Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que el Auto Supremo impugnado omite pronunciarse sobre el fondo del asunto invocado por los accionantes sin explicar los motivos de dicha omisión
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Ahora bien, ya ingresando al análisis de fondo de la presente acción, se tiene que, de la atenta revisión que se hizo a la Resolución impugnada, se constató que las autoridades demandadas decidieron rechazar el recurso de casación planteado por el accionante con los argumentos que éste no citó los precedentes contradictorios en relación a cada una de sus denuncias; sin tener en cuenta que, en las mismas se alegaba lesión a sus derechos fundamentales; por lo que, de acuerdo a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia -desarrollada a partir de “vía de flexibilización” en los casos de lesión a derechos y garantías constitucionales- y a la de este Tribunal contenida en la SC 0593/2004-R y en la SCP 1112/2013 de 17 de julio, lo que correspondía era ingresar al análisis de fondo de dichas denuncias, sin exigir el requisito formal previsto por el art. 416 del CPP; pues, cuando se alega vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, se debe prescindir de esta exigencia. Empero, en total desconocimiento de los principios rectores que hacen a la potestad de impartir justicia, los mismos que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y siendo así que en el recurso de casación se denunciaron actos irregulares presuntamente lesivos a los derechos fundamentales del accionante, los Magistrados demandados incumplieron su deber de pronunciarse sobre el fondo del asunto, a efectos de verificar las vulneraciones alegadas. Si bien es cierto que el accionante, de manera muy general denunció la falta de fundamentación del Auto Supremo 232/2012-RA, sin hacer mención expresa a que la impugnación se debe a que no se fundamentó correctamente la decisión de declarar inadmisible su recurso de casación; sino que, hace más referencia a que el citado fallo no se pronunció sobre el tema de la irretroactividad de la ley denunciada; no es menos cierto que, a partir de la revisión de la citada Resolución, se constató una evidente lesión al derecho de acceso a la justicia del accionante; toda vez que, la misma carece de argumentos sólidos que justifiquen la decisión de declarar inadmisible el recurso planteado; privando al accionante de acceder a la justicia, a efectos de que a través de ella se logre la revisión, y en su caso, la reparación de sus derechos fundamentales lesionados durante el proceso. Por lo que, al haberse detectado la referida lesión a los derechos del accionante, corresponde otorgar la tutela impetrada respecto a su derecho a contar con resoluciones debidamente fundamentadas, además del derecho de acceso a la justicia, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo Auto Supremo sobre la base de las consideraciones arriba expuestas, ingresando a conocer el fondo mismo del recurso de casación planteado, a objeto de verificar, y en su caso, reparar las lesiones denunciadas que tuvieron lugar durante el desarrollo del proceso penal. En ese sentido, no corresponde a este Tribunal analizar la denuncia sobre la aplicación retroactiva de la Ley 004; pues, por un lado, dicho aspecto deberá ser examinado por las autoridades ahora demandadas y, por otro, quienes supuestamente pronunciaron las resoluciones lesivas al principio de irretroactividad de la ley penal, no han sido demandadas en la presente acción y, por ende, no existe legitimación pasiva; es decir, la coincidencia entre quienes supuestamente cometieron el acto ilegal y las personas o autoridades contra quienes se dirigió la acción; pues, la acción de amparo constitucional únicamente ha sido presentada contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia quienes, conforme se tiene ampliamente señalado, no ingresaron al análisis de fondo del recurso de casación, pero deberán hacerlo a consecuencia de la concesión de la tutela en esta acción de amparo constitucional."
Texto de la resolucion
Sentencia Constitucional Plurinacional 1414/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
Sala Segunda
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03381-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 130/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 128 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Denver Pedraza López contra Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2013, cursante de fs. 32 a 40 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal iniciado el 2007, a instancias del Ministerio Público, el 6 de diciembre de 2011, se dictó la Sentencia 18/2011, declarándolo autor y culpable de los delitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, sentenciándolo a una pena privativa de libertad de cinco años, sin tomar en cuenta que dicha sanción no es la que estaba prevista por los arts. 154 y 221 del Código Penal (CP), al momento de la comisión de los delitos; es decir, que se aplicaron las penas previstas por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, de manera retroactiva con relación a los delitos atribuidos.Contra dicha Sentencia presentó el respectivo recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda, declarándolo admisible e improcedente, sin pronunciarse respecto a la irretroactividad denunciada; por lo que, interpuso el recurso de casación, habiéndose dictado finalmente el Auto Supremo 232/2012-RA de 28 de septiembre, por el que se declaró inadmisible el recurso, sin suficiente fundamentación y en una incorrecta aplicación de la ley, con relación al principio de irretroactividad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionado su derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la defensa, además de los principios de legalidad e “irretroactividad penal”; citando al efecto los arts. 13, 116.I, 123 y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la anulación del Auto Supremo 232/2012-RA, ordenando a las autoridades demandadas dictar un nuevo fallo “conforme a derecho respetando el principio de irretroactividad” (sic); además de determinarse su responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de sus abogados apoderados, ratificó y reiteró los términos de la acción, expresando además que: a) Se han vulnerado las normas nacionales e internacionales vigentes relativas al principio de irretroactividad de la ley; toda vez que, se acusó y sancionó al accionante con una ley promulgada el 2010, posterior al hecho punible; es decir, que no estaba vigente cuando se lo imputó; b) El Auto Supremo “87/06-R”, indica que de oficio, al detectarse defectos absolutos en el proceso, se debe reencaminar éste; por lo que, a las autoridades demandadas les correspondía pronunciarse sobre los defectos denunciados, y al no haberlo hecho se solicita la anulación del fallo ahora impugnado; y, c) En el proceso penal se consideraron ciertas.Puede encontrar el texto del documento en la imagen proporcionada.Álvaro Vicente La Torre Zurita, en representación del Ministerio Público, en audiencia expresó que en la norma está claramente establecido que ante el concurso de delitos se debe aplicar la pena máxima; por lo que, con la Ley 004 o sin ella, igual la pena es de uno a cinco años; habiéndose otorgado al accionante la sanción máxima de cinco años prevista en el Código Penal y no así la de diez como prevé la referida Ley.
Iveth Álvarez Sandoval, en representación de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en audiencia señaló lo siguiente: i) A partir del análisis de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, se tiene que en el presente caso sí se ha respetado el principio de favorabilidad; toda vez que, la pena impuesta al accionante se adecúa a la que estaba vigente al momento de la comisión del delito; por lo que no corresponde solicitar ninguna tutela; ya que, no se le impuso la condena de diez años como prevé la Ley 004; y, ii) El Auto Supremo impugnado es claro, y si no se pronunció sobre el fondo del recurso es porque el accionante no cumplió con los requisitos previstos por el art. 417 del CPP, para la presentación del recurso de casación.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 130/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 128 a 132 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante interpuso la acción de amparo constitucional sólo contra los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dichas autoridades nunca se pronunciaron respecto a las impugnaciones objeto de la presente acción; por lo que, en todo caso, si la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales está dirigida a errores de los Jueces Técnicos que emitieron la Sentencia en la cual se aplicó erróneamente la Ley 004, la acción debió estar dirigida también contra dichas autoridades, además de los Vocales que pronunciaron el Auto de Vista recurrido en casación; b) Todo el argumento utilizado en el memorial de esta acción, no establece ninguna relación que exponga de qué forma o cómo las autoridades demandadas violaron los derechos del accionante; pues, no se explica en forma detallada la relación de causalidad entre la acción u omisión en la que hubieran incurrido dichas autoridades con relación a los derechos citados en la acción; c) Si bien es cierto que en audiencia el abogado del accionante señaló que el acto impugnado de las autoridades demandadas se dio por el hecho de no haber tomado en cuenta que aunque no existan precedentes contradictorios en el memorial del recurso de casación, éstas debieron admitir el mismo ante la sola denuncia de vulneración de derechos fundamentales; empero, este nuevo motivo no puede ser resuelto por elTribunal de garantías; toda vez que, se dejaría en indefensión a los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; ya que, dicho alegato no fue establecido en el memorial de demanda; por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto; d) En lo que concierne al cuestionamiento de fondo, en sentido de que los Jueces Técnicos y Vocales hubieran interpretado erróneamente la Ley 004, en la imposición de la pena en la Sentencia en perjuicio del accionante, este razonamiento no abre la competencia del Tribunal de garantías constitucionales; porque, la acción de amparo constitucional se ha establecido como mecanismo para impedir o hacer cesar cualquier atentado contra derechos fundamentales, y no así para analizar la "interpretación correcta de la ley" (sic); para lo cual, existen otros medios previstos que no son precisamente esta acción; y, e) A pesar de que no se impugnó la determinación de declarar inadmisible el recurso de casación, se debe mencionar que dicha decisión se dio por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por ley de parte del accionante; por lo que, no puede responsabilizarse de dicha actuación a las autoridades demandadas.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 18/2011, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, absolvió de culpa y pena al acusado Denver Pedraza López, por los delitos de peculado, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, conducta antieconómica y contribuciones y ventajas ilegítimas, y lo declaró autor y culpable de los delitos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado y "...ante la concurrencia de concurso real...en mérito a que el delito de contratos lesivos al Estado se halla sancionado con pena privativa de libertad más severa (...) se le impone la pena de (5) CINCO años de presídio..." (sic). Entre sus fundamentos, la indicada Sentencia señaló que "...si bien a la hora de la comisión de los ilícitos atribuidos al incriminado estuvo vigente una ley, y otra al momento de pronunciar sentencia, por principios universales referidos a la ultra actividad y la retroactividad de la ley debe aplicarse la más favorable al delincuente; empero, dada la retroactividad estatutida por la Ley Suprema del Estado, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, es que debe aplicarse ésta con sus alcances propios, lo que en el caso de autos importa penalización o agravación de la sanción..." (sic), concluyendo que "...es aplicable la retroactividad de la ley 004 de 31 de marzo de 2010" (sic) (fs. 2 a 15 vta.)."II.2. Por Auto de Vista de 25 de junio de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado por Denver Pedraza López (fs. 16 a 23 vta.).
II.3. Por Auto Supremo 232/2012-RA de 28 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante, debido a que el mismo no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP (fs. 24 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la defensa, además de los principios de legalidad e "irretroactividad penal"; toda vez que, emitieron el Auto Supremo impugnado sin la suficiente fundamentación y en una incorrecta aplicación de la ley, con relación al principio de irretroactividad; sin considerar que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurridos se aplicaron las penas previstas por la Ley 004 de manera retroactiva con relación a los delitos atribuidos a su persona. Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario: La materialización de los derechos fundamentales
El art. 1 de la CPE, sostiene que "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario"; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, con sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.
Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígena. Nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nuevainstitucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.
Efectivamente, nuestra Constitución Política del Estado tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad y el vivir bien.
Es bajo este nuevo marco que, como lo entendió la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, "...la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos."
El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.
Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmitificando la idea de...que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (las negrillas son nuestras).
Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial, asumiendo plenamente las funciones previstas en el art. 196 de la CPE, cuales son las de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Debe considerarse que la Constitución Política del Estado tiene una incuestionable fuerza normativa; pues es una norma jurídica auténtica, susceptible de invocación en la sustanciación de cualquier proceso o causa, de manera que los jueces y tribunales están compelidos a resolver los litigios a la luz de la Norma Suprema del Estado, entendimiento que supone la materialización del principio de eficacia y aplicación directa del texto constitucional.
Bajo ese razonamiento, los principios insertos en la Norma Suprema se establecen como directrices para los poderes públicos y particularmente para los administradores de justicia, ello permite prescindir de un desarrollo legislativo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, viabilizando su materialización y el ejercicio pleno a la luz de la interpretación de los principios insertos en la Constitución Política del Estado.En ese sentido, es importante reconocer que, tanto el derecho como el Estado se justifican a partir de los derechos fundamentales, considerando que el mismo Estado es pues el garante o instrumento de protección de los mismos. En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades e inclusive de las leyes, pues, la eficacia de un derecho no depende de la medida y los términos trazados por una ley ni las formalidades exigidas para su tutela, sino más bien, en la medida y en los términos trazados por la misma Constitución.
Es en el ámbito del control tutelar de constitucionalidad; es decir, del control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que la labor de la justicia constitucional se manifiesta en toda su esencia y finalidad, pues resguarda los derechos tanto en su dimensión subjetiva como objetiva; o sea, como fundamento de todo nuestro sistema constitucional.
Efectivamente, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional, que en el caso boliviano se ve reflejado no sólo en el amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que consagra, sino también en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos el de “garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (art. 9.4 de la CPE), así como en los criterios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados, los cuales deben ser utilizados no sólo por el juez constitucional, sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental, quienes, conforme lo entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución y de los derechos y garantías fundamentales.
Así, deben mencionarse a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable.y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de –ejerciendo el control de convencionalidad– interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificado o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo ha entendido la misma Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, al señalar que "...los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de ‘convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de sus regulaciones procesales correspondientes...".
A dichos criterios de interpretación, se añade el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la Norma Suprema, que establece que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional. El principio de aplicación directa de los derechos, como sostuvo la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado: "...la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
(...) el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la ‘última generación del Constitucionalismo’, enEl cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica (las negrillas nos corresponden).
III.2. Los principios de la justicia constitucional para la superación de la concepción formalista del derecho y los requisitos de las acciones de defensa
A efectos de lograr una justicia constitucional eficaz y eficiente, la Constitución Política del Estado introdujo criterios hermenéuticos para la concreción material de los derechos humanos; estableciendo además, principios rectores para la función judicial en el art. 178, al sostener que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Conforme se aprecia, la función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el órgano judicial, y también por la justicia constitucional, tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, el cual, se constituye en la base de la administración de justicia. Este principio, guarda armonía con la preeminencia que en nuestro sistema constitucional tienen los derechos fundamentales, los cuales si bien tienen como garantes, en general a las diferentes jurisdicciones del órgano judicial, encuentran en la justicia constitucional, y en particular en el Tribunal Constitucional Plurinacional, su máximo resguardo, protección y órgano de interpretación. Por ello, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, el Código Procesal Constitucional a través de su art. 3, le ha dotado de principios procesales que permiten que los procesos constitucionales alcancen el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales, como el principio de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes; celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente; el no formalismo, de acuerdo al cual sólo.deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.
A dichos principios debe sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el pro actione y el de justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación, y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo. Así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que: "...Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas”.
El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio, "...se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.Por otra parte, el art. 196 establece que: 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'. (...) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales".
Este principio, se vincula con el principio de verdad material; así lo establece la jurisprudencia constitucional, al prever en su SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que: "...el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremos ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; para ello, bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es el de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez".
Con relación al principio de justicia material, la SC 0458/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo que es: "...una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia...".Por otra parte, debe hacerse mención al principio pro actione, que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 0501/2011-R de 25 de abril, reiterada en la SCP 2271/2012, "...se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones. Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art. 14.III señala: 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'; de igual forma, el 14.V establece: 'Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano'; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza a todas las personas el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'" (las negrillas nos corresponden).
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