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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1418/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1418/2013

En una acción concreta de inconstitucionalidad interpuesta a instancia de parte ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su frase “…antes de la ejecutoria...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción concreta de inconstitucionalidad interpuesta a instancia de parte ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su frase “…antes de la ejecutoria de la Sentencia” y 534.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la palabra “…fiscal…”, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56.I y II, 57, 115.II, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el art. 81.I del CPCo, en su frase: “…antes de la ejecutoria de la Sentencia”, vulnera el derecho a la defensa pues el derecho a promover la acción de inconstitucionalidad concreta como un medio de defensa dentro de un proceso (sea judicial o administrativo), en el que el litigante, al encontrarse con una norma inconstitucional que será aplicada por el juez dentro de su caso, cuenta con este medio idóneo para defenderse jurisdiccionalmente; dentro de ese marco, puede darse la posibilidad de que exista la inconstitucionalidad de una norma de carácter procesal; es decir, una norma que regula el proceso o juicio, por lo que también debe ser posible el cuestionar la inconstitucionalidad de una norma procesal, sin importar la fase o el estado del proceso que regule, ya que lo contrario importaría una desigualdad de trato normativo; sin embargo, sin que exista ningún justificativo lógico o razonable, el parágrafo I del art. 81 del CPCo, establece que una determinada norma no puede cuestionarse en ejecución de sentencia, tal afirmación desnaturaliza el derecho a la defensa. Ahora bien, dentro del caso concreto, sostiene que la lesión del derecho a la defensa está vinculada al proceso de subastar o rematar un inmueble en el precio fiscal y no comercial, cuando el precepto legal impugnado en su frase final obliga a que en caso de presentarse la acción de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional no la admitiría con el argumento de que no se habría opuesto antes de la ejecución de la sentencia; cuando dicha ejecución es un verdadero proceso como se deduce del Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero, dentro de este aspecto, el legislador no entendió que sólo las normas que limitan un proceso, hasta la sentencia pueden ser susceptibles de incurrir en inconstitucionalidad y las que determinan precisamente la sentencia estarían excluidas por el simple hecho de aplicarse en esa fase, extremo que es contrario al espíritu de la Constitución Política del Estado. Con referencia art. 534.I del CPC, señaló que el mismo es contrario a los arts. 56.I y II y 57 de la CPE, ya que se refiere a la ejecución de una obligación impaga; ahora, lo que se cuestiona no es la obligación de pagar una determinada deuda (por vía judicial y por medio de una subasta de los bienes que sean de propiedad del deudor) sino que el obligado tenga un tratamiento justo, puesto que el hecho de adeudar algo, no le arrebata sus derechos fundamentales, pues la referida norma en su parágrafo I, obliga al remate de los bienes inmuebles del ejecutado por su valuación fiscal, extremo que le es sumamente perjudicial, ya que tal monto es inferior al valor comercial del objeto del remate judicial, y en realidad lo que se está realizando es un despojo de su propiedad, por lo que señaló que la relevancia del art. 534.I del CPC, en la decisión del proceso de ejecución de sentencia es evidente, ya que afecta a su derecho a la propiedad, por lo que debe aplicarse justicia y equidad rematándose sus bienes dentro del valor comercial, que es el justo precio que cubriría lo adeudado. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad del parágrafo I del art. 81 del CPCo en cuanto dicha norma deberá proceder siempre que exista una duda razonable sobre la constitucionalidad de una norma y no como una limitante para promover una acción de inconstitucionalidad concreta en la fase de ejecución de sentencia, pues si en esta fase la autoridad jurisdiccional tiene que adoptar una decisión en la que definitivamente sobre cuya inconstitucionalidad existe duda razonable, entonces no tiene porqué existir un óbice para evitar la viabilidad para promover una acción concreta de inconstitucionalidad. Con relación al parágrafo I del art. 534 del CPC, el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la improcedencia de la acción en mérito a que esta norma ya fue declarada inconstitucional por la SCP 2621/2012, por lo que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico y no existe objeto de control normativo.

Sintesis de la ratio decidendi

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Ratio decidendi

Declara la constitucionalidad del art. 81 del CPCo a partir de una interpretación sistemática y teleológica de la naturaleza y objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, por lo que debe entenderse que una acción de control normativo dentro de un proceso judicial deberá proceder siempre que exista una duda razonable sobre la constitucionalidad de una norma y no como una limitante para promover una acción de inconstitucionalidad concreta en la fase de ejecución de sentencia, pues si en esta fase la autoridad jurisdiccional tiene que adoptar una decisión en la que definitivamente sobre cuya inconstitucionalidad existe duda razonable, entonces no tiene porqué existir un óbice para evitar la viabilidad para promover una acción concreta de inconstitucionalidad; de no ser interpretada en ese sentido, la norma cuestionada de inconstitucionalidad del Código Procesal Constitucional, significaría que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se abstiene de ejercer su atribución del control normativo por el hecho de que se tiene que aplicar en ejecución de sentencia y no en la resolución de la causa principal, lo que en otros términos tendría como efecto el cercenar la acción del control concreto de constitucionalidad y efectivamente vulneraria el derecho a la defensa y del derecho de acceso a la justicia de las personas intervinientes en este tipo de procesos.

Sintesis del caso

En una acción concreta de inconstitucionalidad interpuesta a instancia de parte ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su frase “…antes de la ejecutoria de la Sentencia” y 534.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la palabra “…fiscal…”, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56.I y II, 57, 115.II, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el art. 81.I del CPCo, en su frase: “…antes de la ejecutoria de la Sentencia”, vulnera el derecho a la defensa pues el derecho a promover la acción de inconstitucionalidad concreta como un medio de defensa dentro de un proceso (sea judicial o administrativo), en el que el litigante, al encontrarse con una norma inconstitucional que será aplicada por el juez dentro de su caso, cuenta con este medio idóneo para defenderse jurisdiccionalmente; dentro de ese marco, puede darse la posibilidad de que exista la inconstitucionalidad de una norma de carácter procesal; es decir, una norma que regula el proceso o juicio, por lo que también debe ser posible el cuestionar la inconstitucionalidad de una norma procesal, sin importar la fase o el estado del proceso que regule, ya que lo contrario importaría una desigualdad de trato normativo; sin embargo, sin que exista ningún justificativo lógico o razonable, el parágrafo I del art. 81 del CPCo, establece que una determinada norma no puede cuestionarse en ejecución de sentencia, tal afirmación desnaturaliza el derecho a la defensa. Ahora bien, dentro del caso concreto, sostiene que la lesión del derecho a la defensa está vinculada al proceso de subastar o rematar un inmueble en el precio fiscal y no comercial, cuando el precepto legal impugnado en su frase final obliga a que en caso de presentarse la acción de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional no la admitiría con el argumento de que no se habría opuesto antes de la ejecución de la sentencia; cuando dicha ejecución es un verdadero proceso como se deduce del Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero, dentro de este aspecto, el legislador no entendió que sólo las normas que limitan un proceso, hasta la sentencia pueden ser susceptibles de incurrir en inconstitucionalidad y las que determinan precisamente la sentencia estarían excluidas por el simple hecho de aplicarse en esa fase, extremo que es contrario al espíritu de la Constitución Política del Estado. Con referencia art. 534.I del CPC, señaló que el mismo es contrario a los arts. 56.I y II y 57 de la CPE, ya que se refiere a la ejecución de una obligación impaga; ahora, lo que se cuestiona no es la obligación de pagar una determinada deuda (por vía judicial y por medio de una subasta de los bienes que sean de propiedad del deudor) sino que el obligado tenga un tratamiento justo, puesto que el hecho de adeudar algo, no le arrebata sus derechos fundamentales, pues la referida norma en su parágrafo I, obliga al remate de los bienes inmuebles del ejecutado por su valuación fiscal, extremo que le es sumamente perjudicial, ya que tal monto es inferior al valor comercial del objeto del remate judicial, y en realidad lo que se está realizando es un despojo de su propiedad, por lo que señaló que la relevancia del art. 534.I del CPC, en la decisión del proceso de ejecución de sentencia es evidente, ya que afecta a su derecho a la propiedad, por lo que debe aplicarse justicia y equidad rematándose sus bienes dentro del valor comercial, que es el justo precio que cubriría lo adeudado. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad del parágrafo I del art. 81 del CPCo en cuanto dicha norma deberá proceder siempre que exista una duda razonable sobre la constitucionalidad de una norma y no como una limitante para promover una acción de inconstitucionalidad concreta en la fase de ejecución de sentencia, pues si en esta fase la autoridad jurisdiccional tiene que adoptar una decisión en la que definitivamente sobre cuya inconstitucionalidad existe duda razonable, entonces no tiene porqué existir un óbice para evitar la viabilidad para promover una acción concreta de inconstitucionalidad. Con relación al parágrafo I del art. 534 del CPC, el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la improcedencia de la acción en mérito a que esta norma ya fue declarada inconstitucional por la SCP 2621/2012, por lo que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico y no existe objeto de control normativo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1418/2013Fuente oficial