Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, debido a que, al no operar como causa inmediata de su restricción o supresión, más aun tomando en cuenta que éste no se encuentra privado de libertad, por lo que, no tiene ninguna incidencia ni vinculación directa con una posible restricción o amenaza al derecho a la libertad física del accionante. Asimismo, el accionante no se encuentra en estado absoluto de indefensión pues precisamente haciendo uso de su derecho a la defensa, presentó diferentes memoriales dentro de la causa encontrándose los mismos a disposición de las partes procesales, razonamientos precedentes conducentes a denegar la tutela, sin haberse ingresado al fondo del problema jurídico planteado. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión asumida por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En efecto, en el caso de análisis, el acto lesivo denunciado trasunta en la demora de la resolución de la recusación planteada por el accionante y la intención de llevar adelante una audiencia de medidas cautelares en su contra, actos procesales que no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, al no operar como causa inmediata de su restricción o supresión, más aun tomando en cuenta que éste no se encuentra privado de libertad, por lo que, no tiene ninguna incidencia ni vinculación directa con una posible restricción o amenaza al derecho a la libertad física del accionante. Asimismo, el accionante no se encuentra en estado absoluto de indefensión pues precisamente haciendo uso de su derecho a la defensa, presentó diferentes memoriales dentro de la causa, tal como la propia recusación objeto de la presente acción de libertad, por lo que pide se resuelva la misma, pudiendo además ejercerlo sin limitaciones, usando los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico prevé encontrándose los mismos a disposición de las partes procesales, razonamientos precedentes conducentes a denegar la tutela, sin haberse ingresado al fondo del problema jurídico planteado.”.
Precedentes
Se deniega la acción de libertad, debido a que, al no operar como causa inmediata de su restricción o supresión, más aun tomando en cuenta que éste no se encuentra privado de libertad, por lo que, no tiene ninguna incidencia ni vinculación directa con una posible restricción o amenaza al derecho a la libertad física del accionante. Asimismo, el accionante no se encuentra en estado absoluto de indefensión pues precisamente haciendo uso de su derecho a la defensa, presentó diferentes memoriales dentro de la causa encontrándose los mismos a disposición de las partes procesales, razonamientos precedentes conducentes a denegar la tutela, sin haberse ingresado al fondo del problema jurídico planteado. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión asumida por el Tribunal de garantías.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1417/2016-S3
Sucre, 6 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 16927-2016-34-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 226/2016 de 19 de octubre, cursante de fs. 79 a 86, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Roberto Tarqui Kenta contra Sandra Marizol Rojas Salinas y Juan Carlos Flores Cangri, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2016, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de octubre de 2016, formuló recusación contra Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueza Técnica de Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, toda vez que la misma pretendió declararle rebelde en audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual estuvo presente pese a no haber sido notificado legalmente, por lo que se suspendió dicho acto procesal.
Sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -18 de octubre de 2016-, la autoridad judicial ahora demandada no emitió pronunciamiento alguno, ya sea aceptando o rechazando la recusación planteada y se intenta llevar adelante la audiencia de revocatoria de medidas cautelares señalada para la citada fecha.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados.El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 78, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo refirió que las autoridades judiciales ahora demandadas de manera flagrante y sin ningún escrúpulo estarían retardando el trámite incidental de recusación y que dichas autoridades ya no constituyen “…un Tribunal idóneo, transparente de justicia son 2 Jueces para empezar, no son 3 y son 2 jueces al margen de la Ley 586 de la Constitucional han tomado por sus propias manos, son parte de los querellantes...” (sic).
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 9 a 10, y en audiencia señaló que: a) El “…10 de octubre de 2016 (…) se tenía programada Audiencia de revocatoria de medidas cautelares del acusado Roberto…” (sic), la cual no se instaló ni se llevó a cabo por falta de Secretaria de ese Tribunal; b) El 18 de octubre 2016 “…se entera y evidencia que se había formulado Recusación contra la misma…” (sic), habiéndose emitido la providencia de 11 de igual mes y año, por la cual se señaló audiencia de consideración de la recusación para el 18 del citado mes y año a horas 10:00 disponiéndose la notificación tanto para su autoridad como a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del referido departamento a efectos de conformar el Tribunal de recusación; c) Una vez anoticiada del incidente de recusación se constituyó a la audiencia programada a efectos de emitir informe conforme establece el art. 318 del CPP, y darse por notificada con la lectura de la misma, con la finalidad de no dilatar la tramitación de la recusación y por el principio de concentración que rige la materia; d) En la audiencia de consideración al tomar la palabra la abogada de la defensa solicitó se verifique si su persona había presentado el informe dentro de las veinticuatro horas, por lo que “…el Tribunal en pleno constata que no se encontraba inmerso el informe, ni la diligencia de notificación con la recusación planteada ni con el señalamiento de audiencia, en tal sentido no pudo constatar desde cuando corría el plazo para la presentación de dicho informe…” (sic), por ello, los Jueces.Técnicos del Tribunal antes mencionado emitieron sus votos por la suspensión de la audiencia y sea cumplida la notificación a su persona; y, e) No estuvo presente en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares fijada para el 18 del referido mes y año a horas 17:00, razón por la que no podría argumentarse que “...la suscrita jueza técnica pretende llevar a cabo una audiencia cuando la misma ni siquiera ha estado presente en la referida audiencia a causa de la recusación planteada...” (sic).
Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 19 de octubre de 2016, cursante a fs. 11 y vta., y en audiencia señaló que: 1) El 10 de igual mes y año, el accionante interpuso recusación contra la Jueza Técnica hoy demandada, la cual mereció la providencia de 11 del citado mes y año, señalándose audiencia para el 18 del mismo mes y año a horas 11:00, a efecto de considerarse dicha recusación y convocarse a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de ese departamento y se conforme el Tribunal de recusación; empero, con la referida providencia no fue notificada la Jueza ahora demandada porque el plazo de veinticuatro horas presente su informe de ley, y al no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el art. 318 del CPP, dicho acto procesal fue suspendido; y, 2) La audiencia de revocatoria de medidas cautelares programada para la misma fecha a horas 17:00, fue suspendida con el fin de no vulnerar derechos ni garantías constitucionales del imputado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 226/2016 de 19 de octubre, cursante de fs. 79 a 86, mediante la cual concedió la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Ante la recusación el Juez codemandado emitió la providencia de 11 del referido mes y año, por la que expresamente señala “...sin suspender el trámite procesal...” (sic) de lo cual se tiene que cuando una autoridad es recusada y forma parte del Tribunal rige el principio de unidad en un Tribunal de Sentencia Penal; ii) La Jueza ahora demandada en la audiencia de 18 de igual mes y año, recién tuvo conocimiento sobre la recusación y pretendió emitir su informe; y, iii) La responsabilidad exclusiva es del Juez codemandado, toda vez que tuvo conocimiento de la recusación y su decreto de 11 del citado mes y año, fue emitido en inobservancia de la ley, no resolviendo la misma, ni evidenciándose que la Jueza codemandada haya conocido su tramitación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1 Cursa memorial de 10 de octubre de 2016, presentado por Roberto Tarqui Kenta -ahora accionante- quien formuló recusación por la causal establecida en el art. 316 inc. 11) del CPP, contra Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto deldepartamento de La Paz -hoy demandada- (fs. 45 a 47 vta.).
II.2. Consta decreto de 11 de octubre de 2016, emitido por Juan Carlos Flores
Cangri, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del
departamento de La Paz -ahora codemandado-, señalando audiencia de
consideración de la recusación presentada para el 18 de igual mes y año,
instruyendo la notificación a la autoridad recurrida -ahora Jueza
codemandada- a efectos de que presente su informe de ley (fs. 48).
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