Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al trabajo y garantía de inamovilidad funcionaria de padre progenitor, accionante fue despedido cuando su esposa se hallaba con aproximadamente ocho semanas de gestación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Consecuentemente, de los antecedentes expuestos, se deduce que el accionante denuncia la vulneración a su derecho de inamovilidad laboral, que se halla reconocido a su favor, como progenitor de un menor a un año, por expresa disposición establecida en el art. 48.IV de la CPE, conforme se refiere en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional. En ese sentido, al hallarse establecido que el accionante ocupaba el cargo de Jefe de Unidad, en la entonces Prefectura del Departamento –ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Oruro, y que a tiempo de hacer sido despedido por el Gobernador del mencionado departamento, mediante memorándum A.RR.HH. A-122/2010 de 21 de julio, era progenitor de un menor de un año, al hallarse su esposa, en ese tiempo, con aproximadamente ocho semanas de gestación, se tiene que la autoridad demandada efectivamente vulneró el derecho a la inamovilidad laboral del ahora accionante, por lo que corresponde en consecuencia hacer efectiva la tutela al derecho reclamado, conforme al Fundamento Jurídico antes mencionado, al hallarse involucrados los derechos más elementales del menor por nacer en ese entonces, tales como son los derechos a la vida, a la salud y alimentación".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22956-46-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 007/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 96 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Siles Ríos contra Santos Javier Tito Veliz y Gloria Ticlla Choque, Gobernador y Encargada de Recursos Humanos, respectivamente, de la Prefectura del departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, a través de memorial presentado el 26 de noviembre de 2010, cursante de fs. 23 a 25 vta., manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Haciendo una relación de su desempeño en la entonces Prefectura del Departamento de Oruro, refiere que el 4 de mayo de 2006, fue contratado como trabajador eventual para la supervisión del Proyecto Implementación de Tecnologías Alternativas, el 5 de enero de 2007, fue designado Profesional II del Proyecto Perforación Pozos JICA, el 1 de octubre de 2008, se le designó Jefe de la Unidad de Saneamiento Básico.
También señala que en la administración del ahora Gobierno Departamental Autónomo gozo sólo de veintinueve y no treinta días de vacaciones por las gestiones “2008 -2010”; es decir, por dos años de servicios equivalente a quince días por año, del 8 de junio al 16 de julio de 2010. A través del Memorándum de 21 de julio de 2010 se agradecieron sus servicios, indicando que la Gobernación no tenía ninguna obligación pendiente con su persona; no obstante, haber señalado de forma verbal a la oficina de Recursos Humanos dos días antes de que se asuma la determinación en su contra, que estaba protegido por la inamovilidad laboral por situación de progenitor, ante la cual los funcionarios le solicitaron que acredite dicho extremo en forma documental, por lo que el 20 de julio de 2010, mediante nota comunicó al Gobernador que su esposa estaba embarazada de ocho semanas acreditando a través de copia del historial médico de evolución y tratamiento de Eleny Challapa Chura -su esposa-, que consignó atraso menstrual que el 16 de julio de 2010, se confirmó elembarazo, sin embar go, se optó por acelerar su despido de manera injustificada, al “día siguiente” presentó certificado médico para que se revoque la medida, pero no tuvo resultado.
Habiendo solicitado se le restituya a su fuente laboral por la situación de gravidez expuesta, se le hizo conocer mediante informe jurídico “relacionando mi caso al status de funcionario público simplemente” (sic), por lo que solicitó al “Gobernador” le responda, es así que, a través de nota de 12 de octubre de 2010, esa autoridad, constrió la argumentación evacuada por el área legal de dicha institución, señalando que a la fecha de la decisión asumida desconocía el estado de embarazo de su esposa, desestimando su solicitud “informe que desconoce la carta de fecha 20 de julio del presente año, por el que comunico la situación de embarazo de mi compañera” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, manifiesta la lesión de su derecho a la estabilidad laboral, amparándose en el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo que se deje sin efecto el memorándum A.RR.HH. A- 122/2010 de 21 de julio, se lo restituya a su fuente laboral, además sea con el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 90 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso la demanda de acción de amparo constitucional, y en audiencia con el derecho a la duplica, señaló que habiendo señalado la parte demandada que existe una serie de denuncias en contra de su cliente, por lo cual, presentan en dicho acto dos certificaciones, una emitida por el entonces Prefecto y Comandante General del Departamento y otra por el Concejo Departamental, por las cuales recibió felicitaciones.
No es evidente que el memorándum se emitió el 19 de julio de 2010, pues consigna fecha de emisión el 21 de julio.
I.2.2. Informe del servidor público demandado
Los demandados, a través de sus representantes mediante informe escrito cursante de fs. 86 a 89 vta., ratificado en audiencia, informaron lo siguiente: a) Conforme el file personal del accionante, los cargos que desempeñó son de libre nombramiento que conforme al art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) no están sujetos a las disposiciones de la carrera administrativa de dicho Estatuto y conforme a las “SC 1311/2005-R de 18 de octubre”, estos pueden ser destituidos o removidos por la sola voluntad del empleador, sin estar obligado a justificar su decisión, así también, los informes de 10 de agosto y 19 de octubre de 2010, corroboran este aspecto, pues sus designaciones fueron ilegales, es así que, cuando, por el memorándum de 5 de enero de 2007, por el que se le designo Profesional III (Ingeniero) con el item 206, conforme a su currículo vitae el accionante sólo era egresado de ingeniería civil, cuando mediante memorándum de 1 de octubre de 2008, fue designado Jefe de Unidad, cargo para el cual se necesita contar con título en provisiónnacional y registro profesional para el ejercicio profesional, aspectos que no se contemplaron en estas contrataciones en contravención a la Ley de Administración y Control Gubernamental Ley 1178, “Sistema de Administración de Personal”, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, Ley del Estatuto del Funcionario Público, incurriendo en delitos tipificados por los arts. 163 y 164 del Código Penal (CP), de anticipación o prolongación de funciones y ejercicio indebido de la profesión, que causó daño económico a la institución de efectuar pagos que no correspondían; b) Los memorándums de severa llamada de atención en el cumplimiento de sus funciones, denuncia e informe jurídico adjuntas evidencian la conducta del accionante de no cumplir sus deberes en la institución “se le acusa de ser una persona irrespetuosa, altanera, prepotente, acosador y otros establecidos en la denuncia” (sic); c) Gozo de vacaciones fraccionadas, pues, conforme a las boletas de movimientos de personal, saco en varias oportunidades, licencia a cuenta de vacación, por lo que, computado desde el año 2008, 2009 y 2010, se demuestra que gozo de cuarenta y cinco días hábiles de vacación, habiéndose cumplido con la totalidad de las vacaciones que le corresponden; d) También informan que, el accionante no señaló a que persona indicó de forma verbal la situación que expresa, y de acuerdo al informe de 20 de julio de 2010, hasta el 16 de julio del citado año, gozo de vacaciones, el 19 del mismo mes y año se apersono a Recursos Humanos rehusando a recibir el memorándum de agradecimiento, indicando que previo a su recepción tendría que conversar con él gobernador “SUSTRAENDO LOS MEMORANDUMS SIN FECHA” (sic), es así que, al ser sustraídos en un momento de descuido nuevamente se imprimió con la misma fecha, es decir “19 de julio de 2010”; y e) Pese a ser notificado reusó firmar en 2 oportunidades su recepción y recién el 21 de julio de 2010, voluntariamente se apersono a recibir el memorándum, por lo que, el Gobernador a tiempo de disponer su destitución no tenía conocimiento del embarazo de su esposa, sino hasta el 20 de julio de 2010, así también se consignó en los informes de 10 de agosto y 19 de octubre de 2010, por lo cual no se cometió ningún acto ilegal en contra del accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 007/2010 de 3 de diciembre, cursante de fs. 96 a 102 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, con el pago de costas, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante reconoce que fue contratado como trabajador eventual por la ex Prefectura de Oruro, cursando prueba a fs. 2, por lo que en los contratos eventuales no se goza de la protección de la legislación laboral, ni de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, 2) El cargo de Jefe de Unidad corresponde a “designados” y de libre nombramiento, el art. 5 incs. b) y c) de la EFP, no protege al accionante en su planteamiento, 3) El ahora Gobierno Autónomo Departamental ya no tenía la misma estructura organizativa, no sólo a través de los “memorándums” sino porque el propio accionante señaló que fue “designado” conforme al “EFP” e inclusive el art. 233 este tipo de funcionarios no son protegidos por la Norma Suprema, 4) El “art. 48.VI” requiere una reglamentación, que se encuentra en el Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, que señala que se debe cumplir requisitos, el “art. 3.III” prevé que no se aplicara la inamovilidad laboral en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, etc., en consecuencia no protege a los contratos eventuales, 5) El 24 de mayo de 2010, entro en vigencia la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, Ley 017, que establece la nueva estructura del Órgano Ejecutivo Departamental de la Gobernación, en la cual, el cargo de jefe que ocupaba el accionante ya no se reconoce, constituyéndose en un funcionario de designación “o de libre nombramiento” que no se hallaba protegido por inamovilidad laboral; y, 6) Respecto a la prueba adjunta de la inconducta a la que “hizo referencia” la parte accionada, “este Tribunal” no tiene facultad de valorarlas, sino deberán acudir a la vía que corresponda.
I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
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