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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1413/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1413/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto sujeto y causa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto sujeto y causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.9. "Los antecedentes expuestos en el expediente acumulado, relacionados con la jurisprudencia constitucional, impiden a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, por la paralela concurrencia de los tres elementos: sujeto, objeto y causa, respecto del primer expediente, al estar acreditado que anteriormente la justicia constitucional, ya conoció el fondo del problema planteado, no siendo argumento válido alegar que la presente acción tutelar, ha sido interpuesta, ante la falta de pronunciamiento de fondo. De lo anterior se advierte que, el accionante ha actuado de manera contraria al entendimiento constitucional, formulando una nueva acción, porque supuestamente el Tribunal de garantías en el Exp. 2011-23072-47-AAC, no se habría pronunciado sobre el fondo del asunto, haciendo incurrir en error a los miembros del Tribunal de garantías que conoció la sustanciación del Exp. 2011-23404-47-AAC, hecho que no se encuentra a derecho, generando un doble pronunciamiento sobre los mismos aspectos, sobre el particular, es claro el razonamiento de este Tribunal pues se debe evitar duplicidad de fallos; toda vez que, recién cuando este Tribunal se pronuncia en revisión, concluye el proceso constitucional, con un fallo definitivo que tiene calidad de cosa juzgada material. Es evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus fallos, ha establecido la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, sólo cuando en una petición de tutela anterior, el Juez o Tribunal de garantías por un presupuesto formal no hubiere ingresado al análisis de fondo, en cuyo caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre que el peticionario de tutela subsane los aspectos que fueron observados, entendimiento que no es aplicable en el caso, por los fundamentos expuestos.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23072-47-AAC

2011-23404-47-AAC (acumulado)

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/2010 de 10 de noviembre, cursante de fs. 47 a 50, del expediente 2011-23072-47-AAC, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angelina Vogtschmidt Arriaza en representación de José Humberto Zamora Saavedra contra Isacio Suárez Chávez, Alcides Cuellar Gamarra y Oscar Rómulo Ruiz Dorado, conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y la Resolución 29/2011 de 24 de febrero, cursante de fs. 215 a 217 vta. del expediente 2011-23404-47-AAC, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angelina Vogtschmidt Arriaza en representación de José Humberto Zamora Saavedra contra Isacio Suárez Chávez, Alcides Cuellar Gamarra y Oscar Rómulo Ruiz Dorado, conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

1.1. Expediente 2011-23072-47-AAC

1.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 29 a 34, la accionante expone los siguientes extremos:

1.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ejecutivo seguido por José Humberto Zamora Saavedra contra la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR S.A.), en ejecución de Sentencia las autoridades hoy demandadas de manera ilegal, alterando reglas procesales, pronunciaron el Auto de Vista 28/2010 de 10 de julio.

Refiere que, el 27 de enero de 2006, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial pronunció Auto de intimación de pago contra la empresa AEROSUR S.A., reconociendo la fuerza ejecutiva del documento presentado, el que acredita una deuda de $us1 508 044,42.- (un millón quinientos ocho mil cuarenta y cuatro 42/100 dólares estadounidenses) y que dicha obligación tiene origen en un documento de conciliación de cuentas, aspecto diferente a una deuda por contrato de alquiler, diferencia que no fue advertida por el Tribunal ad quem, al pronunciarse favorablemente sobre una excepción de prescripción.

La empresa demandada -AEROSUR S.A.- el 22 de enero de 2004, como medida preparatoria, planteó la prescripción de derechos del ejecutante, petición que fue desestimada por el Juez de la causa, con el fundamento de que no habría operado la prescripción de ningún derecho, por haber sido interrumpida de acuerdo con el art. 1503 del Código Civil (CC), resolución que no fue objeto de recurso alguno, adquiriendo calidad de cosa juzgada.

Luego de todas las instancias procesales, “la corte Superior del Distrito” (sic), mediante Auto de Vistarevocó la Sentencia pronunciada por el Juez a quo, declarando probada la demanda ejecutiva interpuesta por José Humberto Zamora Saavedra, condenando a AEROSUR S.A. al pago de la deuda resultante de una conciliación de cuentas por la suma de $us1 508 044,42.-.

En ejecución de fallos la empresa demandada, volvió a plantear ilegalmente la excepción de prescripción, que inicialmente fue rechazada por el Juez a quo; sin embargo, dicha decisión fue revocada por los miembros del Tribunal de apelación -hoy autoridades demandadas-, mediante Auto de Vista 28/2010, quienes convirtieron el origen de la obligación de una conciliación de cuentas a un contrato de arrendamiento o de alquiler asignado arbitrariamente el valor de contrato de alquiler al título ejecutivo, para posteriormente declarar probada la excepción de prescripción opuesta en ejecución de sentencia, que sólo podría darse en un proceso de conocimiento.

I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 8.II y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada y se deje sin efecto el Auto de Vista 28/2010, ordenando la emisión de otra resolución, que observe las normas que rigen al proceso ejecutivo.

I.1.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ampliación de la acción

La accionante por su representante, por intermedio de su abogado agregó los siguientes argumentos:

a) El proceso ejecutivo seguido por José Humberto Zamora Saavedra contra AEROSUR S. A., concluyó en todas sus etapas, condenándose al pago de $us1 508 044,42.- obligación que se venía realizando parcialmente, sin completarse; b) En ejecución de sentencia al amparo del art. 1497 del CC, la empresa ejecutada formuló nuevamente la excepción de prescripción, siendo declarada probada por los conjueces hoy demandados por Auto de Vista 28/2010, decisión que no se ajusta a la estructura sistemática del Código de Procedimiento Civil; c) La excepción de prescripción deducida, no cumple con lo previsto por los arts. 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto no fue planteada dentro de los cinco días de notificado con la demanda, sino por el contrario contra toda normativa que rige a los procesos ejecutivos, fue interpuesto en ejecución de Sentencia, mecanismo prescriptivo que sólo corresponde ser aplicado a los procesos de conocimiento; d) Las autoridades demandadas, han confundido el título ejecutivo de la demanda; toda vez que, el proceso ejecutivo no tuvo como base un contrato de alquiler o arrendamiento, sino fue emergente de una conciliación de cuentas; e) El Auto de Vista 28/2010, no cumple con el plazo previsto por el art. 245 del CPC, puesto que fue dictado en un tiempo de más de seis meses, estando dicha resolución fuera de plazo, siendo aplicable la última parte del art. 208 del CPC; f) Todo trámite judicial o administrativo debe seguir la ruta que le marca el procedimiento, en el caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso, al no haberse observado la estructura del proceso ejecutivo; y, g) El Auto de Vista que declaró probada la prescripción de la obligación, emergente de un contrato de alquiler inexistente, representa la negativa de un acceso irrestricto a la justicia, porque de un “plumazo” (sic) se ha suspendido el esfuerzo de todo un proceso ejecutivo que duró cinco años.

I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Isacio Suárez Chávez, Alcides Cuellar Gamarra y Oscar Rómulo Ruiz Dorado, conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por memorial de fs. 38 a 41 vta. presentaron su informe escrito, cuyos aspectos relevantes, son los siguientes: 1) Es cierto que la excepción de prescripción fue planteada en dos oportunidades; sin embargo, la primera vez no se presentó conforme al art. 507 del CPC, sino que fue presentada como medida preparatoria de demanda, por tal razón fue rechazada por la autoridad judicial; 2) El derecho de crédito de la parte demandante en el proceso ejecutivo, surge merced al contrato de pago de crédito en subrogación convencional de 26 de junio de 2000, por el cual José Humberto Zamora Saavedra sesubroga los derechos de acreencia de la empresa de SERVICIO AEREO EJECUTIVO S.R.L. (SAE-S.R.L.), representada entonces por Jorge Córdova Serrudo que debía ser satisfecha por AEROSUR S.A., conforme a una conciliación de cuentas, acordada entre ambas empresas el 15 de julio de 1998; 3) La obligación contraída entre SAE-S.R.L. y AEROSUR S.R. resultaría del arrendamiento de bienes, “conclusión arribaba a lo expresado en el documento conciliatorio de deudas, las afirmaciones hechas por el demandado (fs. 80 vta. entre otras actuaciones), la falta de negativa al respecto por parte del demandante -quien desde su primera contestación a lo pretendido por el contrario, no ha rechazado que la deuda tenga ese origen...” (sic); 4) Conforme al art. 1509 del CC, la prescripción es bienal cuando se trata de deudas procedentes de cánones de arrendamiento y al haber determinado dicho extremo en el caso, les correspondía establecer únicamente si el plazo había vencido, considerando que el contrato de pago de crédito con subrogación convencional fue firmado el 26 de junio de 2000, a partir de cuyo momento José Humberto Zamora Saavedra tenía hasta el 26 de junio de 2002, para iniciar acciones conducentes a la satisfacción de su crédito y conforme a la medida preparatoria de requerimiento de pago y declaratoria de mora de 25 de octubre de 2003, con la que se notificó al demandado el 3 de enero de 2004, habiendo transcurrido un año y varios meses después de haber vencido el lapso en que podía ejercer sus derechos; 5) Con relación al momento en que se interpuso la prescripción, corresponde la aplicación del art. 1497 del CC, que permite que tal excepción pueda ser interpuesta aún en ejecución de Sentencia, con la sola condición de que la misma se encuentre debidamente respaldada y acreditada mediante documentos fehacientes, siendo aplicable dicho precepto normativo cuando la prescripción es sobreviniente a la oportunidad que prevé el art. 507 del CPC, advirtiendo que lo concluido por el inferior en grado, es contrario al ordenamiento jurídico y vulnera el art. 1495 del CC; y, 6) En el proceso se presentó la excepción de prescripción sólo una vez; puesto que la primera, fue planteada cuando estaba en proceso la medida preparatoria de requerimiento de mora, aspecto inadmisible por la naturaleza de tal demanda; en consecuencia, no podía ser considerado en esa etapa procesal.

I.1.2.3. Intervención del tercero interesado

Fátima Carmen Ruth Madariaga, en representación de Humberto Antonio Roca Leigue -tercero interesado-, en mérito al testimonio de poder 0748/2010 de 10 de noviembre, se apersonó a la audiencia de consideración de amparo constitucional, exponiendo los siguientes argumentos: i) A lo largo de toda la intervención de la accionante, no se ha hecho mención a ninguna disposición legal que impida la aplicación del art. 1497 del CC a los procesos ejecutivos; ii) El Auto de Vista de 20 de junio de 2008, que revocó la Sentencia de primer grado y declaró probada la demanda, estableció que la supuesta obligación perseguida era emergente del alquiler de un avión, revocatoria que no fue observada por el ejecutante, quedando establecido que, lo que pretendió cobrar el ejecutante son alquileres de un avión, obligación que conforma el art. 509. I del CC prescribe en dos años; iii) Con relación a que con anterioridad se habría interpuesto una excepción de prescripción la misma fue rechazada por el Juez Séptimo de Partido de lo Civil y Comercial y no se resolvió el fondo, debido a que no era el momento procesal pertinente; y, iv) No existe norma alguna que rechace la aplicación del art. 1497 del CC a los procesos ejecutivos; consiguientemente, la actuación de los con jueces es plenamente legal, no habiéndose vulnerado ningún derecho de la parte accionante. Fundamentos por los cuales solicita se deniegue la tutela demandada.

I.1.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2010 de 10 de noviembre, cursante de fs. 47 a 50, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, denegando la tutela demandada, con los siguientes fundamentos: a) Sobre el derecho a la “seguridad jurídica”, el Tribunal Constitucional en varios fallos constitucionales ha manifestado que no constituye un derecho, sino que al tenor del art. 178 de la CPE se configura en un principio que sustenta la facultad de administrar justicia, no siendo objeto de tutela vía amparo constitucional; sin embargo, merecerá consideración de manera conjunta cuando se acredite la vulneración de algún otro derecho, por lo que se inhibe de pronunciarse al respecto; b) Con relación a acceso a lajusticia enunciado como vulnerado, no constituye un derecho sino un valor, sumado al hecho de no estar previsto en el art. 8.II de la CPE como afirma el accionante, sino que se encuentra protegido por los arts. 178 y 180 de la CPE y al constituirse en un principio, tampoco halla tutela vía amparo constitucional; c) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, conforme a la Jurisprudencia Constitucional, tiene un elemento formal y otro material. Formal cuando estamos frente al ritual establecido dentro de las normas procesales; es decir, que el debido proceso se convierte en un indebido proceso, en el caso el accionante no ha identificado cual ha sido la regla o ritual procesal transgredido, no ha señalado cual sería la violación incurrida por las autoridades demandadas y que la acción de amparo constitucional no debió limitarse a denunciar la vulneración de las reglas del debido proceso, sino mas bien a las contenidas en el art. 115.I de la CPE, o sea que se debió recurrir por violación a la tutela judicial efectiva; y, d) Al no haber demostrado el accionante que el Auto de Vista 28/2010, hubiese transgredido normas constitucionales, corresponde el rechazo de la acción tutelar planteada.

I.2. Expediente 2011-23404-47-AAC

I.2.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 1 de febrero de 2011, cursante de fs. 103 a 112, la accionante por su representado expone los siguientes extremos:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Anteriormente ya se interpuso una acción de amparo constitucional, con los mismos antecedentes, la cual fue conocida por la Sala Penal Primera en su calidad de Tribunal de garantías, que no ingresó a considerar el fondo de la pretensión, habiendo incluso manifestado que los derechos denunciados como vulnerados, no constituirían derechos, sino principios y valores, por lo que conforme a la “SC 124/2010-R”, se encuentran plenamente habilitados para intentar esta nueva acción, por cuanto en la consideración de la anterior no se ingresó al análisis de fondo y en segundo lugar porque la nueva demanda cumple con los requisitos de admisibilidad. Bajo tales antecedentes, indica que en la tramitación del proceso ejecutivo seguido por su representado contra AEROSUR S.A., se dictó en ejecución de Sentencia el Auto de Vista 28/2010, en completa vulneración de derechos fundamentales, como es el derecho al debido proceso, sin realizar una aplicación objetiva de la ley, ni respetar las garantías procesales previstas en la Constitución Política del Estado. El 27 de marzo de 2006, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial pronunció Auto de intimación de pago contra la empresa AEROSUR S.A., reconociendo la fuerza ejecutiva del documento presentado, por el que las empresas SAE-S.R.L. y AEROSUR S.A., en el marco del art. 1294 del Código de Comercio (Ccom), voluntariamente suscribieron una conciliación de cuentas, estableciendo una deuda a favor de SAE-S.R.L., cuyo derecho de cobro le pertenece a su mandante conforme documento de subrogación de deuda; en consecuencia, dicha obligación no proviene de un contrato de alquiler, como sostuvieron las autoridades demandadas, sino de una conciliación de cuentas. Iniciado y concluido el proceso ejecutivo en todas las instancias legales, la “Sala Penal Primera de S.R. la Corte Superior del Distrito” (sic), mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2008, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por José Humberto Zamora Saavedra, condenando a AEROSUR S.A. al pago de la deuda resultante de una conciliación de cuentas, tal como señala el auto considerado del referido Auto de Vista. Durante la tramitación del juicio ejecutivo en su primera instancia, la empresa AEROSUR S.A., nunca opuso la prescripción de la obligación, a pesar de haber opuesto excepciones de incompetencia, falta de personería en el demandante y falta de fuerza ejecutiva, es así que recién en ejecución de Sentencia, un año después de que la misma se encontraba en plena ejecución, es que solicitó la prescripción bienal, manifestando que el documento base de la acción ejecutiva era un contrato de alquiler de aviones, petición que fue desestimada en primera instancia; empero, fue revocada por elTribunal ad quem mediante Auto de Vista 28/2010, declarando probada la excepción de prescripción, disposición judicial que motiva la acción de amparo constitucional. Finalmente indica que, dicho Auto de Vista, ha asignado indebidamente el valor de contrato de alquiler a un documento de conciliación de cuentas; asimismo, refiere que no se podía aplicar las reglas de la prescripción sobreviniente, sin que exista prueba, sumado al hecho de que sólo podría darse en un proceso de conocimiento mas no en los procesos ejecutivos, constituyendo una resolución que contraviene el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, relativo al trámite de los procesos ejecutivos. I.2.1.2. Derecho supuestamente vulnerado Señala como lesionado el derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.2.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela demandada y se deje sin efecto el Auto de Vista 28/2010, disponiendo se emita otra resolución, ajustándose a las normas que rigen los proceso ejecutivos. I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.2.1. Ampliación de la acción La accionante por su representado, por intermedio de su abogado agregó los siguientes argumentos: a) La línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, otorga amplías facultades para intentar una nueva acción de amparo constitucional, cuando la primera no ha sido resuelta en el fondo, lo que hace desaparecer la identidad de sujeto, objeto y causa, es así que las autoridades que conocieron el anterior amparo, han expuesto: “…este tribunal sin entrar a considerar las cuestiones que han sido debatidas en el proceso ejecutivo, considera que corresponde a los tribunales ordinarios y no al constitucional la interpretación de las normas y su aplicación a determinados proceso”, por lo que rechazaron el recurso declarándolo “improcedente”; b) El proceso ejecutivo sustentado por su representado contra AEROSUR S.A., tiene como origen un documento de conciliación de cuentas, mas no una deuda por arrendamiento, como han concluido las autoridades demandadas, quienes a sola afirmación de la parte demandada, habrían arribado a tal conclusión; c) Si se analiza el título ejecutivo, los ítems por los que AEROSUR S.A. adeuda a SAE-S.R.L., no son de arrendamiento, por ejemplo: servicios básicos de hangar, aportes y acciones telefónicas, devolución de cargos efectivos de tarjeta de crédito, pago de intereses por préstamo; sin embargo, para las autoridades demandadas si constituirían una deuda por arrendamiento; d) La parte demandada, en ejecución de sentencia al amparo del art. 1497 del CC, formuló excepción de prescripción, que fue declarada probada por los con jueces demandados por Auto de Vista 28/2010, quienes alegan que existe un vacío, un choque entre el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y que al haber esta contraposición debería mantenerse la postura de la norma sustantiva estableciendo la procedencia de dicha excepción en ejecución de fallos dentro un proceso ejecutivo; e) El proceso ejecutivo fue formalizado en base al documento mercantil de conciliación de saldos, jamás se habló de que era producto de un arrendamiento, habiendo las autoridades demandadas confundido el título ejecutivo y tras citarse a la empresa ejecutada, la misma opuso excepciones de incompetencia, falta de personería en el demandante y falta de fuerza ejecutiva, mas no la excepción de prescripción, consintiendo la existencia de una deuda vigente; f) El proceso ejecutivo que cuenta con calidad de cosa juzgada formal, al no admitir recurso de casación, se inició demanda de ordinariazación por la empresa demandada AEROSUR S.A., pero ni en esa demanda se mencionó nada sobre la prescripción, proceso ordinario que a la fecha no cuenta con cosa juzgada, pero que no guarda relación con lo resuelto mediante Auto de Vista 28/2010; y, g) El Tribunal de apelación, fundamenta la procedencia de la excepción de prescripción, sobre la base del art. 344 del CPC, o sea de manera sobreviniente, dicho en otros términos la prescripción tendrían que haber operado a partir de la demanda, señalando que no corresponde admitir la demanda no dictar Auto de intimación depago, contradicción por cuanto dicha excepción ya no tendría el carácter de sobreviniente.

1.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Isacio Suárez Chávez, Alcides Cuellar Gamarra y Oscar Rómulo Ruiz Dorado, conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por memorial de fs. 199 a 203 presentaron su informe escrito, cuyos aspectos relevantes, son los siguientes: 1) La Sentencia de 10 de noviembre de 2010, pronunciada por el tribunal de garantías que conoció el anterior amparo constitucional, se encuentra fundamentado, dilucidando los argumentos que posibilitan desestimar la postulación jurídica del accionante y pese a que dicha decisión no ha sido revisada por el Tribunal Constitucional, la apoderada del accionante con los mismos fundamentos reitera la acción tutelar, lo que torna inviable su consideración; 2) El derecho de crédito de la parte demandante en el proceso ejecutivo, surge merced al contrato de pago de crédito con subrogación convencional de 26 de junio de 2000, por el cual José Humberto Zamora Saavedra se subroga los derechos de acreencia de la empresa SAE-S.R.L., representada entonces por Jorge Córdova Serrudo que debía ser satisfecha por AEROSUR S.A., conforme a una conciliación de cuentas, acordada entre ambas empresas el 15 de julio de 1998; 3) La obligación contraída entre SAE-S.R.L. y AEROSUR S.A. resulta del arrendamiento de bienes, “conclusión arribada a lo expresado en el documento conciliatorio de deudas, las afirmaciones hechas por el demandado (fs. 80 vta. entre otras actuaciones), la falta de negativa al respecto por parte del demandante -quien desde su primera contestación a lo pretendido por el contrario, no ha rechazado que la deuda tenga ese origen-...” (sic); 4) De conformidad a lo dispuesto por el art. 1509 del CC, la prescripción es bienal cuando se trata de deudas procedentes de cánones de arrendamiento y al haberse determinado dicho extremo en el caso, les correspondía establecer únicamente si el plazo había vencido, considerando que el contrato de pago de crédito con subrogación convencional fue firmado el 26 de junio de 2000, a partir de cuyo momento José Humberto Zamora Saavedra tenía hasta el 26 de junio de 2002, para iniciar acciones conducentes a la satisfacción de su crédito y conforme a la medida preparatoria de requerimiento de pago y declaratoria de mora de 25 de octubre de 2003, con la que se notificó al demandado el 3 de enero de 2004, transcurrieron un año y varios meses después de haber vencido el lapso en que podía ejercer sus derechos; 5) Con relación al momento en que se interpuso la prescripción, corresponde la aplicación del art. 1497 del CC, que permite que tal excepción pueda ser interpuesta inclusive en ejecución de Sentencia, con la sola condición de encontrarse respaldada por documentos preconstituidos, lo que no significa que su sola presentación ponga fin a la causa, pues no de estar demostrado deberá ser declarada improbada; 6) Es indudable la ausencia de concordancia entre el art. 1497 del CC y las disposiciones del procedimiento civil, sumado al hecho de que la prescripción interrumpida por la demanda, nunca puede resultar excepción sobreviniente; 7) Sostener que de manera exclusiva el art. 1497 del CC es sólo aplicable cuando la prescripción es sobreviniente a la oportunidad que prevé el art. 507 del CPC, conforme lo expresó el juez inferior, constituye una interpretación contraria al ordenamiento jurídico, pues viola el art. 1495 del CC, al restringir un derecho plenamente reconocido por las normas sustantivas; y, 8) En la sustanciación del proceso ejecutivo se presentó la excepción de prescripción por una sola vez, puesto que la primera oportunidad en que se lo planteó, fue cuando estaba en curso la medida preparatoria de requerimiento de mora, por tal razón el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial rechazó el escrito opuesto por AEROSUR S.A.

1.2.2.3. Intervención del tercero interesado

David Áñez Ali, en representación de AEROSUR S.A. -tercero interesado-, en mérito al Testimonio de Poder 132/2011 de 22 de febrero, se apersonó a la audiencia de de consideración de amparo constitucional, exponiendo los siguientes argumentos: i) La Sala Penal Primera ya conoció una anterior acción de amparo, que contó con los mismos fundamentos y se pronunció sobre el fondo de sus aspectos y referente a los supuestos derechos vulnerados, al señalar: “en consecuencia este tribunal no ha encontrado en la formulación del recurso que el accionante hubiese identificado a través de la dictación de la resolución del Auto del 10 de julio de 2010 se hubiese ocasionado la transgresión de una norma constitucional” en igual forma en su parte resolutiva estableció: “sedeclara improcedente la acción de amparo denegando la tutela demandada” (sic); ii) Al haberse denegado la tutela ya existe pronunciamiento sobre el fondo, existiendo identidad de sujeto objeto y causa entre la anterior demanda y esta nueva acción; iii) La fundamentación contenida en el Auto de Vista de 20 de junio de 2008, al sostener “con relación al auto complementario aclarativo de fs. 746 cabe señalar que la suma reclamada por el demandante emerge del alquiler de un avión”, no fue impugnado por el accionante, habiendo transcurrido más de tres años; y, v) La pretensión de la parte accionante, es buscar que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia de casación que revise las pretendidas pruebas y al haber ya transcurrido tanto tiempo, lo resuelto en el Auto de Vista de 20 de junio de 2008, ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material, siendo una verdad que la deuda emerge del alquiler de aviones. Fundamentos sobre los cuales solicita se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela, con la condena al pago de daños, perjuicios y costas procesales.

I.2.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29/2011 de 24 de febrero, cursante de fs. 215 a 217 vta., concedió la tutela demandada por Angelina Vogtsmidt Arraiza en representación de José Humberto Zamora Saavedra, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 10 de julio de 2010, debiendo emitirse nueva resolución que contenga una adecuada fundamentación observando los fundamentos del fallo constitucional con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar pruebas, sólo puede interpretar y valorar la legalidad ordinaria siempre que se cumplan los presupuestos constitucionales; b) Si bien se hace referencia al problema existente, de ninguna manera va a fundamentar cual era la obligación de los conyucees al emitir la Resolución que hoy se impugna; y, c) Las autoridades demandadas realizaron una mezcla de normas sustantivas y procesales; empero, no señalan cual es el nexo de causalidad, hecho que constituye una vulneración al debido proceso, habiendo emitido una decisión que no se encuentra debidamente fundamentada, ni explicadas cuáles son las razones de su decisión

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tuitelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El expediente 2011-23072-47-AAC fue sorteado el 22 de agosto de 2012 y el expediente 2011-23044-47-AAC el 12 de septiembre del mencionado año, éste último fue acumulado al primero, de acuerdo a lo dispuesto en el AC 0078/2012-CA/S-L de 13 de septiembre, cursante de fs. 222 a 224, con el objeto de que sean considerados en una sola resolución por advertirse su conexitud y relación directa, en función a los principios de economía procesal y concentración.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II. 1. Mediante documento de conciliación cuentas de 15 de julio de 1998, las empresas AEROSUR S.A. y SAE-S.R.L., acordaron un saldo adeudado de $us 1 573 018,67.- (un millón quinientos setenta y tres mil dieciocho 67/100 dólares estadounidenses), por concepto de varios ítems, como: servicios.básicos de hangar, aporte de acciones telefónicas y otros, documento reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad competente el 16 de agosto de 2001 (Exp. 2011-23072-47-AAC fs. 15 a 17 vta.) y (Exp. 2011-23404-47-AAC fs. 3 a 5).

II.2. El 3 de enero de 2006, José Humberto Zamora Saavedra presentó demanda ejecutiva contra AEROSUR S.A., exigiendo el pago de $us1 508 044,42.- a lo que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto Intimatorio de pago de 27 de enero de 2006. Posteriormente la misma autoridad dictó la Sentencia 270/2006 de 31 de octubre, declarando improbada la demanda ejecutiva, improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, disposición judicial que fue apelada por la parte ejecutante por memorial de 12 de noviembre de 2007 (Exp. 2011-23404-47-AAC fs. 20 a 21 vta., 24, 29 a 31 y 35 a 39).

II.3. El recurso de apelación llegó a radicar en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos titulares deliberando en el fondo, por Auto de Vista de 20 de junio de 2008, “REVOCO” la Sentencia apelada de fs. 1732 a 1734, declarando probada la demanda ejecutiva de fs. 97 a 98, ordenando el pago del capital adeudado de $us1 573 018,67.- más intereses, asimismo declaró “IMPROBADA”, la excepción de falta de fuerza ejecutiva, por otro lado confirma la decisión de declarar improbadas las excepciones de incompetencia y falta de personería en el demandante (Exp. 2011-23072-47-AAC fs. 2 a 5) y (Exp. 2011-23404-47-AAC fs. 42 a 45).

II.4. Por memorial de 15 de mayo de 2009, Humberto Antonio Roca Leigue en representación de AEROSUR S.A., presentó excepción de prescripción bienal, la cual fue resuelta por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de 23 de mayo de 2009, quien declaró la inadmisibilidad de la pretensión planteada, por lo que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada con costas (Exp. 2011-23072-47-AAC fs. 10 a 12 vta.) y (Exp. 2011-23404-47-AAC fs. 46 a 48 vta.).

II.5. La Resolución que rechazó la excepción de prescripción, fue recurrida de apelación por la parte ejecutada por memorial de 29 de mayo de 2009 y luego de ser absuelta por la parte ejecutante, se remitió la apelación mediante Auto de 20 de junio de 2009, recurso que fue conocido por los Conjueces del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes mediante el Auto de Vista 28/2010, dispusieron la revocatoria del Auto de 23 de mayo de 2009 y deliberando en el fondo, declararon probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado a fs. 287 a 288 y vta., sin costas conforme al art. 237.3 del CPC (Exp. 2011-23072-47-AAC fs. 6 a 9 vta.) y (Exp. 2011-23404-47-AAC fs. 58 a 61 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto sujeto y causa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1413/2012Fuente oficial