Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional pero previamente flexibiliza el plazo de seis meses de presentación del amparo constitucional toda vez que la omisión de una respuesta formal de la autoridad demandada generó dilación para la interposición de la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...En este entendido, la alegación de la autoridad demandada de que el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción hubiera caducado, no resulta evidente toda vez que con la omisión de una respuesta formal, se generó dilación para la interposición de la presente acción, por lo que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en el caso en particular es aplicable la excepción a la inmediatez, ya que los accionantes, en espera de una respuesta a los recursos interpuestos, han dejado transcurrir más de los seis meses para la interposición de la presente acción; sin embargo, no significa que el término para la interposición de la presente acción hubiese caducado, ya que precisamente la falta de una respuesta al petitorio, provocó que el término de los seis meses no transcurra para los accionantes, aspecto que no es atribuible a los mismos sino a la autoridad demandada quien no tomó en cuenta que toda petición debe recibir una respuesta pronta y oportuna, más aún cuando como en el presente caso, se hubieran planteado recursos inidóneos, por lo que en el caso, en particular opera la flexibilización a la inmediatez, más aún en atención al valor justicia, al derecho de acceso a la justicia y el principio de igualdad que impele otorgar un trato diferente a situaciones diferentes."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02437-2012-05-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raul Roberto Aquino Vargas en representación de Santos Justiniano Gómez Apaza y Edwin Alfonso Chura Puña contra Aquilino Villca Vadillo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante legal, mediante memorial de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 34 a 38 y de subsanación de 13 del mismo mes y año a fs. 42 vta., señalaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2010, Edwin Alfonso Chura Puña fue contratado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas de ese entonces, en el cargo de Oficial Mayor de Camélidos y Desarrollo Agropecuario y posteriormente como Director de Camélidos y Desarrollo desde el 1 de febrero de 2011 al 29 de febrero de 2012.
De igual forma mencionan que, el 9 de mayo de 2007, Santos Justiniano Gómez Apaza también fue contratado por la ya referida autoridad, en el cargo de Oficial Mayor de Turismo y Desarrollo Humano y desde el 1 de febrero de 2011 al 29 de febrero de 2012, como Director de Turismo y Desarrollo Humano del mismo municipio; empero, de forma incomprensible, el 2 de marzo de 2012, fueron notificados con las cartas GAMCC-015/2012 y GAMCC-016/2012 de 29 de febrero, de agradecimiento a sus servicios por “por reestructuración Administrativa” (sic), las cuales equivalen a una resolución administrativa.
Agregan que tampoco se tomó en cuenta que no gozaron de sus vacaciones por tres gestiones, por lo que el 8 de marzo de 2012 interpusieron recurso de revocatoria, solicitando se revoque las referidas cartas de agradecimiento y se disponga la reincorporación, a su fuente laboral. Al no existir respuesta alguna por silencio administrativo formularon el 27 del citado mes y año, recursojerárquico, solicitando revocatoria de dichos memorandos; no obstante el mencionado recurso fue resuelto mediante Resolución Administrativa de 30 de marzo de 2012, por la autoridad ahora demandada, confirmando en todas sus partes “las misivas” (sic), sin tener la facultad para resolver dicho recurso, toda vez que es potestad del Concejo Municipal la resolución del mismo, por lo que habiéndose incurrido en un acto ilegal que lesiona el derecho a la “seguridad jurídica”, el 9 de abril de ese año, impetraron recurso de revocatoria, solicitando se revoque dicho fallo y las cartas de agradecimiento de servicios prestados y no habiendo recibido respuesta alguna, por silencio administrativo, el 2 de mayo de 2012, se formuló recurso jerárquico, el cual tampoco se recibió respuesta alguna.
Concluyen señalando, que al haberse emitido los memorandums de agradecimiento de servicios, éstos son susceptibles de impugnación, y al haberse invocado una causal para su despido “reestructuración administrativa”, en el marco de lo establecido por el Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Municipalidades y la jurisprudencia, tienen el derecho de hacer uso de los medios de impugnación establecidos y que de darse la invocación de una causal para prescindir de los servicios de un servidor público provisorio, inexcusablemente se deberá realizar el proceso administrativo interno a objeto de demostrar que incurrió en la causal que motivó su destitución y la consiguiente responsabilidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la petición, señalando como lesionados los arts. 24, 46, 48. parágrafos I. II. y IV, 49.III y 115.I. y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y se disponga: a) Su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaban al momento del despido y el goce de sus derechos sociales que franquea la ley; b) La revocatoria de las cartas 015/2012 GAMCC 015/2012 y GAMCC 016/2012; y, c) El goce inmediato de sus vacaciones pendientes de las tres gestiones referidas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 115, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su representante, ratificaron los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.
En el ejercicio de su derecho a la réplica señalaron: No gozaron del derecho a sus vacaciones por dos o tres gestiones, y siendo que las mismas no pueden retribuirse en dinero, conforme lo dispone la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión en su art. 12, este es el motivo de la solicitud de reincorporación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado, Aquilino Villca Vadillo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas, en audiencia, a través de su abogado puntualizó: 1) Correspondía al Juez Tribunal de garantías, declara la improcedencia en límite de la presente acción, porque la misma no cuenta con.los requisitos mínimos de admisibilidad descritos en el Código Procesal Constitucional, ya que no se indicó la dirección de correo electrónico o medio alternativo de comunicación inmediata, conforme señala la SCP 0179/2012 de 18 de mayo; 2) Se interpuso el recurso de revocatoria el 8 de marzo de 2012, posteriormente frente a la ausencia de una respuesta a este recurso, se interpuso el recurso jerárquico el 27 de igual mes y año y los accionantes fueron notificados con la resolución pronunciada en el referido recurso el 30 de ese mes y año, por lo que a partir de la notificación de esta resolución, se computaba el plazo de los seis meses, para la interposición de esta acción; consiguientemente, habiéndose interpuesto la presente acción el 1 de noviembre de 2012, el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción, caducó conforme establecen las sentencias constitucionales, entre ellas la “Sentencia Constitucional 13/2012” (sic); 3) El segundo recurso de revocatoria que se planteado y posterior recurso jerárquico de 9 de abril y 2 de junio de 2012, no son idóneos ya que no es esta la vía para volver a plantear recurso de revocatoria contra un recurso de revocatoria que ya ha sido resuelto, así refiere la “SC 013/2011” (sic); 4) La seguridad jurídica no es un derecho sino un principio, en ese entendido, no se puede proteger un derecho que no está contemplado en la Norma Suprema; 5) Los accionantes, reconocen que fueron funcionarios provisorios, la SCP 1462/2012 de 24 de septiembre, ha establecido que evidentemente existen diferencias entre los funcionarios provisorios y funcionarios administrativos de carrera, los provisorios gozan de los derechos establecidos en el art 7 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); empero, no pueden impugnar las resoluciones que implican su remoción por lo que no gozan de inamovilidad laboral. Para los servidores públicos de carrera se deberá especificarse la falta por la cual son destituidos de su fuente laboral, previo inicio de un proceso administrativo interno, en cambio a los servidores públicos provisorios simplemente se les comunica el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, por lo que tampoco se les inicia, procesos administrativos internos; 6) En el caso concreto los accionantes, no se encuentran comprendidos en ninguna de las categorías descritas, ni en la Ley General del Trabajo, ni en el Estatuto del funcionario Público; empero, forman parte de la estructura municipal, como funcionarios públicos provisorios en razón a que su designación y retiro constituyen una facultad privada del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM); 7) Con relación a la presunta vulneración del derecho a la petición, el Tribunal Constitucional señaló varias reglas para su procedencia, no sólo basta que una persona presente una determinada carta o impugnación, sino que se deberá haber insistido, realizarse un seguimiento para que haya una respuesta, en el presente caso se ha presentado el recurso de revocatoria el 27 de marzo de 2012, que no ha sido respondido por lo que la misma Ley de Procedimiento Administrativo, establece que esta puede ser considerada como silencio administrativo negativo frente al cual el administrado puede interponer recurso jerárquico, se ha respondido el correspondiente recurso jerárquico y no se respondió los recursos idóneos; 8) Si el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas, hubiera usurpado funciones correspondía la aplicación del art. 143 del Código Procesal Constitucional, que refiere el recurso directo de nulidad, el cual tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 9) Tampoco resulta el amparo constitucional el medio idóneo para hacer valer ese derecho, sino la acción de cumplimiento, porque lo que se está pidiendo que se cumpla la ley.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de Caracollo provincia Cercado del departamento de Oruro, pronunció la Resolución 03/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 116 a 118 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) De conformidad al art. 59 de la LM, en su parte segunda refiere: “Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público…” de dondese tiene que estos trabajadores no están considerados como trabajadores regulares conforme establece la Ley General del Trabajo; ii) Asimismo conforme el art. 44.6 de la LM, el Alcalde puede designar y retirar a Oficiales Mayores y personal Administrativo, por consiguiente el haberse designado como Oficiales Mayores a los accionantes, es factible su retiro por esta autoridad Municipal, conforme lo referido por esta disposición legal, además como funcionarios provisorios no gozan de los mismos derechos conforme establece el art. 7. Inc. a) EFP, no pueden impugnar resoluciones que implique su remoción, y no gozan de la inamovilidad laboral; iii) El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”, por consiguiente siendo los accionantes, funcionarios de libre nombramiento, al aplicar el art. 44 de la LM, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas, no ha vulnerado los derechos de los accionantes; y, d) Planteado el recurso jerárquico a efectos de resolver el petitorio, de conformidad al art. 61 inc. a) del EFP, se debió remitir ante la Superintendencia -hoy Dirección General- de Servicio Civil.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En el marco de la facultad conferida por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 15 de marzo de 2013 (fs. 123), mismo que se reanudó por providencia de 18 de julio del mismo año, por lo que la presente Sentencia Constitucional se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta el expediente, se evidencia que:
II.1. Por notas de 29 de febrero de 2012, CITE GAMCC-015/2012 y CITE GAMCC-015/2012, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas, autoridad ahora demandada, comunicó a los accionantes, de la presidencia de sus servicios como Director de Turismo y Desarrollo Humano y Director en Camélidos y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas, por motivos de reestructuración de personal (fs. 8 a 9).
II.2. Los representados del accionante, por memoriales presentados el 8 de marzo de 2013, interpusieron recurso de revocatoria contra los actos administrativos de cartas CITE GAMCC-015/2012, y CITE GAMCC-016/2012, solicitando se revoque dichos actos administrativos, y se disponga su reincorporación a su fuente laboral, para el goce de sus derechos sociales que les franquea la ley, señalando expresamente el derecho de vacación. Dicha recurso no mereció ningún pronunciamiento (fs. 10 a 13 vta.).
II.3. Asimismo por memoriales de 27 de marzo de 2012, ante la autoridad edil hoy demandada los accionantes, interpusieron recurso jerárquico contra las notas antes referidas, solicitando, se revoque las mismas, y se disponga su reincorporación a su fuente de trabajo, asimismo el goce de sus derechos sociales que les franquea la Ley (fs. 14 a 17 vta.).
II.4. Por Resolución Administrativa de 30 de marzo de 2012, la autoridad demandada, resolvió el recurso jerárquico, confirmando en todas sus partes el Acto Administrativo signado como “CITE GAMCC-015/2012 de 29 de febrero” (sic), manteniéndola firme e incólume, bajo los siguientes argumentos: a) Se establece de manera clara una equívoca relación de preceptos jurídicos y el análisis de los mismos, se encuentran una serie de planteamientos legales que no son procedentes,ya que el funcionario mencionó que desempeñaba funciones como Oficial Mayor, posteriormente como Director de Camélidos y Desarrollo Agropecuario, estando en estricta sujeción a la ley de Municipalidades, la cual en su art. 44.6, menciona que la Máxima Autoridad Ejecutiva, puede designar o retirar a los oficiales mayores, directores, por ser funcionarios de libre nombramiento; y, b) Edwin Alfonso Chura Puña, está sujeto a la mencionada ley, y en aplicación del art. 59.2 se establece que los oficiales mayores y directores del Gobierno Municipal no están amparados por la Ley General del Trabajo o el Estatuto del Funcionario Público, por lo que las peticiones sin sustento legal atentan contra el derecho administrativo (fs. 18 a 19).
II.5. Asimismo por Resolución Administrativa de 30 de marzo de 2012, dicha autoridad también confirma en todas sus partes las cartas, considerando que las mismas constituyen “un Acto Administrativo” (sic.) signado como CITEG AMCC-015/2012, bajo los siguientes argumentos: 1) Se establece de manera clara una equivocada relación de preceptos jurídicos y el análisis de los mismos, se encuentran una serie de planteamientos legales que no son procedentes, ya que el funcionario mencionó que desempeñaba funciones como Oficial Mayor, posteriormente como Director de Turismo y Desarrollo Humano, estando en estricta sujeción a Ley de Municipalidades, la cual en su art. 44.6 menciona que la MAE, puede designar o retirar a los oficiales mayores, directores, por ser funcionarios de libre nombramiento; y, 2) Santos Justiniano Gómez Apaza, está sujeto a la mencionada ley, y en aplicación del art. 59.2, se establece que los oficiales mayores y directores del Gobierno Municipal Autónomo no están amparados por la Ley General del Trabajo o el Estatuto del Funcionario Público, por lo que las peticiones sin sustento legal atentan contra el derecho administrativo (fs.20 a 21).
II.6. Por memorial presentado el 9 de abril de 2012, Edwin Alfonso Chura Puña, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa de 30 de marzo de 2012, en el que solicitó se revoque dicho fallo, el acto administrativo definitivo CITE AMCC-015/2012, de agradecimiento por sus servicios prestados, por ser evidente la existencia de responsabilidad como MAE del municipio y contar al acto con defectos insubsanables y anulables de pleno derecho, asimismo disponer su reincorporación al Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas, al cargo que ocupaba, así como el goce de sus derechos sociales (fs. 22 a 24 ).
II.7. El 9 de abril de 2012, Santos Justiniano Gómez Apaza, a través de su apoderada legal, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa de 30 de marzo de ese año, en dicho recurso al igual que el coaccionante, solicitó se revoque la Resolución mencionada, el acto administrativo definitivo CITE GAMCC-015/2012 de agradecimiento por sus servicios prestados, por ser evidente la existencia de responsabilidad de la MAE del municipio y contar con defectos insubsanables, asimismo se disponga su reincorporación al Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas, al cargo que ocupaba, así como el goce de sus derechos sociales, que le franquee la ley (fs. 25 a 27 vta.).
II.8. Edwin Alfonso Chura Puña y Santos Justiniano Gómez Apaza, por memoriales de 2 de mayo de 2012 interpusieron recurso jerárquico, ante el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Curahuara de Carangas, contra la Resolución Administrativa de 30 de marzo de 2012, pronunciada en el recurso jerárquico, también interpuesto por los mencionados, solicitando se revoque los actos administrativos definitivos de Carta CITE GAMCC-015/2012 y CITE GAMCC-016/2012, cartas de agradecimiento por sus servicios prestados, la Resolución Administrativa de 30 de marzo de 2012, por ser evidente la existencia de responsabilidad de la autoridad, y disponer su reincorporación al Gobierno Municipal de Curahuara de Carangas, al cargo que ocupaban, así como el goce de sus derechos sociales (fs. 28 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLos accionantes a través de su representante, alegan la vulneración del derecho al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la petición considerando que se realizaron los siguientes actos indebidos: i) Haber sido despedidos bajo la causal de “reestructuración administrativa” (sic.); y, ii) Haber resuelto el recurso jerárquico, sin tener esa facultad, por lo que interpusieron nuevamente recurso de revocatoria y jerárquico contra esta resolución, las mismas que no fueron respondidas.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Mostrando 50 de 100 parrafos.