Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a “la educación en su componente de la libertad de expresión cultural, artística o popular”, a ser oído previamente en juicio previo y a la petición, debido a que no obstante de ser danzarín antiguo de la Fraternidad Reyes Moreno “Ferrari Ghezzi”, y pese a que realizó su inscripción a la gestión 2012, el Presidente de dicha Fraternidad, le impidió sin motivo alguno su participación en las actividades previas e inherentes a la entrada del Carnaval de Oruro 2012; por lo que peticionó se le conceda la tutela, disponiendo que el demandado evite cualquier género de prohibición, restricción o amenaza de participación en el conjunto de dicha Fraternidad y su consiguiente participación en el proceso del carnaval de Oruro con todos los derechos y obligaciones que dimanan de ello. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución revisada y concedió la tutela solicita.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional y aclara que la medida de valoración para determinar la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo por medio de defensa ineficaz por tardía y, por lo mismo hacer una excepción para su interposición de manera directa en Asociaciones es, como el caso concreto, valorar que la instancia máxima es la Asamblea General, cuya convocatoria requiere un determinado quórum.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3"...respecto a la subsidiariedad, debe aclararse que el Estatuto de la Fraternidad en su art. 17, reconoce que la máxima instancia de esta Fraternidad es la asamblea general constituida por todos los miembros legalmente inscritos y habilitados de la Fraternidad que cuenta con reuniones ordinarias que conforme al art. 19 “se llevará a cabo a convocatoria del Presidente, con el quorum del 50% más uno de los asociados…”, y la extraordinaria que “será convocada cuando el directorio ejecutivo lo considere conveniente o a solicitud de 3 miembros directivos”, aspectos que habilitan la activación inmediata del amparo constitucional, prescindiendo en el presente caso del principio de subsidiariedad debido a la proximidad del carnaval que haría tardía e innecesaria la acción de la justicia constitucional, porque las prácticas, elaboración de vestimenta y otros, requieren de un tiempo razonable para su preparación, además que, para activar una reunión ordinaria o extraordinaria de dicha Fraternidad, se requiere de la participación del propio demandado quien además niega su pertenencia a la Asociación y por ende, su legitimación para acceder a dicha instancia"
Precedentes
Precedente implícito:
FJ.III.3."....respecto al ejercicio irrestricto del derecho a la petición a través del Ministerio Público, este Tribunal encuentra que inicialmente esta práctica no condice con la naturaleza del derecho a la petición reconocido por el art. 24 de la CPE, si se considera que el art. 225.I de la Norma Fundamental, establece que: “El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública”, es decir: 1) Conforme la SCP 0085/2012 el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna; 2) Considerando que la misión constitucional del Ministerio Público es defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad en el marco del ejercicio de la acción penal pública, no debería utilizarse dicha institución para fines particulares, así, debe notarse que los memoriales del accionante no hacen referencia alguna a la investigación o comisión de algún delito; y, 3) La distribución de competencias del legislador constituyente le otorga al Ministerio Público competencias en lo referido a la persecución del delito, por lo cual, el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impone a los fiscales efectuar requerimientos debidamente fundamentados y el art. 218 del mismo Código, hacer referencia al proceso penal que originó el requerimiento fiscal evidenciándose en el presente caso que los requerimientos no cuentan con fundamentación alguna, ni hacen referencia al proceso investigativo del cual se habrían originado aspectos previstos por el legislador para evitar desvío de poder, procesos de corrupción y distraer las funciones de los miembros del Ministerio Público.
Pese a lo referido y para resolver la presente causa, debe recordarse que las relaciones entre los ciudadanos y sus autoridades públicas necesariamente deben transcurrir en base al principio de buena fe, así la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señaló que: “…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas”; entendimiento aplicable a los actos materialmente administrativos y que determina conceder la tutela en el presente caso respecto al derecho a la petición, ello porque los defectos del requerimiento fiscal no son atribuibles al ciudadano".
Titulacion jurisprudencial
El derecho de petición tiene eficacia directa y es oponible frente a particulares, por lo que su ejercicio no requiere que esté refrendado por autoridad pública alguna, como es el Ministerio Público a través de requerimientos fiscales.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional desarrolló la línea jurisprudencial sobre el derecho de petición de acuerdo a las siguientes temáticas: a) contenido esencial; b) requisitos de procedencia; c) legitimación activa; d) legitimación pasiva; e) plazo para emitir respuesta, y, e) tutela reforzada.
Sobre el contenido esencial del derecho de petición su desarrollo es el siguiente: 1. La SC 0218/2001-R estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. 2. Las SSCC 0981/2001-R, 776/2002-R, 0692/2003-R determinaron que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando la persona ante la que se realiza la petición no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado; 3. Las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R; 1159/2003-R, establecieron que forma parte del contenido esencial la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; 4. A su vez, la SC 0843/2002-R, extendió su contenido al derecho que tiene el peticionante de que la respuesta le sea debidamente comunicada, expresando: “es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”; “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo…” (SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R). 5. La SC 1571/2011-R de 11 de octubre, en el marco de la Constitución vigente señaló que el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades. 6. Asimismo, la SC 1995/2010-R, precisó que forma parte del contenido esencial de derecho de petición el derecho a que si se dirige la petición ante la autoridad que no es la competente o pertinente, surge la obligación de la autoridad de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, indicando cuál la autoridad a la que debe dirigirse el peticionario. 7. El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0062/2012, considerada como la primera sentencia confirmadora, ratificó los precedentes generados por las sentencias (SSCC 123/2001-R, 218/2001-R, 692/2003-R referidos a su contenido esencial), razonamiento seguido por las SSCC 0086/2012; 0246/2012. 8. De otro lado, la SCP 0246/2012, confirmó el razonamiento expuesto en las SSCC 0299/2006-R, 751/2006-R, 2190/2010-R, entre otras, que consideraron que el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, pues su contenido esencial es generar una respuesta formal y motivada por escrito que resuelva el fondo del asunto peticionado, aclarando que el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado; 9. De otro lado, la SCP 0629/2012, confirmó el razonamiento expuesto en la SC 0835/2005-R que determinó la autorrestricción de la justicia constitucional de pronunciarse sobre otros derechos, señalando que cuando se denuncia como vulnerados varios derechos fundamentales o garantías constitucionales conjuntamente con el derecho de petición, la tutela del derecho de petición, impide a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, dado su carácter subsidiario, pronunciarse sobre otros derechos conexos, cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo impetrado. Cabe aclarar que la SCP 0601/2012, a diferencia de la SC 0835/2005-R y la SCP 0629/2012, en un caso donde existió conexitud e interdependencia del derecho de petición con el derecho a la propiedad, tuteló ambos derechos, señalando que la falta de respuesta en trámite de aprobación de planos municipales lesionó también el derecho a la propiedad. 10. Asimismo, la SCP 0810/2012, confirmó el razonamiento expuesto en la SC 0310/2004, señalando que la o el peticionante, tienen la obligación de apersonarse ante las oficinas de la autoridad ante la cual se formuló la petición para recabar y conocer la respuesta formal emitida; sin embargo, este razonamiento no debe ser entendido como un cambio al entendimiento contenido en la SC 0843/2002-R, referido al derecho a ser notificado con la respuesta; sino como un supuesto diferente; por cuanto, tanto la SC 0310/2004-R como en la SCP 0810/2012, se denegó la tutela porque se evidenció una actitud pasiva de los peticionantes, quienes no obstante de conocer que la respuesta fue emitida, no acudieron a las oficinas respectivas. 11. Por su parte, la SCP 2051/2013, determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; sin embargo, las SSCC 470/2014, 0083/2015-S3, ratificaron el razonamiento contenido en las SSCC 1431/2010-R y 1995/2010-R, que determinaron que los servidores y autoridades públicas tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; 12. Finalmente, la SCP 0470/2014, refiriéndose a las formas de manifestación de la petición entendió que es posible aceptar la utilización del correo electrónico, al ser un medio alternativo de comunicación inmediata, que reconoce el Código Procesal Constitucional.
En cuanto a los requisitos para su procedencia, el desarrollo jurisprudencial es el siguiente: 1. la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, desarrolló cuatro requisitos para que sea viable la tutela por lesión al derecho de petición, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”. 2. Este razonamiento fue modulado por la SC 1995/2010-R, exigiendo únicamente los siguientes requisitos: “ para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa; 3. La SCP 1751/2012, señaló que no puede exigirse al peticionante la carga de solicitud de respuesta; 4. A su vez, la SCP 0145/2013-L, determinó la concesión de oficio ante evidente conculcación aun cuando este derecho no hubiere sido señalado como vulnerado por los accionantes.
Con relación a la legitimación activa, la línea jurisprudencial ha sido uniforme al conceder legitimación activa a toda persona, individual, jurídica o colectiva (SC 1148/2002-R). A este respecto, la SCP 470/2014 precisó que el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario. En cuanto a la legitimación pasiva, el desarrollo jurisprudencial es el siguiente: 1. El Tribunal Constitucional desde inicio entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión al derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público (SSCC 0218/2001-R). Así la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en esa facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos y que el núcleo esencial de este derecho fundamental comprende la respuesta pronta y oportuna; las SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R, entendieron que alcanza respecto de autoridades judiciales; 2. A su vez las SSCC 1431/2010-R y 1995/2010-R, precisaron que cuando los destinatarios son autoridades públicas, éstas tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario. 3. Por su parte, las SSCC 0820/2006-R, 1500/2010-R, reconocieron legitimación pasiva a personas particulares que presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad. 4. Este último razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012, que estableció la eficacia horizontal del derecho de petición, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”. Precedente de este razonamiento puede encontrarse en la SC 0374/2004-R, por cuanto tuteló el derecho de petición frente a particulares por no haberse dado respuesta oportuna a solicitud de convalidación de materias de una Universidad Privada. 5. En este contexto, la SCP 1419/2012, precisó que el derecho de petición tiene eficacia directa y es oponible frente a particulares, por lo que su ejercicio no requiere que esté refrendado por autoridad pública alguna, como es el Ministerio Público a través de requerimientos fiscales, sin embargo, este error, no puede ser atribuido al ciudadano para negar la tutela por vulneración al derecho de petición.
En cuanto al plazo para emitir respuesta, la jurisprudencia constitucional desarrollo lo siguiente: 1. El Tribunal Constitucional precisó que en caso de no estar previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando ésta no es emitida dentro de un plazo razonable. Así las SSCC 0981/2001-R, 776/2002-R, 0692/2003-R determinaron que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando la persona ante la que se realiza la petición no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo. 2. La 1675/2013, al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria, las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición. 3. Asimismo, la SCP 1178/2014, refiriéndose al plazo para responder con relación a particulares entendió que “…si bien el plazo de respuesta no está prevista para particulares, en el marco de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe aplicarse por analogía el plazo de tres días previsto en el art. 71.1 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, en el marco de tutela reforzada, la línea jurisprudencial ha realizado pronunciamientos expresos con relación al resguardo del derecho de petición vinculado a los grupos de prioritaria atención con relación: a) Mujeres embarazadas; b) Adultos Mayores; c) Pueblos Indígenas. En esta línea de entendimiento, con relación a mujeres embarazadas: 1. La SCP 424/2012, refirió que el derecho de petición impone a las y los servidores públicos que tengan conocimiento de una solicitud, a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo de manera oportuna, ya sea de forma positiva o negativa, obligación reforzada cuando la solicitud refiere a la situación de una persona de un grupo de atención prioritaria entre las cuales se hallan las mujeres gestantes y/o con hijos o hijas menores a un año de edad. 2. Asimismo, la SCP 2557/2012, exigió mayor celeridad de la respuesta en peticiones de mujeres embarazadas, estableciendo que: “la respuesta del empleador a las peticiones de mujeres embarazadas debe ser rápida y oportuna, ya que por su estado, una situación de incertidumbre puede considerarse nociva a su salud y al ser en gestación”. Respecto a los derechos del Adulto Mayor, la SCP 1631/2012, precisó el derecho a no sufrir dilaciones en sus peticiones, señalando que la protección del adulto mayor merece un trato preferente y digno, cualquiera sea su situación o status, del que deriva el derecho a no sufrir dilaciones en sus peticiones en las que reclama derechos concretos relativos a su vida, salud y bienestar familiar, como a una vivienda digna. Finalmente, la SCP 0014/2013-L, entendió que el derecho de petición adquiere una doble exigencia en cuanto a la consideración de su carácter informal tratándose de peticiones efectuadas por pueblos indígenas.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1."El art. 98 de la CPE, establece que:
“I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.
II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones.
III. Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país”.
Por su parte, el art. 99 de la Ley Fundamental, indica que:
“I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos que generen se regularán por la ley, para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción.
II. El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.
III. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley”.
Luego el art. 100 de la CPE, dispone que:
“I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales. Este patrimonio forma parte de la expresión e identidad del Estado.
II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas”.
El art. 101 de la norma constitucional, expresa: “Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su componente intangible, gozarán de especial protección del Estado. Asimismo, disfrutarán de esta protección los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible”.
En ese sentido, se puede establecer que el patrimonio cultural, está constituido por todos los bienes culturales intangibles que emanan de una comunidad cultural fundada en la tradición, expresadas por un grupo o por individuos que reconocidamente responden a las expectativas de la comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural y social. Por su parte, el patrimonio intangible comprende el conjunto de memorias colectivas, mitos, usos y costumbres, saberes y creencias, lenguas indígenas y fiestas tradicionales que permiten el desarrollo de las expresiones estéticas, capacidades artísticas y tecnológicas, lingüísticas y organizativas de los distintos grupos sociales, con las que estructuran sus identidades particulares.
Es así, que la diversidad folklórica y cultural del Estado Boliviano se ve reflejada y transmitida a través de distintas manifestaciones que precisamente constituyen la riqueza cultural, en las que los participantes demuestran su fe religiosa y respeto por todas las creencias en sus diversas expresiones culturales, es decir, exteriorizan en un baile o danza las características de un pueblo; en tal sentido y como un ejemplo claro de lo mencionado, el Carnaval de Oruro constituye una celebración popular que se realiza cada año en esa ciudad, y es una de las más grandes expresiones de arte popular y cultural, tradicional andino, declarado por la UNESCO como "Obra Maestra del Patrimonio Oral e Intangible de la Humanidad", por lo que miles de visitantes, cada año acuden a dicha ciudad, para ser partícipes de aquella festividad al grado de llegar a denominar al departamento de Oruro como la Capital del Folklore de Bolivia.
Por lo señalado precedentemente, se ha creado la Asociación de Conjuntos del Folklore – Oruro (ACFO) con la finalidad de agrupar a todas las fraternidades, conjuntos del folklore y autóctonos que están afiliados en una sola Asociación, y tienen el objetivo de rescatar, reafirmar y difundir las culturas tradicionales y populares del Estado Boliviano.
Ahora bien, la materialización de lo mencionado, guarda incidencia en la posibilidad de que los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia puedan acceder y ejercer las prácticas culturales protegidas y de esa forma, transmitir aquellas prácticas de generación en generación; es así, que de acuerdo a la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, se señaló que el derecho a recibir instrucción y adquirir cultura comprende por una parte: “…el derecho a recibir instrucción, referido genéricamente a la adquisición de conocimientos cuya transmisión (enseñanza) versa sobre los más diversos temas, o a la adquisición de una habilidad o destreza (aprendizaje) para desarrollar algún arte, oficio o profesión”; y, por otra parte, refiriéndose específicamente al derecho a acceder a la cultura, que: “…de acuerdo a la Declaración Universal de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), que reafirma que la cultura, se considerarse como: ‘el conjunto de los rasgos definitivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o grupo social. Engloba no sólo las artes y las letras, sino también los modos de vida, los derechos fundamentales del ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias’, conforme a las conclusiones de la conferencia mundial de Políticas Culturales de la Comisión Mundial de Cultura y Desarrollo y la Conferencia intergubernamental sobre Políticas Culturales para el Desarrollo”(las negrillas nos pertenecen).
En consecuencia, toda limitación o transgresión o amenaza de limitación o transgresión a las actividades que implican el ejercicio de las características de una sociedad, grupo social o pueblo indígena originario campesino, inciden en el derecho de acceder a la cultura".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00311-2012-01-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 4/2012 de 16 de febrero, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rubén Vladimir Villarroel Rivera contra Marco Antonio Zaconeta Torrico.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2012, cursante de fs. 24 a 29 y vta., el accionante expone el siguiente fundamento:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que es antiguo danzarín de la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Ghezzi” de la ciudad de Oruro, cuando menos desde el año 2006, por lo que realizó su inscripción y el 5 de febrero de 2012, cuando pretendió recabar la polera distintiva del conjunto, sorpresivamente Marco Antonio Zaconeta Torrico, Presidente de dicha Fraternidad, se le acercó indicándole que bajo ningún concepto permitiría su participación, sin darle razón alguna o cuenta, y tampoco mencionarle si hay alguna sanción de separación o algo que evite su participación, incluso prohibió que se le entregara la polera distintiva de la entidad, pese a que le señaló que estaba legalmente inscrito y le puso de manifiesto el recibo de inscripción.
Frente a esa actitud totalmente irracional e inexplicable, acudió con memorial expreso y mediante requerimiento fiscal a que el demandado le extendiera algún informe o documento que demuestre la razón de su alejamiento o prohibición alguna y ante esa renuncia, acudió ante el Presidente de la Asociación de Conjuntos del Folklore (ACFO) requiriendo similar información.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos fundamentales a “la educación en su componente de la libertad de expresión cultural, artística o popular”, a ser oído en juicio previo, a la petición y a la obtención de respuesta formal y pronta, citando al efecto los arts. 17, 24, 101, 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y,18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el demandado evite cualquier género de prohibición, restricción o amenaza de participación en el conjunto “Fraternidad Reyes Morenos Ferrari Ghezzi de Oruro” y su consiguiente participación en el proceso del carnaval de Oruro con todos los derechos y obligaciones que dimanan de ello.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de febrero de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 42 a 50, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, se ratificó en extenso en el contenido del memorial, señalando además que existe manifestación de conducta por parte del Presidente de la Fraternidad Morenos “Ferrari Ghezzi”, que denota actitud discriminatoria para la expresión cultural y espiritual a que tiene derecho, por cuanto en definitiva no se le permite concurrir al último convite y se encuentra en peligro el derecho de participar en la entrada del carnaval para hacer expresa esta manifestación espiritual y cultural que la Constitución Política del Estado le reconoce; que existe vulneración de su derecho a un juicio previo que amerita esa sanción, por cuanto no se le da a conocer ningún proceso en su contra donde éste pudiera haber ejercido el derecho a la defensa; que se le ha lesionado el derecho a la petición, en razón de que no se le ha dado respuesta pronta, oportuna y formal a los motivos que impidieron que el ahora accionante pueda participar en las actividades de dicha Fraternidad, en virtud de que este hubiera presentado solicitudes a través de la representación del Ministerio Público que han sido puestas a conocimiento del demandado, no recibiendo la respuesta correspondiente, denotando con esa actitud, una conducta de ejercer justicia por mano propia y eximiéndose del cumplimiento de la normativa legal.
Con el derecho a la dúplica incidió de manera precisa en el impedimento a la manifestación cultural al impedirle participar en todas las actividades inherentes al carnaval 2012, dentro de la Fraternidad Morenada Ferrari Ghezzi y que los elementos de prueba presentados por el demandado no revisten mayor trascendencia, más cuando estos justifican existir vulneración a los derechos ya referidos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El demandado por intermedio de su abogado en audiencia pública de acción de amparo constitucional de 16 de febrero de 2012, (fs. 42 a 50), refirió: a) Observa la legitimación pasiva del demandado en sentido que al ser Presidente de un Directorio, ésta debía estar dirigida a todo el Directorio en su conjunto por tratarse de una persona jurídica; b) El accionante no ha acreditado su condición de antiguo danzarín de dicha fraternidad, tampoco existe certeza de cómo hubiera acreditado la constancia del pago de la inscripción correspondiente a la gestión 2012; c) No existe vulneración al derecho de petición, toda vez que la solicitud hecha a través del Ministerio Público, ha merecido la respuesta correspondiente; d) El alejamiento del accionante obedece al incumplimiento de un comunicado respecto al cumplimiento de ciertos requisitos inherentes a la actualización de datos de los miembros antiguos de esa fraternidad, además de haber incumplido el art. 10 del Estatuto de la fraternidad “Ferrari Ghezzi”, respecto a la solicitud de un permiso de no participación en un evento, en relación a que el ahora accionante no hubiera tenido una participación regular en la gestión 2011, razón por la que no se encuentra en listas en esta gestión; e) No se ha vulnerado el derecho a la educación, por cuanto la Fraternidad de ninguna manera imparte educación en ninguno.I.2.3. Resolución
Por Resolución 4/2012 de 16 de febrero, cursante de fs. 51 a 54 y vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías declaró "haber lugar" a la tutela solicitada, disponiendo que el demandado restituya inmediatamente los derechos vulnerados del accionante, permitiéndole que se integre a la Fraternidad Reyes Morenos "Ferrari Ghezzi" que preside, en todas las actividades inherentes al carnaval gestión 2012, con todas las obligaciones y derechos que implica el mismo, en base a los siguientes fundamentos: 1) Existe vulneración a un debido proceso y a la defensa que le asiste a todo ciudadano, en virtud de que a través de los certificados presentados como medios de prueba por la parte demandada, emitidos por el Presidente de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro, no pesa ni se ha iniciado ningún proceso contra el accionante que amerite una sanción que constituya un justificativo para alejarle de la participación de la referida Fraternidad; 2) Se tiene acreditada la lesión al derecho a la petición, debido a que habiendo solicitado por medio de la representación del Ministerio Público al Presidente de la Fraternidad Reyes Morenos "Ferrari Ghezzi", un informe sobre si pesa en su contra antecedentes de algún proceso, carta o cualquier denuncia, éste no fue respondido conforme exige la norma constitucional, no obstante que en esa audiencia se presentó un elemento de prueba que denota respuesta a tal solicitud; sin embargo, ésta se encuentra fechada con 15 de febrero de 2012, cuando ya la acción de amparo fue interpuesta por el accionante; 3) Existe lesión al derecho a la manifestación cultural que tiene todo ciudadano dentro del marco de la interculturalidad, debido a que conforme representa la manifestación de la fiesta o de la peregrinación del carnaval de Oruro hacia la Virgen del Socavón, una expresión religiosa y cultural, precedida de diversas actividades como son los convites, recorridos, el demandado ha impedido al accionante hacer expresión de ese derecho que la Constitución Política del Estado lo reconoce y encontrándose a la fecha el riesgo su participación, ha vulnerado su derecho a esa manifestación cultural; y, 4) Respecto a la subsidiariedad que establece el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), es viable la aplicación de la excepción a este principio en razón a que no se tiene prueba de la existencia de un proceso que se hubiera instaurado contra el accionante, ya que resulta irremediable e imposible retrotraerse en el tiempo para que éste pueda participar en los acontecimientos relativos al último recorrido y último convite y que de no ponerse el remedio pronto y oportuno se de lugar a un daño inminente; es decir, que no se le permitiría participar en el carnaval 2012, que posterior a ello, resultaría sin razón el reclamar la vulneración de ese derecho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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