Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al trabajo e inamovilidad funcionaria, accionante fue despedido sin tomar en cuenta que tenía bajo su dependencia a un hijo con capacidades diferentes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) El Ex Prefecto y Comandante General del departamento de Chuquisaca” al destituirle, sin considerar que gozaba de la inamovilidad funcionaria, por tener bajo su dependencia a un hijo con capacidades diferentes; y al no reparar ese despido injustificado, causó lesión en su derecho al trabajo. Consiguientemente, se afectó su ingreso o salario que le permitía la atención de sus necesidades inherentes a la salud del dependiente. Ante esta situación, el accionante requiere contar con una fuente laboral estable para su atención y que le asegure para si y su familia una existencia digna, derecho consagrado en el art. 46.I.1 de la CPE, siendo en consecuencia evidente la lesión al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Cursa en el cuaderno procesal los certificados médicos y el “Carné” de Discapacidad, por el cual se establece que el dependiente del accionante fue diagnosticado con Epilepsia post traumatismo, que requiere tratamiento prolongado, por lo que las autoridades demandadas, al no disponer la reincorporación a su fuente laboral, vulneraron los derechos de la persona con capacidades diferentes, protegidos por el art. 70 y 72 de la Norma Suprema, indirectamente al privarle de ingresos económicos al accionante afectaron también a su hijo y en atención a su discapacidad, se constituía en dependiente directo del trabajador despedido -ahora accionante-. Tanto la nota de 24 de agosto de 2010 y memorial de 16 de septiembre del mismo año, en la cual solicitó su reincorporación señalando que la discapacidad de su hijo es en un 69 % que guarda relación con el Decreto Supremo (DS) 27477 de 5 de mayo de 2004, no fueron atendidas de forma pronta y oportuna, ya sea dando una respuesta en sentido afirmativo o negativo. Consiguientemente, al no ser consideradas las mismas, se vulneró el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, que faculta a toda persona a solicitar, ya sea de forma individual o colectiva y obtener una respuesta, situación que en el presente caso no aconteció".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23223-47-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 069/2011 de 9 de febrero, cursante de fs. 52 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Oropeza Luna contra Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs. 25 a 30, el accionante interpone la presente acción de amparo constitucional manifestando que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum “204/206” de 24 de mayo de 2006, fue designado como chofer mensajero de “Desarrollo Social” con nivel salarial 12 de, la que era entonces, la Prefectura de Chuquisaca y por memorándum 34/2007 de 17 de julio, se le agradeció por sus servicios prestados. Posteriormente, por contrato DDJ/RRHH 947/2009 de 15 de octubre, fue contratado nuevamente, por la mencionada Institución Pública, como chofer de la Unidad de Prospección y Exploración Aguas Subterráneas desde el 15 de octubre de 2009, hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que mediante las papeletas de pago, y la certificaciones de trabajo expedidas por la Dirección de Recursos Humanos, de la ahora Gobernación de Chuquisaca, se evidencia que el desempeño funciones desde el 1 de junio de 2006 hasta 13 de julio de 2010 con interés, capacidad y eficacia.
Por otro lado, acredita ser padre de Rimber Oropeza Quinteros, nacido el 15 de noviembre de 1982, el mismo que sufre una discapacidad permanente del 69%, puesto que adolece de un traumatismo de cráneo y síndrome convulsivo, de muchos años de evolución, siendo éste además, afiliado al Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), con el registro 01-198211MSIROQ.
Consecuentemente, el accionante se encontraba muy delicado de salud por una dolencia en su cerebro, por lo que estuvo en tratamiento médico. Aprovechando esta situación, lo cambiaron al cargo de portero de la Madona y posteriormente, le fue retirada la tarjeta de control de su asistencia; sin tomar en cuenta que tenía bajo su dependencia un hijo con discapacidad. Ante eseatropello el 23 de agosto de 2010, suplicó al Gobernador del Departamento de Chuquisaca la reincorporación a su fuente laboral y además le hizo notar la situación de su hijo, pero no obtuvo respuesta alguna. Consecuentemente, en fecha 16 de septiembre del mismo año, mediante memorial solicitó se deje sin efecto el memorando de despido, amparado en el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, al que también no obtuvo respuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración a sus derechos al trabajo, a ser oído, a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral, a la petición, a ejercer una función pública, a la “seguridad jurídica” y el derecho de las personas con discapacidad a ser protegido por su familia y por el Estado, citando al efecto los arts. 9.2, 13.I, 24, 46, 70.1, 72 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Su restitución inmediata al cargo de chofer de la Dirección de Desarrollo Humano, dependiente de la Gobernación del departamento de Chuquisaca; b) Se cancele el pago de haberes y prestaciones; y, c) Sea con pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, mediante sus representantes presentó informe escrito cursante de fs. 39 a 41 en el que señaló: 1) Que la presente demanda de acción de amparo constitucional fue presentada fuera de plazo, ya que el supuesto acto ilegal fue cometido el 13 de julio de 2010, sobrepasando el tiempo establecido por el art. 129 de la CPE; 2) No existió acto ilegal que vulnere la estabilidad laboral del accionante, durante la vigencia de su contrato, puesto que éste era a plazo fijo, dejando que el mismo feneciera según el tiempo de duración, por cual fue suscrito; y, 3) Por lo que solicita denegar la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 069/2011 de 9 de febrero, cursante a fs. 52 a 54 vta., denegó la tutela solicitada de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En relación al principio de inmediatez, se tiene que el accionante presentó su demanda dentro de los seis meses, pero con relación al principio de subsidiariedad, el Tribunal Constitucional estableció que las personas con discapacidad no se encuentran obligadas a cumplir con este principio; empero, en el presente caso se establece que la persona con discapacidad es hijo del accionante; por consiguiente, éste debería cumplir con el principio de subsidiariedad; ii) Eduardo Oropeza Luna, equivocó el camino para revocar su despido, ya que presentó un oficio solicitando la reconsideración de su despido, cuando lo que correspondía era interponer recurso de revocatoria. En consecuencia, al tratarse de familiar de una persona condiscapacidad, se debe agotar todas las etapas y las formas para reclamar sus derechos; iii) Es necesario que el accionante pruebe los hechos, no siendo suficiente la manifestación de éste, debiendo demostrar estos hechos con pruebas verificables y ciertas para que sean valoradas a tiempo de dictar el fallo; y, vi) El accionante adjunta carnet de CODEPEDIS, por el que sólo acredita su filiación, por consiguiente, no cumple con lo estipulado por el art. 5.2 del DS 29608, el cual establece que “cuando el discapacitado sea mayor de 18 debe acreditarse la respectiva declaración de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad emitida por el Ministerio de Salud y Deportes”.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas al Tribunal de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorándum de Designación 204/2006 de 24 de mayo, emitido por el entonces prefecto del departamento de Chuquisaca, David Sánchez Heredia, habiéndole designado, al ahora accionante, como Chofer Mensajero de Desarrollo Social, con el ítem 17164 por esa gestión; posteriormente, la misma autoridad emitió memorándum 34/2007 de 17 de julio, en el cual se le agradece (al accionante) por los servicios prestados (fs. 1 a 2).
II.2. Cursa de fs. 3 a 4 Contrato de prestación de servicios 947/09 de 15 de octubre de 2009, suscrito entre la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Chuquisaca y el accionante, con el objeto de que éste desempeñe funciones como chofer dependiente de la Prospección y Exploración Aguas Subterráneas Chaco-Jica; a partir de la fecha de suscripción del mencionado contrato hasta el 31 de diciembre de la misma gestión.
II.3 Por certificados de trabajo de 9 de febrero de 2009 y 12 de noviembre de 2010, emitidos por el Secretario Departamental de la entonces Prefectura y por el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo, ambos de Chuquisaca, respectivamente; en los que se evidencia: en el primero, que el accionante prestó sus servicios desde el 2 de septiembre 2008 hasta el 9 de febrero de 2009, y en el segundo, que el accionante ingresó a trabajar desde el 1 de junio de 2006 hasta el 13 de abril de 2010, con constantes renovaciones de contratos (fs. 5 a 6).
II.4. A fs. 7 a 8 cursa fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad del accionante, como también de su Licencia para Conducir Categoría Profesional “C” y así mismo el Carné de Discapacidad en un 69% de Rimber Oropeza Quinteros, hijo de Eduardo Oropeza Luna.
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