restringida.

Los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija codemandados, mediante informe escrito cursante de fs. 126 a 129, indicaron que: a) No se procedió a ninguna nulidad de obrados, por ende no correspondía la emisión de un nuevo Auto de apertura de juicio; b) El ahora accionante no fue quien planteó las apelaciones en audiencia conclusiva; y, c) La etapa intermedia del proceso penal, es una etapa de preparación del juicio oral, que se encuentra a cargo del Juez de Instrucción en lo Penal; en esteI.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, defensor de oficio del computado, Mario Cossío Cortez, solicitó se conceda la tutela, citando al efecto la SCP 0530/2012 de 9 de julio, y precisó las condiciones en las que debe tramitarse la apelación incidental, aspecto que no fue respetado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal demandada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2013 de 8 de mayo, cursante de fs. 148 a 162 vta., denegó la tutela; en base a los siguientes argumentos: 1) Las tres providencias cuestionadas fueron notificadas al accionante, no se le notificó el Auto Interlocutorio, pero contra este no quedaba recurso alguno, por ende no se encontraba en indefensión; 2) El accionante no ha impugnado las Resoluciones de 5, 7, 11 y 14 de diciembre de 2012, por lo tanto, es aplicable el principio de subsidiariedad; 3) En audiencia conclusiva se observó en primera instancia que debería volver a sortearse el proceso una vez concluída ésta, sin embargo, posteriormente la abogada del accionante se retractó y retiró la observación, de donde se concluye que se consintió el acto; y, 4) El Tribunal Primero de Sentencia asumió conocimiento del proceso en virtud de la recusación de su similar Segundo, el cual ya había aperturado el juicio oral; entonces, mal puede exigirse como sostiene el accionante que debió volverse a aperturar el juicio atentando contra los principios de celeridad y eficacia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial de 27 de junio de 2012, dirigido al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, el Fiscal de Materia, requiere entre otras cosas, se corrija procedimiento, disponiendo se devuelva al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal la acusación y demás antecedentes para que éste proceda a cumplir con el acto omitido de realizar la audiencia conclusiva establecida en el art. 325 del CPP (fs. 1 y vta.).

II.2. Mediante decreto de 27 de junio de 2012, la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal, en aplicación del art. 168 del CPP, ordenó la remisión del cuaderno procesal a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal a efectos de que realice la audiencia conclusiva (fs. 116).

II.3. Dentro de la audiencia conclusiva llevada a cabo entre el 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2012, se constata lo siguiente: i) Estuvieron presentes el ahora accionante Alejandro Roda Rojas, los defensores de oficio del imputado, Mario Cossío Cortez y Félix Edgar Cardozo Sainz; ii) Ante los Autos Interlocutorios emitidos durante la audiencia, se puede evidenciar que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, advirtió sobre la posibilidad a las partes de hacer uso de reserva de recurrir en caso de una eventual apelación restringida de la sentencia; ante ello, el accionante así como la defensa de los coimputados manifestaron la reserva de apelación (fs. 75, 82, 87 vta., 94 vta., 97 vta., y 105) a los Autos Interlocutorios 416/2012 de 28 de noviembre (que resuelve la supuesta falta de fundamentación de la acusación); 418/2012 de 29 del citado mes (que resuelve un incidente de nulidad por prosecución del juicio en rebeldía); 420/2012 de 30 de igual mes (incidente de nulidad y excepción de falta de acción); 421/2012 de la precitada fecha (incidente de nulidad); 425/2012 de 3 de diciembre (incidente de nulidad); 426/2012 de la referida fecha (excepción de prescripción); 431/2012 del mencionado mes (excepción de prejudicialidad); iii) A la culminación de la audiencia conclusiva la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, codemandada, dispone la remisión de la acusación al Tribunal Primero de Sentencia Penal, considerando que no se anuló obrados, sino simplemente se dispuso la restitución del acto de realizar la audiencia conclusiva; ante ello, la defensa del ahora accionante observa dicha remisión, solicitando que debe volver a sortearse el Tribunal, ante lo cual la referida Jueza de Instrucción ratifica su decisión en mérito a la Resolución de 27 de junio de 2012, a eso el ahora accionante retira su pedido de corrección (fs. 73 a 105 vta.).II.4. Según Decreto de 14 de diciembre de 2012, la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal, codemandada, estableció que al reanudir el juicio corresponde señalar fecha de audiencia de juicio para el 25 de abril de 2013 (fs. 10 vta.).

II.5. Por memorial de 21 de diciembre de 2012, el ahora accionante, plantea recurso de reposición contra la Resolución de 14 de diciembre del mismo año, solicitando se revoque esa determinación y se proceda de acuerdo al art. 340 del CPP (fs. 5 a 7).

II.6. Por Auto de 26 de diciembre de 2012, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal codemandados, se deja incólume el decreto de 14 de diciembre, advirtiendo que de acuerdo al art. 123 del CPP, la Resolución no admite recurso ulterior alguno (fs. 11 y vta.).

II.7. Mediante escrito de 3 de abril de 2013, el ahora accionante alega que asumió conocimiento de las Resoluciones de 5, 7 y 11 de diciembre en mérito a haber sido notificado con una acción de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, en las cuales la Jueza Tercera de Instrucción en lo penal codemandada cometió errores de procedimiento al no tramitar la apelación incidental adecuadamente, por ende solicita que el Tribunal Primero de Sentencia Penal corrija el procedimiento devolviendo actuados ante el Juez de Instrucción de acuerdo al art. 168 del CPP (fs. 2 a 4 vta.).

II.8. La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal demandada, el 5 de diciembre de 2012, por decreto dispuso que el recurso de apelación incidental sea diferido a una eventual apelación restringida de la Sentencia penal (fs. 12). El 7 y 11 de diciembre, emitió decretos señalando estese al decreto de 5 de diciembre de 2012 (fs. 13 y 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, señala que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al juez natural, a recurrir, a la igualdad frente a la ley, toda vez que, a) Se omitió gestionar correctamente las apelaciones incidentales planteadas en la etapa conclusiva por la defensa del coimputado, pues se postergó su consideración a una eventual apelación restringida; b) No fue legalmente notificado con los recursos de apelación incidental formalizados por la defensa de Mario Cossio Cortez; c) La irregularidad en la tramitación que se dio a la remisión ydevolución entre el Tribunal Primero de Sentencia Penal y el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, pues el citado Tribunal no tenía competencia para continuar la tramitación del proceso al remitirlo ante el Juez de Instrucción, por lo que correspondía un nuevo sorteo.

En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar o no al fondo de la problemática planteada.

III.1. La acción de amparo constitucional

Con referencia a la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en unproceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción "(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.

En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: '...el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...'.

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Ratio decidendi

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Tribunal Constitucional Plurinacional1410/2013Fuente oficial