Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por personal del Gobierno Municipal accionado toda vez que una vez emitida la Resolución Técnica Administrativa que dispuso la demolición y que fue notificada a los accionantes correspondía esperar los cinco días hábiles que prevé la ley para la interposición de los recursos administrativos y no proceder de manera directa a la demolición del inmueble del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "...De los antecedentes resumidos y en atención al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0998/2012, se establece que los demandados ejercieron vías de hecho al emitir el Auto de demolición 002/2013, señalando día y hora de audiencia para que se materialice lo dispuesto en la Resolución Técnica Administrativa 03/2013, sin aguardar una eventual interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley de Municipalidades. Ciertamente, una vez emitida la Resolución Técnica Administrativa que dispuso la demolición y que fue notificada a los accionantes en 16 de abril de 2013, correspondía esperar los cinco días hábiles que prevé la ley para la interposición de los recursos administrativos y no ejercer actos de ejecución fijando día y hora de audiencia para la demolición. En otros términos, tomando en cuenta que el proceso administrativo es el conjunto de etapas que posibilitan transformar una situación inicial en otra final, no correspondía que los demandados señalen audiencia para la materialización de la demolición, haciendo abstracción que el acto administrativo podía ser impugnado tal como aconteció, desprendiéndose según sello de recepción su interposición dentro de los cinco días hábiles previstos por la normativa municipal, pues efectuada la notificación con la Resolución Técnica Administrativa 03/2013, de 16 de abril, su interposición se concretó en 23 de dicho mes y año. Estas vías de hecho acreditadas de manera objetiva por los accionantes desconocieron el ordenamiento constitucional vigente, vulnerando el debido proceso que resguarda el beneficio de un proceso justo donde las partes tengan la oportunidad de defenderse en igualdad de condiciones agotando las vías administrativas, por lo que frente a los actos ilegales dirigidos al desconocimiento de las instancias legales y procedimentales que el ordenamiento jurídico brinda donde debe primar el respeto a los derechos, corresponde conceder la tutela inmediata. Finalmente, en lo referente a la existencia de derechos controvertidos sobre los lotes de terreno de la urbanización “San Francisco” de El Alto, donde existen títulos de propiedad de ambas partes, corresponde dilucidar el mejor derecho propietario a la jurisdicción ordinaria y una vez resuelto, en caso de persistir los agravios, recién se activa la tutela constitucional; dejando establecido que la tutela constitucional sólo se circunscribe a la existencia de medidas de hecho al haberse emitido el Auto de Demolición 002/2013 de 17 de abril."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1412/2013
Sucre, 16 de agosto 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03427-2013-07-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2013 de 24 de abril, cursante de fs. 155 a 167, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucia Catari Apaza, Felipa Jorge de Condori, Pascual Limachi Ortiz, Leodan Villca Sajama, Lucio Cutty Mamani, Fortunato Quispe Acarapi, Teodora Tarqui, Feliciano Rojas Ortega, Pacesa Limari Rondo contra Carmelo Huaraachi Marca, Sub alcalde, Ernesto Gallegos Deheza, Oficial Menor de Obras y Medio Ambiente, Yaneth Chávez Pacheco, Asesora Jurídica Técnica y Leonardo Cuentas Mamani, Administrador Urbano, todos de la Sub alcaldía del distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado en 22 de abril de 2013, cursante de fs. 78 a 86 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios de los lotes de terreno signados con los números 8 al 16 del manzano 14 de la urbanización "San Francisco" del distrito 8 de El Alto, estando registrado su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), de El Alto.
El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto refiere también tener derechopropietario sobre los terrenos indicados, señalando que según reposición de planimetría de la urbanización San Francisco, corresponderían a área de equipamiento; esta reposición se logró con la utilización de una planimetría falsa “debido a que los originales fueron quemados en año 2000” (sic); sin embargo, se obtuvo fotocopia legalizada en 1998, gestión en la cual se aprobó la indicada planimetría constando sus lotes de terreno como área urbana y residencial.
Estos fueron los motivos para presentar ante el Ministerio Público una querella por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado contra los demandados, encontrándose con imputación formal y solicitud de aplicación de detención preventiva.
Sin embargo de ello, los funcionarios municipales demandados continuaron con el proceso administrativo de demolición de sus construcciones, siendo notificados en 16 de abril de 2013, con la Resolución Técnica Administrativa 03/2013 de 12 de dicho mes, a través de la cual resolvieron la demolición de sus construcciones e instruyen a la Administración Urbana y Asesoría Técnica de la Sub alcaldía, hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de lo ordenado. Asimismo en 18 de abril de 2013 fueron notificados con el Auto de demolición 002/2013 de 17 de abril, en la que disponen audiencia pública de demolición para el 23 del mes y año referidos, para que procedan a la demolición de sus propiedades.
Al emitir la Resolución 003/2013 las autoridades administrativas como funcionarios públicos de la Sub alcaldía del distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se atribuyeron funciones jurisdiccionales cuando esta clase de controversias deben ser resueltas por una autoridad jurisdiccional y no una administrativa; ejerciendo un juicio de valor reservado a un juez de partido en lo civil y comercial, como resultado de la culminación de un proceso ordinario sobre “mejor derecho”.
La Resolución Técnica Administrativa 03/2013 fundamentó su fallo para disponer la demolición de los predios en el art. 1538 del Código Civil (CC), y la Ley de Inscripción de Derechos Reales cuyo art. 15 señala: “si por actos distintos ha transmitido el propietario unos mismos bienes raíces a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito antes su título”; en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, adujo que la inscripción se realizó en 1997, y sus personas en 1998 y 1999, y ante ello los predios “correspondería” a la mencionada municipalidad; al respecto, claramente las “SSCC 96/2010-R de 4 de mayo y 2487/2010-R” establecen que ante la existencia de un conflicto de derecho propietario son las autoridades jurisdiccionales las llamadas por ley a definir el mismo y no así las autoridades administrativas y si bien ante la controversia, este derecho no es tutelable por la jurisdicción constitucional ello no faculta a las autoridades municipales a ejercer vías de hecho.
En efecto, fueron notificados con la Resolución Técnica Administrativa 03/2013,teniendo según prevé el art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM), el término de cinco días hábiles para presentar el recurso de revocatoria; empero el 17 de abril de 2013, los demandados emiten Auto de demolición 002/2013, señalando audiencia pública de demolición para el 23 de dicho mes y año, a horas 9:00.
Esta determinación lleva a presumir que la interposición del recurso de revocatoria será rechazada, e independientemente de su interposición no evitará la protección inmediata de sus derechos y garantías, pues es evidente que se realizarán actos o vías de hecho inequívocos referentes a la demolición de sus propiedades, ocasionando un daño inminente e irreparable.
Con el señalamiento de día y hora de audiencia para la demolición de sus propiedades, tácitamente los demandados han resuelto por actuar conforme el art. 59.I de la Ley de Procedimiento Administrativos (LPA), y que la interposición de los recursos no suspenderá la ejecución del acto impugnado, sin tomar en cuenta que la ejecución ocasionaría perjuicio al administrado porque la demolición produciría daño irreparable. También ocasionaría desapoderamiento cambiando su situación jurídica porque en calidad de legítimos propietarios de los predios, sólo una autoridad jurisdiccional está facultada para disponer el desapoderamiento de este inmueble.
Procede la protección excepcional ante la emisión del Auto de demolición 002/2013 que demuestra la voluntad "inequívoca de proceder a la demolición de las construcciones de sus propiedades, siendo evidente también que la interposición del recurso de revocatoria no afectará ni suspenderá la ejecución del acto administrativo, ocasionando grave e irremediable daño al administrado” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, propiedad privada y “seguridad jurídica”, citando los arts. 56.I, 19.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “probado el recurso presentado”, disponiendo se suspenda el proceso de demolición, hasta que la autoridad jurisdiccional resuelva el conflicto de derecho propietario, de los lotes de terreno desde el 8 hasta el 16 del manzano 14, de la Urbanización San Francisco.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2013, según acta cursante de fs. 140 a 154, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron la acción y la ampliaron indicando: a) El art. 59 de la LPA, refiere que la interposición de cualquier recurso, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, y el parágrafo segundo indica que no obstante lo dispuesto en el numeral anterior el “órgano” administrativo competente podrá suspender la ejecución del acto recurrido de oficio o a solicitud del recurrente por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante; y, b) Se ha vulnerado el debido proceso pues como autoridades administrativas no están facultadas para dirimir cuestiones de derecho propietario.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia los demandados Carmelo Huarachí Marca, Subalcalde y Janeth Chávez Pacheco Asesora Jurídica a través de su abogado adujeron: 1) Constituye obligación de la parte accionante adjuntar todos los elementos de prueba en fotocopia legalizada, en este caso se verifica que no adjuntaron literales legalizadas, pidiendo que el juez de garantías ordene se remitan; 2) Se debe interponer las acciones contra hechos ciertos y no sobre conjeturas o suposiciones; 3) La acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución estaría suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario, en este caso los accionantes interpusieron recurso de revocatoria que está pendiente de resolución, deduciendo que el mismo saldrá adverso a sus intereses; 4) La seguridad jurídica no es tutelable al ser un principio; 5) Si creían que su derecho a la propiedad estaba lesionado debieron acudir ante un juez ordinario en lo civil; 6) Alega vulneración al debido proceso pero no especifica en cuál de sus elementos, además existe contradicción al señalar como lesionado el derecho a la propiedad y luego que este derecho está controvertido; 7) No existe una identificación del derecho lesionado, está pendiente el recurso de revocatoria interpuesto y si creen que se usurpó funciones, la vía idónea es el recurso directo de nulidad; y 8) No se tiene constancia que habrían acudido ante el juez en lo civil para pedir la restitución de su derecho a la propiedad, existiendo actos consentidos.
Con la palabra los codemandados Leonardo Cuentas y Ernesto Gallegos Deheza a través de su abogado patrocinante informaron: i) Este proceso data de 13 de octubre de 2010, posteriormente los dirigentes de la Junta de Vecinos emiten un oficio al Subalcalde del distrito 8 solicitando “proceso de trámites de demolición”, consiguientemente a partir de 2010, tenían conocimiento que estaba en controversia los inmuebles que dicen ocupar de manera legal; ii) Existía un anterior auto de demolición de 2 de julio de 2012, con el que fueron notificados los accionantes; y, iii) Hace dos años que los accionantes tenían conocimiento de la controversia sobre el derecho propietario que también estaba reclamado por la Alcaldía y no acudieron ante la autoridad jurisdiccional.Los demandados respondiendo a las preguntas efectuadas por el Juez de garantías señalaron, que al culminar el proceso administrativo correspondía la demolición que debió llevarse el 23 de abril de 2013.
El Oficial de Diligencias que notificó con la acción de amparo constitucional informó que, ante la notificación practicada con esta acción tutelar procedieron a suspender la demolición.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 09/2013 de 24 de abril, cursante de fs. 155 a 167 concedió la tutela, disponiendo que ante la existencia de un conflicto del derecho de propiedad entre los accionantes y la Sub alcaldía del Distrito 8 de la ciudad de El Alto, "se debe acudir a la vía jurisdiccional para que la autoridad jurisdiccional competente determine el mejor derecho de propiedad" (sic); la Sub alcaldía del distrito 8 de El Alto, no puede realizar ningún acto o determinación municipal con respecto a los bienes inmuebles o lotes de terreno motivo de la demolición; los fundamentos fueron los siguientes: a) Se evidencia la existencia de varios títulos de propiedad inscrito en DD.RR. a nombre de los accionantes; b) La Resolución Técnica Administrativa 03/2013, dispuso la demolición de las construcciones del manzano 14 de la urbanización San Francisco del distrito municipal 8, destinado según plano de zonificación "con RTA Nº 824/2010 de fecha 22 de diciembre de 2010 cancha de futbol 8" (sic), disponiendo su desalojo voluntario de los ocupantes y en caso de resistencia con ayuda de la fuerza pública; c) La Resolución Técnica Administrativa 03/2013 está expresando y declarando que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto sería la propietaria de los inmuebles motivo de la demolición, por estar inscrito su derecho propietario con anterioridad al de los accionantes; d) Se ha evidenciado vulneración al debido proceso porque la Sub alcaldía no puede establecer el derecho propietario de los inmuebles cuando existen varios títulos que se encuentran registrados en DD.RR., siendo sólo la autoridad jurisdiccional ordinaria la única que puede determinar en un debido proceso, el derecho propietario controvertido; e) La Resolución Técnica Administrativa 03/2013 dio lugar a que se dicte el Auto de demolición 002/2013, señalando audiencia de demolición, constituyendo estos actos medidas y actos de hecho que ocasionarían daño irremediable e irreparable, si es que se procedía a la demolición; f) Emitieron el auto de demolición antes de que se cumpla lo cinco días para poder impugnar a través del recurso de revocatoria; consiguientemente, al querer demoler antes de que concluya el plazo para interponer revocatoria vulneró el derecho de impugnación previsto en el art. 180 de la CPE; y g) A efecto de evitar un daño irreparable se debe aplicar la excepción de subsidiariedad prevista en el art. 54 de Código Procesal Constitucional, toda vez que se iba a proceder a realizar una demolición de los predios en cuestión, antes de queII. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 13 de junio de 1997, cursa el folio real 201401002553 y testimonio de un lote de terreno otorgado por Julio Domingo Pujro Calderón y Jorge Flores Chambi a favor del ahora Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 109 a 111 vta.).
II.2. En 6 de abril de 1999, Lucio Cutty Mamani, Gregoria Borras Juanquina registró en DD.RR. su derecho propietario del lote de terreno signado con el Nº 9 del manzano 14 de la urbanización “San Francisco” (fs. 44 a 45 vta.).
II.3. El 7 de octubre de 1999, Pascual Limachi Ortiz registró su derecho propietario de un lote de terreno ubicado en la urbanización “San Francisco”, manzana 14, bajo la partida computarizada 01507910 (fs. 27).
II.4. El 28 de octubre de 1999, Leodan Villca Sajama, registró su derecho propietario de un lote de terreno ubicado en la Urbanización San Francisco, manzana 14, bajo la partida computarizada 01510295 (fs. 34).
II.5. El 29 de noviembre de 1999, se constata que Felipa Jorge de Condori junto a su esposo Jorge Condori Cuiza registraron su derecho propietario de un lote de terreno ubicado en la urbanización “San Francisco”, manzana 14, bajo la partida computarizada 01513330 (fs. 24).
II.6. El 22 de diciembre de 1999, Fortunato Quispe Acarapi, registró su derecho propietario de un lote de terreno ubicado en El Alto, el manzano 14, urbanización “San Francisco”, ex fundo Pacajes (fs. 47).
II.7. En 2 de febrero de 2005, Lucia Catari Apaza, procedió a registrar en DD.RR. el testimonio de escritura pública 1510/2001 de 21 de diciembre de 2001, de compra venta de un lote de terreno vendido a su favor por Lucila Limachi de Calle, el mismo que está ubicado en el manzano 14 de la urbanización “San Francisco” (fs. 13 a 14 vta.).
II.8. En 12 de abril de 2013, Carmelo Huarachi Marca codemandado en su condición de Sub alcalde del distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, junto con los otros demandados emitió la Resolución Técnica Administrativa 03/2013 disponiendo la demolición de las construcciones clandestinas levantadas por Lucia Catari Apaza, Felipa Jorge de Condori, Pascual Limachi Ortiz, Leodan Villca Sajama, Lucio Cutty Mamani, FortunatoQuispe Acarapi, Ema Lequipa Chávez, Feliciano Rojas Ortega y Simeón Alcón Alcón, “en el área de equipamiento del manzano 14 de la Urb. San Francisco del Distrito Municipal Nº 8” (sic) (fs. 135 a 139). Con esta Resolución los accionantes fueron notificados el 16 de abril de 2013 (fs. 134).
II.9. En 17 de abril de 2013 se emitió el Auto de demolición 002/2013 de 17 de abril de 2013, señalando verificativo de audiencia pública para su materialización el 23 de abril de 2013, a horas 9:00 a.m. (fs. 77). Con esta Resolución los accionantes fueron notificados en 18 el mes y año mencionados, a horas 9:45 (fs. 131).
II.10. El 23 de abril de 2013, contra la Resolución Técnico Administrativa 03/2013 de 12 de abril, los accionantes presentaron recurso de revocatoria el 23 de abril de 2013 (fs. 94 a 100).
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