Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción concreta de inconstitucionalidad interpuesta a instancia de parte ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su frase “…antes de la ejecutoria de la Sentencia” y 534.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la palabra “…fiscal…”, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56.I y II, 57, 115.II, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el art. 81.I del CPCo, en su frase: “…antes de la ejecutoria de la Sentencia”, vulnera el derecho a la defensa pues el derecho a promover la acción de inconstitucionalidad concreta como un medio de defensa dentro de un proceso (sea judicial o administrativo), en el que el litigante, al encontrarse con una norma inconstitucional que será aplicada por el juez dentro de su caso, cuenta con este medio idóneo para defenderse jurisdiccionalmente; dentro de ese marco, puede darse la posibilidad de que exista la inconstitucionalidad de una norma de carácter procesal; es decir, una norma que regula el proceso o juicio, por lo que también debe ser posible el cuestionar la inconstitucionalidad de una norma procesal, sin importar la fase o el estado del proceso que regule, ya que lo contrario importaría una desigualdad de trato normativo; sin embargo, sin que exista ningún justificativo lógico o razonable, el parágrafo I del art. 81 del CPCo, establece que una determinada norma no puede cuestionarse en ejecución de sentencia, tal afirmación desnaturaliza el derecho a la defensa. Ahora bien, dentro del caso concreto, sostiene que la lesión del derecho a la defensa está vinculada al proceso de subastar o rematar un inmueble en el precio fiscal y no comercial, cuando el precepto legal impugnado en su frase final obliga a que en caso de presentarse la acción de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional no la admitiría con el argumento de que no se habría opuesto antes de la ejecución de la sentencia; cuando dicha ejecución es un verdadero proceso como se deduce del Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero, dentro de este aspecto, el legislador no entendió que sólo las normas que limitan un proceso, hasta la sentencia pueden ser susceptibles de incurrir en inconstitucionalidad y las que determinan precisamente la sentencia estarían excluidas por el simple hecho de aplicarse en esa fase, extremo que es contrario al espíritu de la Constitución Política del Estado. Con referencia art. 534.I del CPC, señaló que el mismo es contrario a los arts. 56.I y II y 57 de la CPE, ya que se refiere a la ejecución de una obligación impaga; ahora, lo que se cuestiona no es la obligación de pagar una determinada deuda (por vía judicial y por medio de una subasta de los bienes que sean de propiedad del deudor) sino que el obligado tenga un tratamiento justo, puesto que el hecho de adeudar algo, no le arrebata sus derechos fundamentales, pues la referida norma en su parágrafo I, obliga al remate de los bienes inmuebles del ejecutado por su valuación fiscal, extremo que le es sumamente perjudicial, ya que tal monto es inferior al valor comercial del objeto del remate judicial, y en realidad lo que se está realizando es un despojo de su propiedad, por lo que señaló que la relevancia del art. 534.I del CPC, en la decisión del proceso de ejecución de sentencia es evidente, ya que afecta a su derecho a la propiedad, por lo que debe aplicarse justicia y equidad rematándose sus bienes dentro del valor comercial, que es el justo precio que cubriría lo adeudado. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad del parágrafo I del art. 81 del CPCo en cuanto dicha norma deberá proceder siempre que exista una duda razonable sobre la constitucionalidad de una norma y no como una limitante para promover una acción de inconstitucionalidad concreta en la fase de ejecución de sentencia, pues si en esta fase la autoridad jurisdiccional tiene que adoptar una decisión en la que definitivamente sobre cuya inconstitucionalidad existe duda razonable, entonces no tiene porqué existir un óbice para evitar la viabilidad para promover una acción concreta de inconstitucionalidad. Con relación al parágrafo I del art. 534 del CPC, el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la improcedencia de la acción en mérito a que esta norma ya fue declarada inconstitucional por la SCP 2621/2012, por lo que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico y no existe objeto de control normativo.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente la acción concreta de constitucionalidad respecto al parágrafo I del art. 534 del CPC, en mérito a que esta norma ya fue declarada inconstitucional por la SCP 2621/2012, por lo que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico y no existe objeto de control normativo.
Extracto de la ratio decidendi
III.4.2. "...En mérito a que el parágrafo I del art. 534 del CPC, fue declarado inconstitucional por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, es lógico que no puede ejercerse el control de constitucionalidad, ya que el efecto de dicha Sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma legal, es que ésta sea expulsada del ordenamiento jurídico, por lo tanto, no es posible volver a demandar la misma norma, ya que ésta no está vigente; consecuentemente, no existiría el objeto del control normativo de constitucionalidad, por lo que la tal denuncia de inconstitucionalidad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió ser declarada improcedente". POR TANTO: 2º La IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta respecto al parágrafo I del art. 534 del CPC, en mérito a que esta norma ya fue declarada inconstitucional por la SCP 2621/2012, por lo que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico y no existe objeto de control normativo.
Precedentes
III.4.1. "Dentro del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desarrolló la línea jurisprudencial respecto a la oportunidad de presentación de una acción de inconstitucionalidad concreta, en la que se interpretó los arts. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 111 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el parágrafo I del art. 81 del CPCo, debido a que el contenido de todos estos artículos es prácticamente el mismo, y se ha podido llegar a la conclusión de que la SCP 2621/2012, ha modulado la interpretación establecida en el AC 0026/2012-CA y ss. sobre el art. 81.I del CPCo.
La SCP 2621/2012, va más allá de una interpretación literal o gramatical de la norma prevista en el parágrafo I del art. 81 del CPCo, haciendo una interpretación sistemática y teleológica de la naturaleza y objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, por lo que es preciso sumarse a la interpretación realizada por la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que es más adecuada a los fines y objetivos del sistema de control de constitucionalidad concentrado adoptado por el Estado Plurinacional, en mérito a que establece que una acción de control normativo dentro de un proceso judicial deberá proceder siempre que exista una duda razonable sobre la constitucionalidad de una norma; por lo tanto, la norma inserta en el art. 81.I del CPCo, debe ser entendida en ese sentido y no como una limitante para promover una acción de inconstitucionalidad concreta en la fase de ejecución de sentencia, pues si en esta fase la autoridad jurisdiccional tiene que adoptar una decisión en la que definitivamente sobre cuya inconstitucionalidad existe duda razonable, entonces no tiene porqué existir un óbice para evitar la viabilidad para promover una acción concreta de inconstitucionalidad; de no ser interpretada en ese sentido, la norma cuestionada de inconstitucionalidad del Código Procesal Constitucional, significaría que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se abstiene de ejercer su atribución del control normativo por el hecho de que se tiene que aplicar en ejecución de sentencia y no en la resolución de la causa principal, lo que en otros términos tendría como efecto el cercenar la acción del control concreto de constitucionalidad y efectivamente vulneraria el derecho a la defensa y del derecho de acceso a la justicia de las personas intervinientes en este tipo de procesos; es decir, se les dejaría en una clara situación de indefensión.
Por lo previamente desarrollado, se llega a la conclusión que el art. 81.I del CPCo, es constitucional, siempre y cuando sea interpretado y aplicado de acuerdo a los argumentos establecidos dentro de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."
POR TANTO:
"1º La CONSTITUCIONALIDAD del parágrafo I del art. 81 del CPCo, en el marco de la interpretación y aplicación establecido por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."
Titulacion jurisprudencial
De una interpretación sistemática y teleológica de la naturaleza y objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta es posible formular esta acción en ejecución de sentencia.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Fundante
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 02807-2013-06-AIC
Departamento: Santa Cruz
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Ernesto Limpias Chávez en representación legal de Ingeniería en Construcción & Servicios (INGECONS & SERVICIOS) S.R.L. ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su frase "...antes de la ejecutoria de la Sentencia” y 534.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la palabra "…fiscal…", por ser presuntamente contrarios a los arts. 56.I y II, 57, 115.II, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2013, cursante de fs. 284 a 288, el accionante demanda la inconstitucionalidad de dos normas legales (art. 81.I del CPCo y 534.I del CPC), bajo los siguientes argumentos:
El art. 81.I del CPCo, en su frase: "…antes de la ejecutoria de la Sentencia”, vulnera el derecho a la defensa establecido por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II, 119.II y 120.I, derecho que se ejerce mediante diversos mecanismos, estando entre ellos el derecho a promover la acción de inconstitucionalidad concreta como un medio de defensa dentro de un proceso (sea judicial o administrativo), en el que el litigante, al encontrarse con una norma inconstitucional que será aplicada por el juez dentro de su caso, cuenta con este medio idóneo para defenderse jurisdiccionalmente; dentro de esemarco, puede darse la posibilidad de que exista la inconstitucionalidad de una norma de carácter procesal; es decir, una norma que regula el proceso o juicio, por lo que también debe ser posible el cuestionar la inconstitucionalidad de una norma procesal, sin importar la fase o el estado del proceso que regule, ya que afirmar lo contrario importaría una desigualdad de trato normativo; sin embargo, sin que exista ningún justificativo lógico o razonable, el parágrafo I del art. 81 del CPCo, establece que una determinada norma no puede cuestionarse en ejecución de sentencia, tal afirmación desnaturaliza el derecho a la defensa.
Ahora bien, dentro del caso concreto, sostiene que la lesión del derecho a la defensa está vinculada al proceso de subastar o rematar un inmueble en el precio fiscal y no comercial, cuando el precepto legal impugnado en su frase final obliga a que en caso de presentarse la acción de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional no la admitiría con el argumento de que no se habría opuesto antes de la ejecución de la sentencia; cuando dicha ejecución es un verdadero proceso como se deduce del Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero, dentro de este aspecto, el legislador no entendió que sólo las normas que limitan un proceso, hasta la sentencia pueden ser susceptibles de incurrir en inconstitucionalidad y las que determinan precisamente la sentencia estarían excluidas por el simple hecho de aplicarse en esa fase, extremo que es contrario al espíritu de la Constitución Política del Estado.
Respecto al art. 534.I del CPC, denuncia que el mismo es contrario a los arts. 56.I y II y 57 de la CPE, ya que la precitada norma se refiere a la ejecución de una obligación impaga; ahora, lo que se cuestiona no es la obligación de pagar una determinada deuda (por vía judicial y por medio de una subasta de los bienes que sean de propiedad del deudor) sino que el obligado de pagar la referida deuda tenga un tratamiento justo, puesto que el hecho de adeudar algo, no le arrebata sus derechos fundamentales.
El precitado artículo, en su parágrafo I, obliga al remate de los bienes inmuebles del ejecutado por su valuación fiscal, extremo que le es sumamente perjudicial, ya que tal monto es inferior al valor comercial del objeto del remate judicial, y en realidad lo que se está realizando es un despojo de su propiedad, se le arrebataban sus bienes sin que opere una justa indemnización, por lo que se estaría vulnerando precisamente el derecho a la propiedad privada reconocida en el art. 56.I y II de la CPE, por lo que la relevancia del art. 534.I del CPC, en la decisión del proceso de ejecución de sentencia es evidente, ya que afecta a su derecho a la propiedad, por lo que debe aplicarse justicia y equidad rematándose sus bienes dentro del valor comercial, que es el justo precio que cubriría lo adeudado.I.1.1. Respuesta a la solicitud
Jorge Urenda Amelunge, mediante memorial (fs. 293 a 295 vta.) respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes argumentos:
El presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia desde el 2008 y no existe recurso ulterior, por lo que queda claro que la interposición de la presente acción, es extemporánea y solamente se trata de un acto dilatorio que no debe tener cabida y debe ser rechazada al ser completamente infundada.
I.1.2. Resolución de la autoridad consultante
Por medio de la Resolución 17/13 de 28 de enero de 2013 (fs. 296 a 301 vta.), el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, admitió y promovió la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, en base a los siguientes argumentos:
a) Respecto a la supuesta inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC, sostiene que los inmuebles sujetos a remate son de propiedad privada de los deudores o garantes, que no por estar en esa situación dejan de ser sujetos de derecho ni pierden sus derechos y garantías constitucionales, por lo que no están privados de su derecho a la propiedad privada y el Estado debe garantizarles su goce; lo que importa que su realización forzosa sólo puede operar previa justa indemnización, por lo que no es la finalidad de la ejecución de las sentencias ni del proceso ejecutivo la generación de un negocio inmobiliario por el que se adquieran inmuebles sobre valuación fiscal y luego se los venda sobre el valor comercial, empobreciendo injustamente a quienes deben, que generalmente son las masas más desposeídas del Estado y usualmente adeudan a consecuencia de que sus ingresos son insuficientes para pagar sus obligaciones; y,
b) En cuanto al art. 81.I del CPCo, sostiene que el art. 133 de la CPE, señala que toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Norma Suprema tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad concreta de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley, por lo que la voluntad del legislador al aprobar el Código Procesal Constitucional, en su art. 81.I, no puede haber pretendido evitar el cuestionamiento de inconstitucionalidad de las normas procesales civiles que rigen la ejecución de sentencia, ya que tal criterio excedería el marco establecido por el art. 133 de la CPE, en sentido de que sólo deja al legislador la facultad de establecer los procedimientos y no el de excluir normas del test de constitucionalidad; En este sentido, la frase “...antes de la ejecutoria de laSentencia”, vulnera lo establecido por los arts. 115.II, 119.II, 120.I y 133 de la CPE.
Término………….……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..……………..quedando claro que este término implica el crecimiento del monto en la subasta pública al ser la valuación fiscal un precio eminentemente referencial; por lo tanto, esta norma no es inconstitucional, ya que si bien el derecho a la propiedad está protegido constitucionalmente, ello no implica una permisión a fin de que la persona desconozca sus obligaciones y pretenda inmunizar la garantía, en este caso real, de la ejecución a la que se encuentre sujeta, por incumplimiento culpable del deudor, más aún si para la ejecución de la garantía se ingresa a un proceso, en el que se pueden dilucidar situaciones de derecho que permitan la verificación o no del incumplimiento; y,Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por Auto de Vista 168, confirmó la Sentencia apelada (fs. 64 a 65).
II.3. El 12 de agosto de 2008, Jorge Urenda Amelunge, mediante escrito, solicitó la ejecutoria de la Sentencia de 3 de octubre de 2007 (fs. 73), el fallo se declaró ejecutoriado el 13 de igual mes y año, por parte del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 74).
II.4. La norma impugnada como inconstitucional por la parte accionante del Código Procesal Constitucional, es:
"ARTÍCULO 81. (OPORTUNIDAD Y PROHIBICIÓN).
I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
II.5. La norma impugnada como inconstitucional por el accionante del Código de Procedimiento Civil, es:
"ARTÍCULO 534.- (Base para la subasta)
I. La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal".
II.6. Como normas presumamente infringidas de la Constitución, por el art. 81.I del CPCo, son las siguientes:
"Artículo 115.
(...)
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
"Artículo 119.
(...)
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los"recursos económicos necesarios".
"Artículo 120.
I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
Las normas presuntamente infringidas de la Constitución, por el art. 534.I del CPC, son las siguientes:
"Artículo 56.
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.
"Artículo 57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante cuestiona por un lado la inconstitucionalidad del parágrafo I del art. 81 del CPCo, en su frase \“...antes de la ejecutoria de la Sentencia\”, porque considera que vulnera el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II, 119.II y 120.I de la CPE, ya que tal limitante deja fuera del control de constitucionalidad todas las normas procesales que regulan el procedimiento de la ejecución de sentencias en materia civil; y por otra parte, denuncia la inconstitucionalidad del parágrafo I del art. 534 del CPC, en la palabra \“...fiscal...\” por ser contrario a los arts. 56.I.II y 57 de la CPE, en mérito a que vulnera el derecho propietario de los deudores al establecer que el remate de los bienes inmuebles debe ser por su valoración fiscal, ya que tal monto es muy inferior al valor comercial del mismo.
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