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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1410/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1410/2014

Concede la acción de amparo constitucional, porque resolución que resolvió apelación incidental y declaró improcedente la resolución que desestimó acusación particular, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada ni observó el principio de congruencia, por cuanto no se pronunció sobre si lo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, porque resolución que resolvió apelación incidental y declaró improcedente la resolución que desestimó acusación particular, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada ni observó el principio de congruencia, por cuanto no se pronunció sobre si los hechos denunciados carecían de tipicidad penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. (...) En el caso presente, no se observa que el Auto de Vista 107, tenga la fundamentación legal ni la motivación señalada precedentemente, por ello se establece que las autoridades demandadas, incurrieron en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación; porque en su resolución no expusieron con claridad las razones y fundamentos de la misma, puesto que, si bien señala que se basó en los datos del cuaderno y pruebas adjuntas para determinar que los hechos no se subsumen a los elementos constitutivos del tipo penal de estafa y estelionato; no se describe cuáles son los datos del cuaderno y a qué pruebas se refiere, mismas que no fueron individualizadas ni descritas; asimismo no se explicó cuáles son los hechos a los que se hizo referencia y cómo los mismos se subsumen a los arts. 335 y 337 del CPP; consecuentemente, se advierte que los Vocales demandados, no expusieron los motivos que sustentan dicha determinación, vinculados a la exposición de hechos, ni efectuaron una relación entre la fundamentación y las pruebas. Por otra, también en el mismo fallo aludido, las autoridades demandadas, no consideraron los fundamentos del accionante expuestos en su memorial de apelación incidental; ya que, éste conforme a lo establecido en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuso dicho recurso de apelación contra el Auto 223, solicitando se revoque el mismo, manifestando que no se consideró que Oscar Moreno Cabezas y María Teresa Verónica Artieda de Moreno, son los sujetos activos de la comisión de delito de estelionato e Ingrid Sonia Weise Antelo, resulta siendo su cómplice, quienes adecuaron su conducta al referido tipo penal, al vender las oficinas 101 y 501 y los parqueos 1,2,3,4,5,6,7 y 8 del Edificio Tacuaral, a sabiendas de que previamente se les había vendido y que se encontraban en litigio y que transfirieron el resto de parqueos y oficinas a favor de su cómplice. Este fundamento de la parte accionante, no fue considerado ni fue objeto de análisis por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 107 emitido, porque sobre el mismo se limitaron a señalar que al haberse emitido el Auto Supremo de 6 de octubre de 2011, el contrato de 2 de febrero de 2009, quedó resuelto y extinguido, por lo que los delitos querellados de estafa y estelionato resultan atípicos, toda vez que no concurren los elementos necesarios para su configuración penal. En el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se determinó, que la decisión formulada por el juez o tribunal en su resolución, debe contener una concordancia entre el petitium de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; no pudiendo en consecuencia, ser modificado el petitorio ni los hechos planteados en la demanda, por el juez en la resolución emitida, peor aún, arribar a una conclusión distinta a la solicitada, debido que a través de ella se estaría vulnerando el principio de congruencia que sería atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se estaría dejando en indefensión al procesado quien no podría asumir la misma de manera efectiva, debido a que con ello también se estaría alterando inclusive la producción de la prueba de descargo o de cargo. En el caso, como se mencionó líneas anteriores, no se pronunciaron sobre si los hechos denunciados carecen de tipicidad penal, motivo por el que se desestimó la acusación particular, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de congruencia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05684-2013-12-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 239 de 25 de octubre de 2012, cursante de fs. 532 a 535,pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Carlos Kinn Franco contra Victoriano Morón Cuellar, Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Walter Pérez Lora Juez Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 448 a 454 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción penal iniciada por Luis Carlos Kinn Franco -ahora accionante- y Armin Sharma contra Oscar Moreno Cabezas, María Teresa Verónica de Moreno e Ingrid Weise Antelo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, presentaron acusación particular, misma que fue desestimada por Auto de 28 de noviembre de 2011, emitida por el Juez Tercero de Sentencia Penal, bajo el fundamento de que los hechos denunciados carecían de tipicidad penal.

Alega que, contra dicha resolución presentó el recurso de apelación incidental, ...señalando que de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos, Oscar Moreno Cabezas y María Teresa Verónica Artieda de Moreno eran sujetos activos de la comisión de dichos delitos e Ingrid Sonia Weise Antelo su cómplice, puesto que usaron un avalúo sobredimensionado y les cobraron $us800 000,00.- (ochocientos mil dólares estadounidenses), por la compra del edificio “Tacuaral”; sin embargo, transfirieron por segunda vez las oficinas 101 y 501 y los parqueos 1,2,3,4,5,6,7 y 8 de dicho edificio a Hilda Terceros de Elías y Carlos Mauricio Elías Irazoque.

Refiere que, el referido recurso fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de Vista 107 de 4 de junio de 2012, declarando admisible e improcedente la apelación incidental y confirmando la ilegal desestimación.

Finalmente refiere que, las autoridades judiciales demandadas dejan invariables e incólumes sus disposiciones sin ninguna fundamentación y que consiguientemente la incongruencia omisiva causa un efectivo perjuicio a sus derechos constitucionales, al no tener respuesta a los recursos presentados y causándole indefensión ya que no se resolvió lo verdaderamente planteado en dicho recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.I, 110.II, 113, 115, 116, 117, 119.II, 120 123, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deja sin efecto el Auto de Vista 107 de 4 de junio de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 524 a 532 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, amplió la misma señalando lo siguiente: a) Los Vocalesde la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que emitieron el Auto de Vista de 4 de junio de 2012, no resolvieron los puntos principales del recurso de apelación incidental por el que se impugno el Auto de desestimación de la acusación particular bajo el argumento que los hechos denunciados carecían de tipicidad penal; b) no expusieron los motivos que sustentaron su decisión vinculados a la exposición de los hechos; c) no contestaron ni absolvieron todas las alegaciones expuestas; por lo que se advierte que no existe una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, vulnerando sus derechos al debido proceso en su elemento de falta de motivación; y d) el demandado trató de atacar la forma de presentación del recurso, arguyendo que está mal planteado; sin embargo, este Tribunal de garantías constitucionales tiene la suficiente experiencia para desestimar la admisión de la presente acción de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas pese a su legal citación, no se presentaron a la audiencia ni hicieron llegar informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Oscar Moreno Cabezas, presentó informe verbal en audiencia a través de su abogado, señalando lo siguiente: 1) De la lectura del considerando del Auto de Vista 107, ahora impugnado, por carecer de fundamentación, se extrae que el contrato de compromiso de compra venta efectuado por el accionante fue resuelto, por lo que Oscar Moreno Cabezas tuvo la libertad de disponer de sus bienes en forma libre, más aun cuando estos bienes, jamás fueron objetos de litigio; 2) El verdadero motivo de esta acción constitucional obedece a que su cliente, interpuso una acción penal por acusación, denuncia falsa y extorsión contra Luis Carlos Kinn Franco -ahora accionante-, que fue imputado por el Ministerio Público; 3) El accionante no fundamentó los motivos del porqué interpone la presente acción y cuáles son los derechos fundamentales que se consideran agraviados; y, 4) Por la negligencia del accionante las diferentes audiencias de acción de amparo constitucional se suspendieron.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 239 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 532 a 535, por la cual resolvió conceder la tutela solicitada bajo el siguiente fundamento: i) El Auto de Vista de 4 de junio de 2012, ahora impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda delTribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, adolece de las tres clases de fundamentación como son la descriptiva, intelectiva y la jurídica; puesto que, en el primer considerando hace un relato de lo que ocurrió extra juicio penal como lo alegado del compromiso de compra venta; en el segundo hace un relato de la facultad que tiene un Juez de Sentencia en cumplimiento del art. 376 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de rechazar o desestimar la querella particular; en el tercero ingresa a relatar los antecedentes que existieron entre las partes y el penúltimo entra a valorar más o menos lo que debe entenderse de la desestimación y en su parte más sobresaliente dice: “...Toda vez, que la querella y acusación particular de fs. 275 a 279, si bien contiene una relación fáctica de los antecedentes históricos sobre los hechos acontecidos y denunciados, sin embargo de la relación misma de los datos del cuaderno y pruebas adjuntas se tiene que en caso de autos, los hechos no se subsumen a los elementos constitutivos del tipo pena de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del C.P.P....…” (sic); de lo que se advierte que, no existe una fundamentación jurídica, puesto que no se describió cuáles son los hechos activos para cumplir con esa fundamentación descriptiva; ii) Que el Auto impugnado, no dice cómo los hechos no se subsumen en los arts. 335 y 337 del CPP, y pasa por alto incluso hasta la fundamentación jurídica, porque solo va a referirse al fallo emitido por el Tribunal Supremo, que declaró las resoluciones de contratos entre las partes por aplicación del art. 450 del Código Civil (CC), lo que quiere decir que el Tribunal de alzada no describió de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no describió de manera individualizada todos los medios de prueba procesales aportados por las partes, dándole el valor que le corresponde a cada uno de ellos, no valoró de manera concreta y específica todos y cada uno de los medios de prueba producidos, asignándole un valor probatorio específico a cada uno de ellos de manera motivada y eso es precisamente lo que se extraña en esta resolución porque simplemente se ha dedicado a hacer un resumen de resoluciones, ya dictadas con anterioridad no dándole el valor que corresponde con la sana crítica que ellos tienen, otorgándoles o no el valor de esas pruebas, además, no han determinado el nexo de causalidad entre las denuncias y pretensiones de las partes procesales.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1. Dentro del proceso penal iniciado por Luis Carlos Kinn Franco -ahora accionante- y Arvind Sharma contra Oscar Moreno Cabezas, María Teresa Verónica Artieda de Moreno e Ingrid Weise Antelo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, mediante memorial presentado de 24de noviembre de 2011, el primero, interpuso acusación particular ante el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, contra los segundos (fs. 276 a 280).

II.2. Por Auto 223 de 28 de noviembre de 2011, el Juez demandado, desestimó la acusación particular, bajo el argumento de que el hecho por el que se acusa carece de tipicidad penal (fs. 281 y vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 16 de diciembre de 2011, el accionante planteó apelación incidental contra el Auto 223, señalando que en el mismo no se consideró que Oscar Moreno Cabezas y María Teresa Verónica Artieda de Moreno, resultan ser los sujetos activos, de la presunta comisión de delito de estelionato e Ingrid Sonia Weisse Antelo, resulta siendo su cómplice, quienes adecuaron su conducta al referido tipo penal, al vender las oficinas 101 y 501 y los parqueos 1,2,3,4,5,6,7 y 8 del edificio “Tacural”, a sabiendas de que previamente se les había vendido y que se encontraban en litigio y que transfirieron el resto de oficinas y parqueos a favor de su cómplice; memorial en el que pidieron se revoque dicha Resolución (fs. 325 a 329 vta.).

II.4. Por Auto de Vista 107 de 4 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación incidental, con el siguiente fundamento: “…que luego de estudiar minuciosamente los datos del proceso elevados en originales y todo cuanto conviniera ver, así como los motivos expuestos en las apelaciones de la parte querellante, se llega a determinar que el Juez 3º de Sentencia en lo Penal de la Capital, al desestimar la querella presentada por Luis Carlos Kinn Franco y Arvind Sharma, ha procedido en forma correcta y tomando en cuenta lo que determina el Art. 376 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la querella y/o acusación particular de fs. 275 a 279, si bien contiene una relación fáctica de los antecedentes históricos de los hechos acontecidos y denunciados, sin embargo de la relación de los datos y pruebas adjuntas se tiene que en el caso de autos los hechos no se subsumen a los elementos constitutivos del tipo pena de estafa y estelionato, previstos en los art. 335 y 337 del Código Penal, porque en el presente caso los datos fácticos indican que en fecha 02 de octubre de 2009, formulan denuncia por los delitos de estafa y estelionato, dando lugar al caso No FELCC-SCZ 908756, formulando posteriormente querella; luego en fecha 14 de enero de 2012 el Fiscal de Materia asignado al caso pronunció rechazo de la denuncia y querella conforme al Art. 304 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal por no constituir los hechos delito y ser materia eminentemente civil, más aún cuando en el caso los propios.denunciantes han interpuesto demanda civil ordinaria que se encuentra; en fecha 19 de enero de 2012 los denunciantes ejercitan el derecho previsto en el art. 305 de la Ley 1970, objetan la resolución de rechazo del Fiscal de Distrito, y en fecha 26 de enero del 2012 el contrato de fecha 02 de febrero de 2009, cuya resolución judicial fue elevada en grado de casación ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, la misma que dictó el Auto Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 en el cual se ratifica el Auto de Vista y declara infundado el recurso de casación de los hoy querellantes; con los que queda claro que el contrato de 02 de febrero quedó resuelto y extinguido; por lo que los delitos querellados de estafa y estelionato resultan atípicos, toda vez que no concurren los elementos necesarios para su configuración penal” (sic) (fs. 365 a 368).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sostiene, que los demandados al emitir el Auto de Vista 107, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa; debido a que en ella no se expusieron los motivos que sustentan su decisión vinculados a la exposición de hechos y no se efectuó una relación entre la fundamentación y la valoración de la prueba.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De la misma forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Conforme lo señalado, la acción de amparo constitucional se configuracomo una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del estado.

Con la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de una contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionalidades estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, porque resolución que resolvió apelación incidental y declaró improcedente la resolución que desestimó acusación particular, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada ni observó el principio de congruencia, por cuanto no se pronunció sobre si los hechos denunciados carecían de tipicidad penal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1410/2014Fuente oficial