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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1415/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1415/2014

Concede la acción de libertad, al concluir inobjetablemente que las autoridades ahora demandadas incurrieron en una dilación procesal indebida; por cuanto la situación jurídica del imputado dependerá de la resolución que emita el Tribunal de alzada; razón por la cual la jurisprudencia desarrollada p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, al concluir inobjetablemente que las autoridades ahora demandadas incurrieron en una dilación procesal indebida; por cuanto la situación jurídica del imputado dependerá de la resolución que emita el Tribunal de alzada; razón por la cual la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. "Ingresando al análisis del caso concreto; de antecedentes se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por el supuesto ilícito de tráfico de sustancias controladas, en audiencia de medidas cautelares celebrada el 9 de agosto de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, le impuso la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, conforme se establece del Auto Interlocutorio 781/2013 de 9 de agosto cursante de fs. 33 a 34 vta. Posteriormente el 30 de octubre de 2013, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva; petitorio que previo señalamiento de audiencia se resolvió mediante Auto 104/2013 de 25 de noviembre, declarando la improcedencia de su solicitud, dejando en consecuencia subsistente su detención preventiva. Resolución contra la cual el Fiscal de Materia codemandado interpuso recurso de apelación incidental; en cuyo mérito en forma alternativa el Juez de la causa, dispuso la remisión de actuaciones procesales en fotocopias legalizadas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de las veinticuatro horas siguientes, disponiéndose a este objeto que el Fiscal de Materia codemandado, provea el material necesario (fs. 39 a 40 vta.). No obstante lo dispuesto en el citado Auto; se establece que los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental, no fueron remitidos ante el Superior en grado hasta el 2 de enero de 2014, según nota marginal que cursa a fs. 41 vta.; pese existir una conminatoria al Fiscal recurrente para que viabilice su recurso, habiendo transcurrido más de un mes desde la concesión del mismo; demora que la autoridad jurisdiccional demandada, pretendió atribuirle a la falta de material y descuido del Fiscal de Materia codemandado; quien a su vez, alegando que recién fue notificado con la conminatoria un día antes a la presente audiencia de acción de libertad; aspectos que no justifican de modo alguno la excesiva demora en que se incurrió en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; cuyo razonamiento estima el término de veinticuatro horas para la remisión de actuados procesales ante el Tribunal Superior en grado, en caso de apelación de resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares previsto por el art. 251 del CPP es improrrogable. Antecedente que permite concluir inobjetablemente que las autoridades ahora demandadas incurrieron en una dilación procesal indebida; por cuanto la situación jurídica del imputado dependerá de la resolución que emita el Tribunal de alzada; razón por la cual la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad, conforme se infiere de los precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; consecuentemente en el caso en análisis corresponde conceder la tutela demandada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 05817-2014-12-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2014 de 3 de enero, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Jhonathan Edward Quispe Mamani contra Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Cesar Herbert Terán Ramallo, Fiscal de Materia; ambos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de enero de 2014, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de agosto de 2013, fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008); dentro este proceso en audiencia pública verificada el 9 de agosto de 2013, el Juez Segundo de Instrucción Penal Cautelar del departamento de Oruro, ahora demandado, dispuso su detención preventiva.

Ejerciendo el derecho de defensa consagrado por los arts. 117. I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), a los fines de obtener su libertad, el 25 de noviembre de 2013, se llevó adelante una audiencia de cesación de la detención preventiva, actuado en el que por Auto Interlocutorio 1164 de la misma fecha, el citado Juez Cautelar demandado, rechazó su “postulación”, con argumentos que no fueron convincentes para César Herbert Terán Ramallo Fiscal de Materia, hoy codemandado, quien en dicho actuado, interpuso contra aquella Resolución, recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Señala, que si bien la norma anotada, establece que el plazo para remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada, sorteada conforme a las formalidades exigidas es de veinticuatro horas, a la fecha transcurrieron treinta días y el Fiscal de Materia codemandado ni siquiera proveyó los recaudos a los fines de las fotocopias que hagan posible su recurso de apelación; asimismo, el Juez Cautelardemandado, no remitió las actuaciones a la instancia de alzada, a pesar que impetró conminar a la autoridad del Ministerio Público a proveer dichos recursos, habiendo la citada autoridad, omitido el cumplimiento tanto de la orden judicial, como de la provisión de recaudos a dicho fin.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad relacionado al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.1 y 178.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento de las formalidades legales, ordenando que el Fiscal de Materia codemandado en el día provea los recaudos de ley; asimismo, que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, remita en el plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación incidental interpuesto por la autoridad fiscal, al Tribunal de alzada que corresponda, previo sorteo legal; con costas por la demora injustificada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, se ratificó en extenso en el contenido íntegro de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 23 a 24, manifestó: a) Evidentemente el 25 de noviembre de 2013, se resolvió en audiencia la situación procesal del imputado Jhonathan Edward Quispe Mamani que fue declarado improcedente por este Despacho, a mérito de no haberse desvirtuado los fundamentos explanados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, no habiéndose desvirtuado los peligros procesales en su totalidad; b) Frente a esta Resolución, el Fiscal de Materia codemandado, interpuso recurso de apelación incidental al cabo de dicha audiencia; recurso que fue ordenado su remisión ante el Tribunal Superior para que sea esa instancia la que resuelva; sin embargo, habiéndose señalado las piezas necesarias para su remisión, el Ministerio Público no proveyó los recaudos necesarios para su envío, entre estos, las fotocopias del testimonio ordenados, no siendo de responsabilidad del juzgador la omisión incurrida a mérito de haberse ya ordenando la remisión del citado testimonio debidamente autenticado, dentro el plazo legal previsto por la norma adjetiva penal; c) Es de conocimiento tanto del recurrente como de todo litigante, entre ellos abogados , imputados, víctimas y las propias autoridades jurisdiccionales que el recurso de apelación debe ser remitido ante el Tribunal de alzada en fotocopias debidamente autenticadas, caso contrario éste no lo admite, es decir, no acepta otra forma de remisión de antecedentes y en el caso presente entre otros, los recaudos para la elaboración del testimonio (fotocopias de los actuados) la debe proporcionar quien hubiese interpuesto el recurso de apelación, por cuanto, el personal de los juzgados no cuenta con los medios pecuniarios para que sean sacadas las fotocopias y elaborar el testimonio; y, d) Queda claro que no es exigible ningún valorado, sino lo que se debe proveer son los recursos para sacar fotocopias de los actuados ordenados y remitir ante el Tribunal de alzada; lo que quiere decir que no se puede gravar a los funcionarios jurisdiccionales, llámese estos jueces,secretarios, auxiliares, con estos recursos que son de interés netamente del apelante; en el caso del Ministerio Público, éste fue conminado en dos oportunidades a que provea material, aspecto que hasta la fecha no fue cumplido, por lo que no es cierto que existe retardación de justicia como señala el accionante y que su persona estaría ejerciendo una actitud pasiva.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, al concluir inobjetablemente que las autoridades ahora demandadas incurrieron en una dilación procesal indebida; por cuanto la situación jurídica del imputado dependerá de la resolución que emita el Tribunal de alzada; razón por la cual la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1415/2014Fuente oficial