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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1416/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1416/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración al debido proceso por cuanto el demandado, dio cumplimiento al Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas y el Reglamento Interno de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, que exig...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración al debido proceso por cuanto el demandado, dio cumplimiento al Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas y el Reglamento Interno de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, que exigen como requisito la presentación del título de especialista con reconocimiento universitario, para que el Comité Científico del Colegio Médico de Cochabamba emita a su favor certificado de especialista.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. El accionante, señaló que se vulneraron sus derechos al debido proceso, en su elemento doble instancia, y al trabajo; toda vez, que el demandado habría realizado una errónea interpretación del Reglamento de Especialidades de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica ya que emitió la nota SBCPER/CBBA/ 025/2013 de 5 de diciembre, donde se determinó no ha lugar su petición de revocar la determinación asumida por la filial Cochabamba y volver a calificar su expediente. En ese sentido según informan los datos del proceso, se constata que mediante la referida nota Humberto García Iriarte Presidente de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica hizo conocer que su solicitud no era posible ya que dicho ente no se constituye en una instancia de apelación por lo que en este caso se hace pertinente referirse a lo que claramente determina el Reglamento de Especialidades ya referido en cuanto al reconocimiento de las especialidades médicas, es así que el art. 9 de la citada norma indica que: “Los médicos especialistas, para ser reconocidos como tales, deberán presentar los respectivos certificados que acrediten su formación académica, documentos curriculares y programas de enseñanza, para la correspondiente consideración en las Sociedades respectivas, las que calificarán documentos basados en el reglamento interno de cada Sociedad, concordante con el Reglamento de Especialidades Médicas”, dentro de esas atribuciones es menester indicar que la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, así como la filial Cochabamba actuaron dentro del marco de sus competencias, ya que si en una primera instancia el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 36 inc. 5) del Reglamento Interno de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, el cual claramente establece la presentación del título de especialista con reconocimiento universitario, extremo que no podía ser corregido por el demandado al no ser de su competencia y menos ir contra un reglamento pre establecido ya que el valor de estas instancias se encuentra plenamente reconocido por el Estado, por lo que la determinación de “no ha lugar a su petición de revocar y volver a calificar un expediente médico” (sic) no representa lesión al debido proceso en su elemento de doble instancia y menos al derecho al trabajo ya que como se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ningún derecho es absoluto y puede ser limitado en función del interés colectivo, más aún si en el caso que se analiza se trata de una problemática tan sensible como es la relacionada con la salud pública. Conforme lo expresado precedente, el accionante pretende que a través de esta acción de defensa se ingrese a revisar la labor interpretativa efectuada por una instancia administrativa, que en el marco de sus atribuciones determinó que no se cumplió con los requisitos establecidos en sus reglamentos y que fueron confirmados por la autoridad ahora demandada; mediante la acción de amparo constitucional se busca establecer la legalidad en el incumplimiento de una norma específica, por lo que se debe entender que esta acción no puede convertirse en una instancia de revisión ya sea ordinaria o administrativa y menos buscar una valoración de criterios académicos y científicos exigidos por las sociedades médicas.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05759-2013-12-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 62 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eligio Rolando Arciénega Llano contra Humberto García Iriarte, Presidente de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 23 a 29, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de médico especialista, culminó satisfactoriamente el Curso de Formación Académica en la Especialidad de Cirugía Plástica y Quemados en el Instituto del Hospital de Córdoba de la provincia del mismo nombre en la República de Argentina, durante el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2009 al 9 de noviembre de 2012.

Con la finalidad de habilitarse para el ejercicio de su nueva especialidad, en enero de 2013, presentó su documentación al Comité Científico del Colegio Médico de Cochabamba, solicitando que se emita en su favor certificado de especialista en la indicada área, que conforme al art. 14.II del Reglamento deEspecialidades y Sub Especialidades Médicas, fue remitido para la calificación a la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva filial Cochabamba, instancia que por nota de 14 del citado año, declaró no procedente la solicitud. Con dicho resultado, el 22 de agosto del mismo año, presentó ante la misma instancia certificación emitida por el Directorio de la Sociedad de Cirugía Plástica y Reconstructiva de Córdoba, acreditando que el Instituto del Quemado del Hospital del mismo lugar, es reconocido como ente formador de posgrado de Cirugía Plástica y Reparadora; documento que cuenta con las legalizaciones respectivas de autoridades académicas y administrativas de Córdoba en la República de Argentina y del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, lo que subsanaría las observaciones realizadas; sin embargo, la entidad demandada rechazó una vez más su petición, en base al art. 28.II del Reglamento precedentemente citado y del Estatuto Orgánico, normativa relacionada con cursos no clínicos quirúrgicos, que no está referida a la Especialidad en Cirugía Plástica y Quirúrgica que solicitó, bajo la modalidad de residencia médica; elemento que no habría sido valorado.

De conformidad al art. 14.III y IV del citado reglamento, solicitó remisión de su expediente a la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, a efectos que se realice nueva verificación y calificación de su expediente y con su resolución escrita que incluya nota explicativa de aceptación o rechazo; petición que luego de reiteradas solicitudes, fue atendida después de dos meses por el ahora demandado, el cual mediante nota de 5 de diciembre de 2013, resolvió su solicitud determinando como no ha lugar haciendo conocer que la Sociedad Nacional no es una instancia de apelación, revisión y/o consulta no existiendo recurso ulterior y omitiendo pronunciarse respecto de la nueva verificación, calificación y acreditación del expediente que ya habría sido calificado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de doble instancia y el derecho al trabajo; haciendo referencia a los arts. 46.I, 47, 115.II, 117.I, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y que el ahora demandado, en su condición de Presidente de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, cumpla con la obligación de expedir nota explicativa de aceptación o rechazo de emisión de certificado de especialidad médica, en estricta aplicación del Reglamento de Especialidades y Sub Especialidades Médicas del Colegio Médico de Bolivia y el Reglamento interno de dicha institución.Sociedad; previa convocatoria de los miembros del tribunal correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 58 a 61 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rodo Villarroel Guzmán, Presidente a.i. de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, mediante su abogado en audiencia señaló que: a) El Comité Científico Nacional es la máxima entidad en cuanto a las especialidades quirúrgicas y no quirúrgicas en Bolivia, dicha entidad “viene de la mano con el Colegio Médico Nacional” (sic), y está encargada del control de las Sociedades Nacionales Científicas, por cuanto este Comité, ha elaborado los Reglamentos y el Estatuto, por ello conforme al art. 4 y 6 son revisados, corregidos y aprobados para su vigencia por el Comité referido; b) Es el Reglamento de especialidades y Sub Especialidades Médicas el que determina cuales son las especialidades quirúrgicas y no quirúrgicas, y establece los procedimientos para la emisión de certificados de especialidad, desarrollados en los arts. 12 y 14 “…que no quiere decir instancia 1º la Sociedad Departamental e instancia 2º la Nacional, el expediente pasa por las tres etapas del citado Art. 14, cada una independiente, no quiere decir que sea una instancia revisora si no que son pasos consecutivos, quien da la última palabra es el Comité Científico Nacional, lo que quiere decir que si un expediente es aprobado o no en la Sociedad Departamental, –se ha dado casos que ha habido expedientes aprobados y en la siguiente fase han sido rechazados por que faltaba algún requisito-, no existen instancias de apelación, el expediente ya fue calificado” (sic); c) En el caso particular, el art. 28.I del referido Reglamento señala que la única forma de obtener el grado de especialidad es acreditando la residencia médica con carga horaria en un centro acreditado en Bolivia, conforme a la vacancias en los hospitales; “en el caso de cirugía plástica esta especialidad no existe y están obligados a ir fuera del país, cada aspirante tiene que cumplir con los requisitos” (sic); d) La Sociedad Científica tiene cada año en el mes de abril un congreso en el que todas las filiales departamentales informan y se pone en consideración de la magna asamblea los expedientes que fueron rechazados “a fin de que la misma pueda ver laforma de corregir los expedientes a fin de cooperar con los colegas de otros países” (sic); y, e) Solicita que la SCP 1935/2012 de 12 de octubre, sea tomada en cuenta al ser un caso similar, ya que “No se ha vulnerado el derecho a la segunda instancia ya que no existe, ni se puede obligar a que se tramite en un recurso de apelación inexistente, de acuerdo a los Estatutos y Reglamentos, la Sociedad Boliviana no es una instancia de revisión...” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 62 a 73, por la que se, concedió la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso, en su dimensión de doble instancia, disponiendo la estricta aplicación del procedimiento establecido en los párrafos III y IV de los arts. 14 y 17 del Reglamento de Especialidades y Sub Especialidades Médicas, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El accionante de manera reiterativa solicitó al Comité Científico Departamental la remisión de su expediente médico ante la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva y luego a esta última la verificación calificación y acreditación de sus documentos invocando las previsiones del Reglamento que reconoce a la citada Sociedad, la facultad de verificar, calificar y acreditar los expedientes que se presenten en los trámites de certificación de especialidad médica, resaltando además que esa facultad también se encuentra reconocida expresamente en el art. 17 del citado Reglamento que “...si bien no establecen taxativamente un sistema de impugnación de recursos contra las decisiones las Sociedades Departamentales, expresamente se refiere a instancias, citadas como 'fases' e 'instancias' por la parte accionante...” (sic), donde se establece plazos y procedimientos; 2) Los procedimientos fueron diseñados para establecer un equilibrio en los criterios valorativos que pueden emitir los diferentes tribunales e impedir la arbitrariedad en el proceso de calificación, por lo que “debe ser interpretado como otra instancia en el proceso de calificación de la especialidad dentro el marco legal del art. 180-II de la Constitución Política del Estado, bajo el principio pro homine que actualmente destaca la jurisprudencia constitucional dentro los nuevos principios, valores y fines supremos del Estado contemplados en el Art. 8 de la misma Constitución” (sic); 3) El ahora demandado, desconoció dicho procedimiento y las atribuciones conforme al referido Reglamento, omitió pronunciar la nota explicativa de aceptación o rechazo “así no exista dicho mecanismo de control bajo el rótulo de recurso de apelación...” (sic), que de acuerdo al principio de informalismo, como garantía del derecho al debido proceso administrativo; no puede interpretarse las disposiciones contenidas en el art. 14.III y IV del citado reglamento de manera restrictiva; 4) Se ha lesionado el derecho y garantía al debido proceso, en suII. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante notas de 14 de enero y 11 de septiembre de 2013, la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva filial Cochabamba, declaró como no procedente la solicitud del ahora accionante, en consideración a los arts. 9 y 28.II del Reglamento Especialidades y Sub Especialidades Médicas, el Estatuto Orgánico y Reglamento de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, señalando que no se cumplió con el requisito de presentar título de especialista con reconocimiento universitario (fs. 2 y 3).

II.2. Conforme notas y memoriales de 20 de septiembre, 5 de octubre y 13 de noviembre de 2013, el accionante solicitó reiteradamente al Comité Científico del Colegio Médico Departamental, la remisión del expediente a la referida Sociedad Boliviana, a objeto de que se realice nueva calificación de su expediente (fs. 4 a 6).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración al debido proceso por cuanto el demandado, dio cumplimiento al Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas y el Reglamento Interno de la Sociedad Boliviana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, que exigen como requisito la presentación del título de especialista con reconocimiento universitario, para que el Comité Científico del Colegio Médico de Cochabamba emita a su favor certificado de especialista.

Descriptores

Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1416/2014Fuente oficial