Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación en la resolución, toda vez que los vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 121, ahora impugnado, no ha sido pronunciado de forma razonable, clara y precisa, tampoco contiene una fundamentación y motivación adecuada, ni expresaron los argumentos necesarios en virtud a los cuales asumieron dicha determinación, toda vez que, realizaron una simple relación de los documentos a la mención de los requerimientos de la parte y omitieron referirse a un aspecto que era medular.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Conforme a lo expuesto y en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la debida fundamentación de las resoluciones, constituyen condiciones de validez de las mismas. En el presente caso, de acuerdo a lo precisado en el párrafo anterior, se tiene que Victoriano Morón Cuéllar y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 121, ahora impugnado, no ha sido pronunciado de forma razonable, clara y precisa, tampoco contiene una fundamentación y motivación adecuada, ni expresaron los argumentos necesarios en virtud a los cuales asumieron dicha determinación, toda vez que, realizaron una simple relación de los documentos a la mención de los requerimientos de la parte y omitieron referirse a un aspecto que era medular. En lo referente a la falta de fundamentación de la resolución impugnada y sin que se hubieren pronunciado sobre todos los puntos expuestos como agravios, menos sin haber explicado por qué no consideraron el Auto Supremo de rechazo de la primera excepción planteada; el Tribunal de garantías correctamente observa que: a) El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos reclamados desde el momento de la interposición del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo evidente que todo Tribunal o Juez tiene la obligación de satisfacer a los sujetos procesales, absolviendo de manera fundamentada e indicando el motivo del porqué de su decisión, como en el presente caso, al declarar admisible e improcedente el recurso de apelación; b) En la resolución impugnada no se explicó sobre la auditoria jurídica. Es evidente que el Auto de Vista cuestionado, no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado, tampoco se resolvió el recurso conforme a la jurisprudencia de los Autos Supremos, pues las Salas Especializadas están obligadas a emplear la doctrina penal aplicable. Es así, que de acuerdo al art. 420 del CPP, dejar un agravio sin pronunciamiento es violación del debido proceso, observándose que al no existir una auditoria jurídica que establezca con cabalidad conforme a la doctrina penal aplicable del Auto 279, no se puede determinar claramente los plazos procesales y responsabilidad de quién o quienes ha sido la demora, si bien es cierto que en este proceso ha existido conversión de la acción, también debe establecerse si las resoluciones o las apelaciones y las nulidades han sido responsabilidad y se debe definir claramente a quien corresponde; y, c) La anulación de un proceso en materia penal, no es responsabilidad de la parte querellante, sino de quien dicta la resolución. Es inexcusable, que el tiempo debe ser establecido claramente en el Auto de Vista, la responsabilidad de quien o quienes y responderle a cada uno de los puntos de su apelación, conforme a la doctrina penal aplicable. De otro lado, debe considerarse que, de conformidad a lo manifestado en la resolución del Tribunal de garantías, y de acuerdo a la interpretación efectuada por la jurisprudencia aplicable al caso en concreto y otras sentencias constitucionales, para declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o a la parte imputada, análisis que es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, pues son ellos los que deben compulsar las actuaciones realizadas en el transcurso del proceso penal para definir, finalmente, si procede o no la extinción de la acción penal; y, del análisis efectuado al Auto 121 ahora impugnado, se constata la falta de fundamentación de dicha Resolución, pues no se explican los motivos que llevan a concluir o identificar a los responsables de la demora o dilación procesal, tampoco señaló a la autoridad o autoridades, ni a las actuaciones procesales que hubieran provocado la retardación del juicio; es decir, ignoró totalmente lo peticionado por la accionante, menos se argumenta las razones de orden jurídico a la consideración sobre la fundamentación como exigencia constitucional de las resoluciones judiciales que asegura la vigencia del derecho al debido proceso, y que tiene como fin inmediato convencer a las partes que la decisión judicial proviene de un razonamiento apegado a las normas jurídicas, resultado que lleva a suponer que una decisión sin motivación o una motivación insuficiente proviene de un razonamiento inicuo; es decir, los jueces y tribunales deben efectuar una valoración integral de las causas de dilación del proceso, analizando el comportamiento de quienes intervienen en el proceso, examen que, si es omitido, deriva en resoluciones carentes de razonabilidad. Por consiguiente, las autoridades demandadas, incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por la accionante, citados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se conceda la tutela impetrada, ante la existencia de acto ilegal vulneratorio de derechos, por parte de las autoridades demandadas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12390-2015-25-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 125 de 28 de julio de 2015, cursante de fs. 304 a 307, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mercedes Arévalo Sandoval contra Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de las Salas Civil Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2015, cursante de fs. 242 a 253 vta., la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Luciana Barrientos Pérez, por la supuesta comisión del delito de estelionato, se dictó la Sentencia condenatoria de 17 de junio de 2011, apelada que fue por la imputada, se la confirmó por Auto de Vista de 9 de septiembre del año citado, siendo recurrida en casación y pendiente de resolución en el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en el interín de la tramitación del proceso, la imputada solicitó la extinción de la acción penal, que mereció el rechazo a través del Auto Supremo 369 de 16 de noviembre de 2010, como también la excepción de extinción por prescripción. No obstante de ello, la procesada planteó una nueva excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, que se la declaró probada por el Juez Sexto de Sentencia, determinación contra la cual, su persona como querellante interpuso recurso de apelación; instancia en la que, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 121 de 15 de mayo de 2015, declarándolo admisible e improcedente el recurso, Resolución incongruente, carente de fundamentación que desconoció la existencia del Auto Supremo que rechazó la anterior extinción planteada por laquerellada, además refirió la accionante que las autoridades demandadas incurrieron en omisión al no pronunciarse sobre los agravios que expresó, respecto a que no existió dilación por encontrarse pendiente de resolución el recurso de casación planteado por la procesada; toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia, justificó el turno del sorteo por la excesiva recarga procesal; de la misma manera, tampoco consideraron la falta de valoración de actos y Autos Supremos que expuso como agravios, vulnerando con este su actuar sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14, 115, 121 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 121, disponiendo que los demandados dicten nueva Resolución de manera fundamentada, respondiendo congruentemente en forma clara, específica y precisa los agravios expuestos en el recurso de apelación.
I.2. Audiencia del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2015 (al haberse suspendido la señalada para el 3 de julio de igual año, por falta de notificación a las partes, fs. 445), según consta en el acta cursante de fs. 295 a 304, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó la acción planteada y ampliándola señaló que: a) El 23 de marzo de 2006, inició proceso penal contra Luciana Barrientos Pérez, por el delito de estelionato, realizando la conversión de acción el 30 de julio de 2007, y en la que se declaró rebelde a la sindicada, quien posteriormente se apersonó y consiguientemente se dictó Sentencia condenatoria en su contra, de la que apeló, mereciendo el Auto de Vista que anuló la determinación del inferior, circunstancia por la que dictada la nueva Sentencia, la procesada de nuevo planteó apelación, habiéndose confirmado la decisión judicial recurrida, determinación que al ser objeto del recurso de casación, la Corte Suprema la anuló, a cuyo efecto se emitió el Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, siendo por ello nuevamente recurrida en casación, encontrándose pendiente de resolución en el Tribunal Supremo de Justicia; b) Durante la tramitación del proceso, la querellada planteó excepción de extinción por duración máxima del proceso que fue rechazada por el Auto Supremo 369, y no obstante ello, volvió a interponer la misma excepción, que fue declarada.probada por el Juez Sexto de Sentencia Penal, determinación judicial contra la cual, su persona planteó recurso de apelación; mereciendo el Auto de Vista 121, declarando admisible e improcedente el recurso; resolución que carece de la debida fundamentación, congruencia y omisión de pronunciamiento sobre los agravios que expuso en la apelación; y, c) Los Vocales demandados no se pronunciaron sobre la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, ni explicaron por qué no consideraron el Auto Supremo 369, que rechazó la primera extinción de la acción penal que planteó la procesada, no realizaron una auditoría del proceso que determine a quien era imputable la mora procesal, no valoraron las pruebas ni los Autos Supremos que presentó como jurisprudencia que establecen que las nulidades declaradas en los procesos no se toman en cuenta a efectos del cómputo del término para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, a la congruencia, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de las Salas Civil Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrieron a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de la presente acción, tampoco remitieron sus informes de rigor, no obstante su legal citación, cursante de fs. 262 a 263.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
Luciana Barrientos Pérez, a través de su abogado, en audiencia pública manifestó que: 1) El proceso penal de referencia seguido en su contra, es emergente de la suscripción de un documento de compromiso de venta de un inmueble por el monto de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) de 17 de agosto de 2002, habiendo cancelado la suma de $us14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses) con un saldo pendiente, disponiéndolos la querellante a favor de una de sus parientes para que se los restituyera; 2) Al realizarse la conversión de la acción, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, condenó a su persona por estafa y la absolvió por el delito de estelionato; sin embargo, en apelación se estableció que no existía el ilícito por el que fue condenada, anulando y reponiendo el proceso; decisión que al ser recurrida en casación, esta instancia dispuso el reenvío del mismo; 3) En el segundo caso, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento, la condenó por estelionato, a la inversa de la condena que se le impuso la primera vez por tres años y un mes, cuya apelación fue declarada admisible e improcedente, motivando plantee recurso de casación mereciendo el Auto Supremo que anuló el Auto de Vista recurrido, argumentando no existir acusación y sin ésta no hay juicio; volviéndose a dictar otra Resolución, la que nuevamente es recurrida en casación, que se encuentra pendiente de resolución; 4) La accionante hace alusión a que no se consideró el Auto Supremo 369; empero, no tuvo presente que en ese año se estableció que no se cumplió con el término legal de duraciónmáxima del proceso; por lo cual, al plantear una nueva excepción se determinó que efectivamente se excedió el plazo del mismo; y, 5) La accionante, debió pedir complementación y enmienda del Auto de Vista que hoy impugna, dictado con la debida fundamentación y congruencia, además que en la acusación particular debe ser la querellante la que debe dar el impulso necesario al proceso, no siendo evidente lo argumentado por la accionante, que los Vocales demandados vulneraron el debido proceso, por el contrario actuaron correctamente; peticionando por lo expresado, se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.4.Resolución
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