Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque la parte accionante no preciso ni argumento que las autoridades demandadas vulnera sus derechos y garantías constitucionales, (revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales), toda vez las acciones de defensa no son recursos que formen parte de las vías legales ordinarias y que únicamente son activados ante la supresión de derechos fundamentales o garantías constitucionales y que por tanto, la justicia constitucional no constituye un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías, y llamar la atención por haber incurrido en dilación en la tramitación de la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De la relación expuesta, el accionante no solo confunde la competencia de la justicia constitucional sino pretende que mediante la acción de amparo constitucional se resuelva su petitorio en forma similar a un recurso de la jurisdicción ordinaria, porque a partir de la relación procesal establecida bajo el argumento actos y omisiones ilegales o indebidos, señala la existencia de varios hechos vulneradores, cuando la tutela solicitada y su petitorio están circunscritos a dos actuaciones procesales, expuestas en las Conclusiones II.1. y II.2. del presente fallo constitucional, resultando inherentes a la revisión de las resoluciones pronunciadas por otros tribunales, sin considerar que de manera uniforme este Tribunal sostiene que las acciones de defensa no son recursos que formen parte de las vías legales ordinarias y que únicamente son activados ante la supresión de derechos fundamentales o garantías constitucionales y que por tanto, la justicia constitucional no constituye un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios ni constituirse en un supra Tribunal con facultades para revisar todo lo obrado por autoridad de otras jurisdicciones (Entendimiento reiterado por la SC 1358/2003-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0294/2012, 0362/2012, 0108/2012, 1687/2012 y 1737/2014, entre otras), pero además, porque conforme se tiene expuesto, la acción de tutelar tampoco precisó el error en la valoración probatoria, o la equivocada interpretación del derecho y/o aplicación errónea de la norma, de donde se tiene que al haber incumplido con los presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional, esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar un análisis de fondo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada. En efecto, el accionante abundó en la relación fáctica, cuya exposición prácticamente continuó a tiempo de identificar los actos u omisiones ilegales o indebidos; empero, restringió sus argumentos a afirmaciones, citas normativas, doctrinales y jurisprudenciales, sin establecer con claridad el nexo de causalidad entre los hechos referidos y los derechos cuya vulneración sostiene, omitiendo identificar la relevancia constitucional de todo lo expuesto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2016-S3
Sucre, 5 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16716-2016-34-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2016 de 22 de septiembre, cursante de fs. 210 a 216, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Castro Delgado contra Pedro Francisco Callisaya Aro e Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; María Milagro Nemer Chaloup y Esther Machaca Maldonado, ex Juezas de Trabajo y Seguridad Social Terceras; María Teresa Cáceres Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta; Delfín Mamani Mamani, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto; y, Aleida Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta, todos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de julio y 4 de agosto de 2016, cursantes de fs. 60 a 68 y vta.; y, 74 a 77, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sentencia 67/2001 de 4 de octubre, pronunciada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, declaró probada su demanda de cobro de beneficios sociales interpuesta el 19 de septiembre de 2000, contra la empresa PLASFILM Limitada (Ltda.), de la que en apelación se determinó no ha lugar al pago de desahucio, términos en los que quedó ejecutoriada la Sentencia inicialmente señalada.
El 30 de octubre de 2003, Sonia Sabina Chávez Yapura inició un proceso de divorcio en su contra y solicitó la retención del 50 % de los beneficios sociales aúnno cancelados, petición que reiteró el 6 de noviembre del mismo año obteniendo la emisión de un oficio dirigido por la Jueza Primera de Partido de Familia al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Tercero, que difirió la solicitud de retención sin considerar la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 67/2001 ni el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), decisión que reclamó el 20 de enero de 2004, mediante recurso de reposición la cual no obtuvo respuesta, arguyendo además la inexistencia de sentencia ejecutoriada de divorcio y que los beneficios sociales no son embargables.
El 31 de agosto de 2012, Esther Machaca Maldonado, Jueza “3ro. Laboral” (sic) en mérito a la solicitud contenida en el oficio 214/2012, por decreto de 3 de septiembre de igual año, dispuso la transferencia de Bs35 639,71.- (treinta y cinco mil seiscientos treinta y nueve 71/100 bolivianos) al Juzgado Quinto de Partido de Familia, empero precisó que el “Depósito No. 15587” (sic) corresponde a Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), habiendo reclamado por la transferencia citada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación de 24 de septiembre de 2012, que fue rechazado mediante la Resolución “409/2012” pronunciada por la Jueza “3ro. Laboral” (sic), aclarando mediante Resolución 14/13 de 21 de enero de 2013 la Sala Social y Administrativa Tercera el Auto de concesión del recurso antes señalado.
El 22 de mayo de 2015 y conforme la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 67/2001, solicitó el endose de sus beneficios sociales por Bs35 639,71.- que a decir del “Juzgado” correspondería al depósito judicial “No. 1150166” (sic), señalando que Sonia Sabina Chávez Yapura no fue parte en el proceso laboral, por lo que pidió no dilatar más la ejecución de la Sentencia y se le restituya la suma de Bs. 35.640,69 (treinta y cinco mil seiscientos cuarenta 69/100 bolivianos); empero, sin ingresar al fondo y desestimando su petición se dijo “...el impetrante...solicita el Endose y Desglose de la suma de bs35 639 71 ...ACLARE respecto al Depósito Judicial No 1150166 que refiere, a que fojas cursa y aclare cual el monto o la suma del referido depósito judicial y si el mismo se encuentra en el Juzgado y/o en el proceso de referencia”(sic), motivo por el que el 6 de julio de 2015 recordó a la autoridad jurisdiccional que conforme a antecedentes, el depósito judicial no fue enviado al Juzgado Quinto de Familia y fue entregado directamente a Sonia Sabina Chávez Yapura el 17 de enero de 2013, petición que dio lugar a la emisión del Auto 356-B/2015 de 9 de julio por el que la autoridad jurisdiccional estableció no tener competencia para conocer el referido trámite debiendo acudir ante la autoridad a cargo del depósito judicial antes señalado.
El 27 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación contra el citado Auto 356-B/2015, invocando cosa juzgada de la Sentencia 67/2001, la intromisión de Sonia Sabina Chávez Yapura en fase de ejecución, la entrega del depósito judicial “No. 1150166” (sic) para su cobro directo, impugnación que fue confirmada mediante la Resolución 40/16 de 29 de febrero de 2016 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decisión que señala fue emitida sin fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad ni seguridad jurídica, porque no ingresó al fondo de la problemática, desnaturalizando el objeto de apelación porque se limitaron aseñalar la ubicación de un documento, con ejercicio arbitrario de poder en desmedro de la cosa juzgada que conlleva certidumbre y previsibilidad, aclarando que no solicitó modificación de la Resolución 14/13.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la petición y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 8.II, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Anular la Resolución 40/16 de 29 de febrero de 2016 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Resolución 256-B/2015; b) Nuevo pronunciamiento que declare existente y ejecutoriada la Sentencia 67/2001 de 4 de octubre; y, c) El "derecho sin discriminación a la jurisprudencia de los altos tribunales de justicia, vinculantes y obligatorias (art. 203 del CPE), (cosa juzgada constitucional) y doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 209, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) Las autoridades demandadas alteraron una Sentencia con calidad de cosa juzgada; 2) Solicitó la nulidad de la resolución emitida por "la sala social administrativa tercera” (sic) y la “resolución que fue dictadas por el juzgado tercero de trabajo” (sic); 3) Las autoridades demandadas, según su libre albedrío, le quitaron parte de sus beneficios sociales “al haber ordenado la división” (sic); y, 4) Los jueces no se pronunciaron indicando que no tiene el depósito sino el “juzgado de familia” (sic), cuando la “juez” (sic) no tenía justificativo legal para ordenar la división de los beneficios sociales y porque “la esposa” debió recurrir de manera correcta a otras instancias.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Delfín Mamani Mamani, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 9 de septiembre de 2016 y ratificación de 21 de igual mes y año, cursantes de fs. 151 y vta.; y, 201, manifestó que en ejercicio de la suplencia del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, dentro el proceso laboral seguido por el hoy accionante contra la empresa PLASFILM Ltda., únicamente emitió providencias de mero trámite enlos meses de mayo de 2016 hasta los primeros días de julio de igual año. Argumentos sobre los cuales carecería de legitimación pasiva.
Aleida Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 9 de septiembre de 2016 y ratificación de 21 de igual mes y año, cursantes de fs. 167 a 168 y vta.; y, 199, manifestó que: i) En suplencia de la “Jueza 3ro. De Trabajo y S.S.” (sic), emitió decretos y realizó actuaciones cumpliendo las normas procesales; ii) Los memoriales que proveyó no guardan relación con los agravios señalados como objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta; y, iii) Hace un mes el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social tiene un Juez titular que puede emitir los informes pertinentes sobre la supuesta vulneración de derechos de la parte accionante.
María Teresa Cáceres Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 22 de septiembre de 2016 y ratificación de 22 de igual mes y año, cursantes a fs. 202 y vta.; señaló que: a) Por prelación de la numeración de juzgados, en cuatro o cinco oportunidades y con intervalos, desde la gestión 2012 a 2015, asumió suplencia legal de su similar Tercero; b) Si bien participó en algunos actos procesales en el juicio laboral caratulado “Castro c/PLASFILM Ltda.” (sic), fue con tramitación procesal y no sobre aspectos de fondo, por la causa se encontraba en ejecución de sentencia con calidad de cosa juzgada; deslindó responsabilidad funcionaria, civil y penal en mérito al “art. 210 del C.P.C. ahora art. 216 del CPC” (sic); y, c) Se remitió al cuaderno procesal, que actualmente desconoce por no haber revisado ni accedido al proceso señalado por las razones expuestas.
Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 9 de septiembre de 2016, cursante a fs. 170 y vta., indicó que: 1) Dentro de un proceso de divorcio y en la vía incidental, se tramitó la división y partición de bienes que concluyó con la Resolución 273/2009 de 19 de agosto, que declaró probada la demanda y la división y partición de bienes gananciales inherentes a un inmueble, un vehículo con placa 259 XNP, un monto de dinero en una cuenta bancaria, los beneficios sociales del ahora accionante y Sonia Sabina Chávez Yapura y los bienes que se dispuso sean repartidos entre ambos en ejecución de sentencia y al 50%; 2) La resolución antes señalada, fue confirmada en apelación mediante la Resolución 441/09 de 11 de diciembre de 2009, pronunciada por la Sala Civil y ComercialTercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, adquiriendo calidad de cosa juzgada; 3) En ejecución de sentencia y precautelando que el bien inmueble pueda ser transferido a terceros, se encuentra registrado únicamente a nombre del “Sr. Castro” (sic) ordenó la hipoteca judicial del mismo en base a una anotación preventiva anteriormente dispuesta; 4) Mediante la Resolución 286/14 ordenó el endose del depósito judicial sobre los beneficios sociales del hoy accionante en el 50% que correspondería a Sonia Sabina Chávez Yapura; sin embargo, no pudo efectivizar la restitución porque el depósito judicial original “Nº 1150166” emitido por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero (sic), no se encontraban en el expediente y solo había una fotocopiasimple, motivo por el que no se efectivizó la restitución; 5) El presente proceso pasó por varios Juzgados de Partido del departamento de La Paz y de la ciudad de El Alto, en razón a excusas y recusaciones, radicando en el despacho judicial a su cargo; 6) El hoy accionante formuló varios incidentes de nulidad que fueron rechazados y confirmados por diferentes Salas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 7) No existe ninguna resolución que señale algún defecto procesal, vulneración a derecho o garantía procesal, se deba suspender la tramitación de la causa en ejecución de sentencia; y, 8) Tramita el proceso no habiendo vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional del accionante.
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