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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1415/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1415/2012

Deniega la acción de libertad por cuanto la falta de notificación con los actuados procesales no se encuentra directamente vinculada con la libertad personal por no operar como causa de su restricción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la falta de notificación con los actuados procesales no se encuentra directamente vinculada con la libertad personal por no operar como causa de su restricción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3 "El accionante manifestó que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal lo procesó indebidamente, puesto que al haber emitido la Resolución 04/2011, dejando sin efecto las diligencias de notificación del auto de apertura de juicio y el acta de sorteo de jueces ciudadanos, se ha declarado incompetente para la imposición de una medida cautelar, misma que fue aplicada mediante la Resolución 01/2011. Por Resolución 04/2011, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, resolvió los incidentes de actividad procesal defectuosa planteados por el accionante, rechazando el primero en la etapa preparatoria y aceptando el segundo, respecto a las notificaciones realizadas al accionante, disponiendo se practiquen nuevas notificaciones a los imputados con el auto de apertura de juicio para el nuevo sorteo de jueces ciudadanos y para la nueva constitución del Tribunal, señalando a tal fin nueva audiencia. De lo referido anteriormente, se pudo evidenciar que los actos denunciados por el accionante, como ilegales y lesivos, relacionados al debido proceso, no se encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad, ya que la naturaleza de la presente acción tutelar, se hace efectiva cuando se encuentra directamente afectado el mencionado derecho. Por otra parte, en el presente caso no corresponde otorgar la tutela, ya que en el caso de autos no se presentan los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, conforme se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que necesariamente debe existir, indefensión absoluta y manifiesta, y estos actos deben ser la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, en el presente caso su privación se debía a un proceso.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Criterio superado por la SCP 217/2014, que estableció la protección del debido proceso vía acción de libertad en materia penal aún no exista una directa relación con la libertad.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de libertad

Expediente: 2011-23339-47-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 129/2011 de 4 de febrero, cursante de fs. 39 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Tapia Tórrez contra Teodomiro Saavedra Quiroz, Juez Técnico, Freddy Walter Córdova Ferreira, Remedios Hidalgo Cusicanqui y Juan Edgar Ramos Calderón, Jueces Ciudadanos; todos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2011, cursante de fs. 27 a 29 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se instauró en su contra un proceso penal a instancia de Norah Tórrez Vargas y del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, dentro del cual se suscitaron una serie de irregularidades a causa de haberse practicado diligencias de notificación en domicilios ajenos al señalado por su persona, lo cual provocó una actividad procesal defectuosa; que dio lugar a la interposición de incidente ante el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, por encontrarse de turno en la vacación judicial; sin embargo, a la hora de dirimir el incidente planteado, a causa de una disidencia de votos, el proceso no continuó; posteriormente, el Tribunal de origen al asumir conocimiento de la causa, no tomó importancia a la disidencia suscitada en la vacación judicial y prosiguió con el curso del proceso ya que el 24 de diciembre de 2010, ejecutó el mandamiento de aprehensión dispuesto por su similar Cuarto.

Refirió que, el 7 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares por las autoridades ahora demandadas, quienes por Resolución 01/2011 de esa fecha, dispusieron aplicar como una medida sustitutiva, la fianza económica de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) para cada uno de los imputados, sin haber, resuelto previamente el incidente de actividad procesal defectuosa, que habría sido planteada por el accionante. Sin embargo, al no encontrarse conforme con referida Resolución 01/2011, apeló, “la misma aún se mantiene ante el Tribunal Cuarto de Sentencia que fue devuelto por mal tramite” (sic), por la Sala Penal Segunda.El 14 de enero de 2011 inició el juicio oral; sin embargo, el 24 del mencionado mes y año, por segunda vez se planteó incidente por actividad procesal defectuosa y excepciones de prescripción y prejudicialidad y el 27 del citado mes y año, respondan a la excepción y el 31 de ese mes y año, se emitió la Resolución 04/2011, donde se rechazó el primer incidente de actividad procesal defectuosa y se dio curso al segundo incidente, declarando nulas y sin valor legal las diligencias de notificación a los imputados con el auto de apertura del juicio oral y con la lista de jueces ciudadanos elegidos por sorteo para la constitución del Tribunal, disponiendo que se practiquen nuevas notificaciones señalando audiencia para sorteo de jueces ciudadanos el 8 de febrero de ese año y para constitución de Tribunal el 14 del mismo mes y año, ratificando las medidas cautelares declarándolas firmes y subsistentes.

Al respecto, el accionante indicó que la Resolución 04/2011, tiene una grave contradicción, puesto que señala que la legitimidad del juez natural es ilegal por vulnerar el debido proceso, toda vez que desde la notificación con el auto de apertura se constata la ilegal conformación del Tribunal, el cual resolvió la aplicación de medidas sustitutivas tales como la fianza.

Finalmente, alegó que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal lo procesó indebidamente, puesto que el mismo se declaró “incompetente” y por ende no tendría competencia para la aplicación de medidas cautelares, que fue traducida en la imposición de una fianza económica elevada por lo que se encuentra actualmente detenido, no existiendo otro medio de defensa para el resguardo de sus derechos fundamentales como la libertad y el debido proceso, puesto que la actividad procesal defectuosa no amerita la apelación incidental, por lo tanto sus derechos se encontrarían vulnerados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante manifestó que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al juez natural, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo su inmediata liberación y que “se señale audiencia para mejor fundamentación y sea con las formalidades de ley” (sic).

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el “7 de enero de 2011”, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante en audiencia se ratificó en extenso en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Teodomiro Saavedra Quiroz, Juez técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en audiencia señaló: a) La Jueza Técnica, Cristina Rodríguez dictó el auto de apertura de juicio señalando día y hora para la audiencia de sorteo de jueces ciudadanos y constitución del Tribunal, se dispuso la notificación de partes conforme a procedimiento; sin embargo, ésta no fue personal evidenciándose un error en dicho procedimiento, error que generó la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa, mismo fue providenciadoestableciendo que sería considerado en juicio; con el señalamiento de juicio oral y público se llevó a cabo la audiencia, a la que no se presentaron los imputados, generando con esa actitud la declaratoria de rebeldía y la consiguiente emisión de los mandamientos de aprehensión, pero que los dos últimos fueron ejecutados en días de receso por las fiestas de fin de año y Marco Antonio Tapia Tórrez no fue aprehendido, pero sí fue arrestado por causa de un asunto familiar, hecho que llegó a conocimiento de la acusadora que invocó el mandamiento de aprehensión ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal haciéndose efectivo éste; b) Se volvió a convocar a los Jueces Ciudadanos y se instaló la audiencia pertinente; posteriormente, a ello se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la fianza económica de Bs25 000.-, contra esa determinación se dirige la apelación por parte del accionante; y, c) En cuanto a los dos incidentes de actividad procesal defectuosa, el primero fue rechazado por considerarse impertinente y el segundo fue admitido por que el Tribunal efectivamente reconoció que existía un error en la notificación al ahora accionante; toda vez, que éste fue notificado en su domicilio procesal, solicitando se corrija dicho error en virtud del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anulando el auto de apertura para las audiencias de juicio oral; sin embargo, aclaró que si bien existía un defecto técnico, de ninguna manera el imputado desconocía la sustanciación del proceso que se llevaba a cabo en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal en su contra.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, manifestó en audiencia que: 1) El asunto en cuestión se trata de la presunta comisión de un delito de estafa, por un monto de un contrato de anticresis por la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), monto que el accionante no devolvió a la anticresista, aspecto que fue considerado por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal al momento de fijar la fianza económica, misma que corresponde a la décima parte del monto; 2) El accionante apeló la Resolución 01/2011, ante la "Corte Superior", encontrándose dicho trámite pendiente de resolución; sin embargo, manifestó su negativa tanto de pagar la deuda como la fianza, además de interponer dos oportunidades acción de libertad; y, 3) El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal habría actuado conforme a sus atribuciones legales, pues existe un auto de apertura y un "auto de cesación de medidas cautelares" (sic), mismo que fue apelado ante las autoridades en grado superior, por esta razón el tema se encuentra pendiente de resolución, hasta que el Juez ad quem resuelva el recurso o modifique la fianza; por tanto, el pronunciamiento sobre las medidas cautelares se encuentra aplazado, razón por la cual correspondería denegar la acción de libertad.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la falta de notificación con los actuados procesales no se encuentra directamente vinculada con la libertad personal por no operar como causa de su restricción.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1415/2012Fuente oficial