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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1411/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1411/2014

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto dentro el fenecido proceso penal de despojo, no se notificó a los accionantes con el Auto que resolvió la complementación y enmienda de la resolución que dispuso el desapoderamiento del bien inmueble en litigio, ocasionándoles indefensión y lesi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto dentro el fenecido proceso penal de despojo, no se notificó a los accionantes con el Auto que resolvió la complementación y enmienda de la resolución que dispuso el desapoderamiento del bien inmueble en litigio, ocasionándoles indefensión y lesionando su derecho a impugnar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.” (…) ante el pronunciamiento del Auto de 20 de noviembre de 2013, que dispuso el desapoderamiento del bien inmueble en litigio, Ernesto Apaza Condori y Modesta Remedios Uscamayta Guachalla de Apaza -accionantes- a través de su representante y Hector Apaza Uscamayta también accionante, solicitaron a la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, el 5 y 6 de diciembre de 2013, la complementación y enmienda del mencionado Auto, mereciendo los decretos de “Estese”, respuesta que no fue notificada a los accionantes, lesionado el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa al restringirles su derecho a impugnar. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos el derecho de impugnación el mismo fue lesionado, al no haber notificado a los accionantes con los actuados reclamados y poder hacer uso de los recursos que la ley les franquea; ya que la exigencia de la notificación dentro de los procesos judiciales o administrativos, tiene el fin de hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales o administrativos, dando validez de sus actos, además deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos. De la misma manera, la jurisprudencia constitucional estableció que el debido proceso comprende el conjunto de elementos que hacen a las instancias procesales, a fin de que las partes puedan defenderse adecuadamente ante las determinaciones que puedan afectar sus derechos, uno de esos elementos esenciales es el derecho de impugnación que se vería conculcado si no se cumple con la notificación de un acto procesal; en el presente caso, no se advierte la existencia de notificación a los accionantes con las providencias “Estese” emitidas por la jueza demandada el 5 y 6 de diciembre de 2013, conculcando el derecho de impugnación por falta de notificación de los accionantes, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada”.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Reitera las SSCC 1845/2004-R, 1376/2004-R, SC 0295/2010-R y 0919/2004-R.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05703-2013-12-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 33/13 de 19 de octubre de 2013, cursante de fs. 79 a 84, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Ramiro Apaza Uscamayta y Ruddy Apaza Uscamayta este último en representación legal de Ernesto Apaza Condori y Modesta Remedios Uscamayta Guachalla de Apaza contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 39 a 45 vta., los accionantes por intermedio de sus representantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1 Hechos que motivan la acción

Dentro el fenecido proceso penal de acción privada por el delito de despojo y otros incoada por Francisco Peñaranda Gutiérrez en representación de Jorge Peñaranda Gutiérrez contra Ernesto Apaza Condori, Modesta Remedios Uscamayta Guachalla de Apaza, Guido Apaza Uscamayta y Juan Apaza Uscamayta, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal, emitió la sentencia 7/2010 de 11 de agosto, declarándolos autores y culpables de los delitos antes mencionados, disponiendola devolución del bien inmueble, lote 12 del manzano “B” de la Urbanización Rosas Pampa con una superficie de 200 m², juzgado que actualmente se encuentra a cargo de la Jueza demandada.

Los accionantes a través de su representante señalan que, fueron notificados con el Auto de 13 de mayo de 2013, que dispuso la restitución del bien inmueble a los querellantes, a ese efecto, por memorial de 28 de igual mes y año, solicitaron que previo a restituir el bien inmueble, se realice un peritaje a fin de evitar la vulneración de derechos y evitar vicios que recaerían en nulidades, por tratarse de un bien inmueble con una superficie total de 456.00 m², siendo la restitución sobre la extensión de 200 m², solicitando además a la Jueza que previo a la restitución aclare qué lugar del lote se restituirá, al no especificar la sentencia qué lugar del bien inmueble le pertenece al querellante.

La Jueza demandada, mediante Auto de 20 de agosto de 2013, ratificó la sentencia 7/2010, declarando no ha lugar la solicitud de peritaje, Resolución que no cuenta con una debida fundamentación ni motivación, por lo que presentaron memorial de aclaración y explicación el 25 de octubre de 2013, señalando los errores materiales del mismo, solicitud que fue resuelta por Auto de 28 del mismo mes y año, donde la Jueza en cumplimiento al art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), subsanó el error del nombre del querellado "Guido Apaza Uscamayta", infiriendo que todo lo demás queda subsistente en forma plena, dicha determinación no les fue notificada.

La interposición de la enmienda y complementación interrumpía el plazo de tres días para plantear el recurso de apelación, hasta que la Jueza demandada responda de forma fundamentada y motivada dicha petición, pero arbitrariamente se les notificó con el ilegal Auto de 20 de noviembre de 2013, que ordenó el desapoderamiento del bien inmueble coartándole el derecho de impugnar.

Por otra parte, Héctor Ramiro Apaza Uscamayta también accionante, señala que en su calidad de actual propietario del bien inmueble con una superficie de 456.00 m², bajo testimonio 1266/2010 de 8 de septiembre, conocedor de la causa se apersonó ante la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal, al ver afectada su propiedad por la orden de desapoderamiento y previo a la ejecución del mismo, solicitó se le notifique con todos los actuados procesales, presentando complementación y enmienda del Auto de 20 de noviembre de 2013, actuado con el cual no fue notificado.

Asimismo, planteó en tiempo hábil y oportuno incidente de actividad procesal defectuosa, a efecto de que se anule obrados hasta el Auto de Vista de 13 de mayo de 2013, a fin de que sea citado legalmente para coadyuvar con la prosecución del acto, haciendo valer sus derechos y garantía constitucionales, coadyuvar en la entrega de la superficie despojada, pedido que no hizo caso laJueza demandada, siendo notificado con la Resolución 138/2013 de 21 de agosto, en la que se rechazó su incidente, sin fundamento jurídico ni motivación y falta de congruencia, recayendo en confusión y oscuridad, por no determinar con exactitud donde se realizaría el desapoderamiento de los 200 m², contando el inmueble con 456 m² de extensión.

Menciona que, presentó memorial el 25 de octubre de 2013, de enmienda y complementación, y no se le hizo conocer la Resolución de este último acto procesal, así también el 6 de diciembre de 2013, solicitó se corrija procedimiento agotando de esta manera todos los mecanismos de defensa en materia ordinaria a fin de que se realice una correcta devolución de los 200 m² del bien inmueble, al no dar respuesta a sus solicitudes la autoridad demandada les privó de su derecho de impugnar, ejecutándose el desapoderamiento el 9 de diciembre de 2013, con la brutalidad y dolo de parte del Oficial de Diligencias, actos tipificados como delitos en materia penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la impugnación al no ser notificados legalmente con las providencias de los memoriales de enmienda y complementación, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) Anular obrados hasta el planteamiento de enmienda y complementación; b) Se notifique legalmente con las providencias de los memoriales de enmienda y complementación con el objeto de realizar la impugnación del Auto de 20 de agosto de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 78 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, ni sus representantes legales se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional pese a su legal notificación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaNarda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, presentó informe escrito cursante a fs. 51, por el cual manifestó que: 1) En el proceso se dió cumplimiento a lo preceptuado en el adjetivo penal, siendo una causa fenecida, en la que los sentenciados pretenden dejar sin efecto resoluciones judiciales, sin tener en cuenta el "principio de preclusión" que conforme al Auto Supremo 63/2010, supone que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; 2) La parte acusada -ahora accionante- pretenden que su autoridad incurra en error, presentando reiterados memoriales a los cuales dió la atención y respuesta, tratando de no dar cumplimiento a una sentencia condenatoria dictada en primera instancia, y confirmada en apelación; y, 3) En cuanto a las notificaciones que según los accionantes no se les habrían realizado, son aseveraciones falsas, pudiendo corroborarse con la revisión del cuaderno de control jurisdiccional que las mismas fueron practicadas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Peñaranda Gutiérrez y Francisco Peñaranda Gutiérrez, como terceros interesados fueron legalmente notificados; empero, no se hicieron presentes a la audiencia.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 33/13 de 19 de octubre de 2013, cursante de fs. 79 a 84, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal que en el plazo de un día de su legal notificación, resuelva los memoriales presentados por los accionantes que cursan a "fs. 525 a 525 vta., 529 a 532 y 533 a 536", presentados el 25 de octubre, 5 y 6 de diciembre de 2013, dictando a cada una de ellas una resolución judicial debidamente fundamentada, debiendo posteriormente notificar dichos fallos a las partes, dejando sin efecto los decretos de 28 de octubre, 6 de diciembre de 2013; disponiendo que se notifique a las partes la resolución judicial de 28 de octubre de 2013, cursante a "fs. 524 vta.", bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada, a los memoriales presentados por los accionantes de solicitud de enmienda y complementación contra la Resolución 138/2013 de 25 de octubre, decretó:"...Estese a la Resolución 138/2013...", (sic) y a los memoriales de enmienda y complementación de 5 y 6 de diciembre decretó: "...Estese al decreto de fecha 20/XII/2013..." (sic), no dando respuesta fundamentada, que explique si las solicitudes son positivas o negativas, si está aceptando o rechazando la enmienda y complementación; ii) El art. 125 del CPP, establece que las partes pueden solicitar explicación complementación y enmienda a las sentencias y autos judiciales, solicitudes que deben ser resueltas mediante una resolución judicial debidamente fundamentada; el art. 124 del CPP, establece que la autoridad judicial debe dictar sus resoluciones debidamente fundamentada expresando los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones, en el presente caso, los decretos de “estese” que dictó la Jueza demandada no cumplen con la previsión del artículo antes mencionado, y peor aún dichos decretos no fueron notificados a los accionantes, así como también no fue notificada la Resolución de 28 de octubre de 2013; iii) Se vulneró el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, ya que la fundamentación de una decisión judicial forma parte del derecho al debido proceso, el hecho que dichos decretos no se les notifique a los accionantes como indica los arts. 160, 161 y 162 del CPP; vulnera el derecho de impugnación judicial previsto en el art. 180 de la CPE; iv) La “SCP 0092/2012 de 19 de abril”, señala que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso consagrado en nuestra Constitución”; en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones” (sic). En el presente caso la Jueza al decretar “Estese” a los tres memoriales de enmienda y complementación, contra los dos autos motivados, Resolución 138/2013 y el Auto de 20 de noviembre de 2013, no efectuó una decisión judicial motivada, sino una providencia de mero trámite, si las partes solicitan enmienda y complementación contra autos interlocutorios, deben ser resueltos con otro auto motivado y fundamentado y no con simples decretos tomando una decisión de hecho y no de derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, mediante Auto de 13 de mayo de 2013, dentro el fenecido proceso de despojo seguido por Francisco Peñaranda Gutiérrez contra Ernesto Apaza Condori, Modesta Remedios Uscamayta Guachalla, Guido Apaza Uscamayta y Juan Apaza Uscamayta, a solicitud de la parte querellante, dispuso que los condenados restituyan el bien inmueble signado con el lote 12 del manzano “B” de la urbanización Rosas Pampa con una superficie de 200...m², ordenada en la sentencia 7/2010 de 11 de agosto, misma que se encuentra con calidad de cosa juzgada (fs. 52).

II.2. Mediante memorial de 28 de mayo de 2013, el representante de los accionantes, se apersonó al Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal, con testimonio de poder especial otorgado por Ernesto Apaza Condori y Modesta Remedios Uscamayta de Apaza, impetrando se le haga conocer ulteriores actuados, solicitando que previo a restituir el bien inmueble con una superficie de 200 m², se realice un peritaje a objeto de determinar la posesión física de los querellantes dentro del bien inmueble (fs. 14 y vta.).

II.3. Por Auto de 20 de agosto de 2013, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, señaló: primero “Que en la parte dispositiva de la Sentencia Nº 7/2010 de 11 de agosto, el juez determina (…) Que los imputados Ernesto Apaza Condori, Guido Apaza Uscamayta Condori y Juan Apaza Uscamayta, realicen el pago de costas a favor del Estado y de la parte querellante, así como los daños ocasionados, debiendo los mismos en EJECUCIÓN DE SENTENCIA SE PROCEDA A LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE SIGNADO CON EL Nº12 MANZANO “B” DE LA URBANIZACIÓN ROSAS PAMPA AV. 1 CON UNA SUPERFICIE DE 200 METROS CUADRADOS, A FAVOR DEL SEÑOR FRANCISCO PEÑARANDA; SEGUNDO: Que la Sentencia Nº 7/2010 de 11 de agosto de 2010, es confirmada por el Auto de Vista Nº 512/2011 dictado por la Sala Penal Primera como última instancia en la que se confirma la sentencia. No habiendo la parte acusada recurrido en casación” (sic); asimismo en el considerando cuarto Refiere: “Que la parte acusada al haber tenido conocimiento de la Sentencia, tanto como el Auto de Vista no se pronunció sobre el peritaje que ahora pretenden realizar” (sic); con esos fundamentos, declaró no ha lugar al pedido de la parte acusada en virtud del principio de preclusión, no siendo posible que ese aspecto sea considerado cuando todas las etapas y momentos procesales, ya fueron consumados y extinguidos (fs. 13).

II.4. A través del escrito de 25 de octubre de 2013, Ruddy Apaza Uscamayta en representación legal de los ahora accionantes, impetró a la Jueza demandada, aclaración y explicación del Auto de 20 de agosto de 2013 (fs. 16 a 17).

II.5. Por providencia de 28 de octubre de 2013, la Jueza demandada, corrigió el error advertido en el Auto de 20 de agosto de similar año, en cuanto respecta al apellido de uno de los computados dejando subsistente en forma plena todo lo demás contenido en el mencionadoAuto (fs. 17 vta.).

II.6. Por su parte Héctor Ramiro Apaza Uscamayta también accionante, el 24 de mayo de 2013, se apersonó al Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal, planteando incidente de actividad procesal defectuosa e impetra la nulidad de obrados (fs. 18 a 19 vta.).

II.7. Mediante Resolución 138/2013 de 21 de agosto, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, resolvió rechazar el incidente planteado por Héctor Ramiro Apaza Uscamayta (fs. 21).

II.8. Héctor Ramiro Apaza Uscamayta, mediante memorial de 25 de octubre de 2013, solicitó a la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, enmienda y complementación de la Resolución 138/2013; y por proveído de 28 de similar mes y año, se dispuso “éstese a la Resolución 138/2013 de 21 de agosto” (sic) (fs. 22 y vta.).

II.9. Francisco Peñaranda Gutiérrez, en su calidad de querellante el 19 de noviembre de 2013, solicitó a la Jueza de la causa, se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, conforme prevé el art. 635 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y sea con la participación de la fuerza pública, al no haberse restituido el bien inmueble como se dispuso en el Auto de 20 de agosto de igual año (fs. 23 y vta.).

II.10. La Jueza demanda, por Auto de 20 de noviembre de 2013, ordenó el desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la urbanización Rosas Pampa, av. 1, lote 12 del manzano “B” con una extensión de 200 m², a cuyo fin señaló día y hora de ejecución para el 9 de diciembre de 2013 a horas 10:00, encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias de dicho juzgado, debiendo notificarse a las partes, inquilinos y terceras personas que se encontraren habitando el inmueble, ejecutado el mismo se realice la entrega del inmueble al propietario Francisco Peñaranda Gutiérrez, previo inventario (fs. 24).

II.11. Diligencias de notificación practicadas el 5 de diciembre de 2013, a Francisco Peñaranda Gutiérrez, en secretaria del juzgado quien firmó en constancia; Luis Choque Aguilar (inquilino) quien impuesto de su tenor se dio por notificado; así también practicó la diligencia de notificación a Héctor Apaza Uscamayta y Ruddy Apaza Uscamayta en representación de los accionantes, en su domicilio procesal señalado recibiendo las copias de ley su abogado, todas las notificaciones se realizaron con el memorial de 19 de noviembre de 2013, y Auto de 20 de similar mes y año.II.12. Héctor Apaza Uscamayta y Ruddy Apaza Uscamayta representante legal de los accionantes, el 5 de diciembre de 2013, mediante memorial solicitaron complementación y enmienda a la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal contra el Auto de 20 de noviembre de igual año; mereciendo la providencia de 6 del referido mes y año, señalando “Estese al decreto de fecha 20/XI/2013” (sic) (fs. 70 a 73 vta.).

II.13. Por escrito de 6 de diciembre de 2013, los representantes de los accionantes, reiteraron su petitorio de enmienda y complementación del Auto de 20 de noviembre de similar año, a la Jueza demandada; decretando la misma “Estése” (sic) en similar fecha (fs. 74 a 77 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto dentro el fenecido proceso penal de despojo, no se notificó a los accionantes con el Auto que resolvió la complementación y enmienda de la resolución que dispuso el desapoderamiento del bien inmueble en litigio, ocasionándoles indefensión y lesionando su derecho a impugnar.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1411/2014Fuente oficial